ORD. N°872

«1. En aquellos casos que las partes de la relación laboral se vean afectadas por una contingencia como la que atraviesa nuestro país, deben propender a la búsqueda de una solución razonable que logre afrontar satisfactoriamente las consecuencias perjudiciales de la catástrofe, observando especialmente el principio de continuidad y estabilidad en el empleo reconocido por el Dictamen N°1922/34 de 20.04.2015 y en el Ordinario N°1.985 de 09.08.2021.n2. Sin perjuicio de las facultades que detentan los tribunales de justicia, en atención a los hechos públicos y notorios que afecten a nuestro país, resulta razonable que cualquier trabajador o trabajadora que esté sufriendo secualas humanas o materiales, como regla general, le resulte imperioso permanecer con su familia o en su lugar de residencia, albergue u hogares de familiares, lo que en el contexto actual importaría una justificación para no asistir a cumplir sus obligaciones laborales, durante el tiempo que objetivamente permanezcan esas condiciones, circunstancia en que no correspondería una sanción como el despido, toda vez que no se configuraría una ausencia injustificada, conforme a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de Justicia.n3. El deber general de protección del empleador respecto de sus trabajadores y trabajadoras consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo. Este deber implica que, en toda circunstancia, incluyendo la actual contingencia que afecta el país, el empleador tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para controlar los riesgos a la integridad física psiquica de sus dependientes, manteniendo las condiciones de hiegine y seguridad adecuadas en el desarrollo de sus labores, y proporcionando los elementos de protección personal, especialmente aquellos necesarios en la actual situación de emergencia.»

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Dictamen O-02-S-00769-2023

<p>1. Por la Carta de antecedente, la Isapre señala que el <a href=»https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19341_recurso_1.pdf&_absolute=1″>Oficio Circular IF N°24,</a> de fecha 9 de abril de 2020 de la Superintendencia de Salud, instruyó a las Isapres, la obligatoriedad de autorizar licencias médicas con diagnóstico Covid-19 confirmado, sin modificaciones, dentro del plazo legal. Agrega que, con motivo de esta instrucción, el Oficio N°1.983, de 2021 de esta Superintendencia, dispuso que los organismos administradores y las empresas con administración delegada, procedieran a calificar el origen, reembolsar las prestaciones o reclamar del origen de esa enfermedad ante este Organismo, si así correspondiese.</p>
<p>En ese contexto, la Isapre indica que le solicitó el reembolso de aquellas prestaciones a las que les atribuye origen laboral, remitiendo las respectivas cartas de cobranzas.</p>
<p>En mérito de lo expuesto, y habiendo transcurrido más de 90 días para que se califique, reembolse o reclame del origen ante esta Superintendencia, solicita que, se ordene el reembolso de los casos que acompaña a su presentación y que se adjuntan a esta Resolución.</p>
<p>En relación a la materia, esta Superintendencia cumple con expresar que, el Oficio N°1.983, de 25 de mayo de 2021, estableció un plazo más que razonable, para que los organismos administradores y empresas con administración delegada, califiquen, reembolsen o reclamen del origen de la citada afección por las licencias médicas Covid-19 confirmado que las Isapres han debido autorizar con motivo de la Circular IF N°24, de 2020 de la Superintendencia de Salud.</p>
<p>Para dicho fin, en primer término la solicitud de reembolso, debe encontrarse completa, esto es, deben haberse acompañado todos los antecedentes establecidos en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, de tal manera que, en aquellos casos, en que exista algún documento faltante, esta situación debe ser informada al requirente del cobro, especificándole el antecedente que no se acompaña, el cual, no puede ser otro distinto, de los indicados en la normativa vigente.</p>
<p>2. En segundo término, esta Superintendencia ha señalado en su jurisprudencia (Oficio N°0-02-5-00259) que las modificaciones introducidas por la Circular N°3.713, de 2022, resultan aplicables a las situaciones «77 bis» como también, a las denominadas «No 77 bis», incluidos los reembolsos por las prestaciones derivadas del diagnóstico Covid-19 confirmado. Lo anterior, salvo en lo relativo al correo electrónico especial que, tanto los organismos administradores como las empresas con administración delegada, han debido habilitar para la respectiva recepción de las cartas de cobranzas, según la instrucción contenida en el Oficio N°1.983.</p>
<p>3. En tercer lugar, es necesario que considere los siguientes criterios para facilitar su proceso de calificación, reembolsar o reclamar ante esta Superintendencia por el origen de la enfermedad Covid-19 confirmado:</p>
<p>a) Debe analizar si la carta de cobranza cumple el número 5 letra D del Libro III del Título IV del Compendio de Normas del Seguro de la citada Ley, esto es, si acompaña los antecedentes detallados en la letra a), b), c), d) y e) de esa normativa, a saber: Un informe reservado con la especificación de la patología en estudio o, investigada y del diagnóstico; el detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las mismas, los antecedentes médicos o de otro orden, fundantes de la patología respectiva y los antecedentes que sirvieron de base para determinar el monto del subsidio, además de la copia de la licencia médica.</p>
<p>En efecto, de no cumplirse alguna de estas exigencias regulatorias, el organismo receptor, no se encuentra obligado a recibirla, debiendo siempre y en todo caso, informar a la requirente el documento faltante.</p>
<p>b) El receptor de la carta de cobranza, según la regulación vigente, debe cumplir con el plazo de 10 días para llevar a cabo la referida revisión preliminar de la solicitud de reembolso. Este mismo plazo lo tiene para cada uno de los otros estados de esa solicitud. Este plazo se entiende de días hábiles y debe ser contabilizado desde la fecha de recepción o reingreso de la solicitud de reembolso.</p>
<p>c) Para la calificación, el Organismo administrador, debe cumplir también con el Oficio N°1.482, de 2020, de esta Superintendencia, que ha establecido, en aquellas situaciones de trabajadores que se desempeñan en establecimientos de salud y sean diagnosticados con Covid-19 o determinados como contactos estrechos por la Autoridad Sanitaria, su contingencia deberá ser calificada, siempre, como de origen laboral. En estos casos, no se necesita de la entrevista o evaluación del trabajador, por cuanto el desempeño en un establecimiento de salud o ser contacto estrecho determinado por la Autoridad Sanitaria, son circunstancias objetivas que, por sí solas, le permitirán confirmar el origen laboral de la enfermedad Covid-19, salvo que de los antecedentes presentados existan situaciones excepcionales debidamente justificadas que concluyan una causa extralaboral.</p>
<p>d) En el caso de trabajadores que sean diagnosticados con Covid-19 positivo y que no se desempeñan en establecimientos de salud, si bien, debe determinar la relación del contagio con las labores del trabajador afectado, investigando sobre los contactos con enfermos o infectados de Covid-19 en el lugar de trabajo o en el ámbito laboral, cuando el trabajador no se presenta luego de ser citado en dos oportunidades, debe requerir la información al respectivo empleador dentro del plazo de calificación (30 días para enfermedad).</p>
<p>En estos casos debe también considerar que la exclusión en las nóminas de la Autoridad Sanitaria de estos trabajadores, no es un parámetro que, por sí sólo, permita calificar el origen común.</p>
<p>e) Que, no corresponde que la patología sea calificada con resolución de calificación (RECA) tipo 12: «No se detecta enfermedad», en aquellos casos en que la sintomatología o exámenes permiten atribuir la dolencia a una enfermedad específica, como el Covid-19, por cuanto, la enfermedad efectivamente existió. Por lo tanto, si el trabajador no se presenta para la evaluación, el organismo administrador debe informar la situación al empleador y requerir que le remita los antecedentes del caso, genere la denuncia en el plazo establecido, solicitándole acompañe los antecedentes respectivos, no pudiendo calificar con (RECA) tipo 12.</p>
<p>f) En aquellos casos en que el Organismo Administrador no recibe la denuncia del empleador, considerando que también puede efectuarla cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos, podrá generarla un profesional del organismo administrador.</p>
<p>g) Por último, cuando sea estrictamente necesario citar al trabajador, ya sea para evaluación de manera presencial o telemática, y no se tratare de las situaciones señaladas precedentemente (letra c) de esta presentación) en que no se precisa citación, la citación debe realizarse, en dos oportunidades, pudiendo comunicarla por correo electrónico, carta certificada u otro medio escrito, manteniendo siempre registro de esta gestión, luego de lo cual, debe calificar con los antecedentes que existan.</p>
<p>5. En mérito de lo expuesto, se dispone dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en el presente Oficio, tramitando de acuerdo a la normativa vigente las cartas de cobranzas incorporadas en el Excel del anexo adjunto, calificando y, reembolsando las prestaciones de ser ello procedente.</p>
<p>Conjuntamente deberá aclarar el estado del proceso de calificación de cada caso incluído en el anexo Excel, indicando si ha cumplido o no la calificación de cada caso, para lo cual deberá incorporar una columna con el estado de la calificación. En su caso, informar el antecedente o documento faltante.</p>
<p>Para el efecto deberá enviar a esta Superintendencia, en este mismo orden y en una tabla Excel, detalladamente, la siguiente información:</p>
<p>a) Rut del trabajador;</p>
<p>b) Folio de la carta de cobranza, y</p>
<p>c) La identificación del código de la enfermedad (COVID-19 u otra enfermedad, en este último caso, indicar el Código del diagnóstico).</p>
<p>Lo anterior, deberá responderse a esta Superintendencia, en un plazo no superior a 10 días hábiles contados desde la fecha de su notificación.</p>

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Dictamen 85748-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 2 de marzo de 2023, ha recurrido a esta Superintendencia el interesdo , reclamando en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, por cuanto no le ha constituido la pensión de viudez, con motivo al fallecimiento de la cónyuge (Q.E.P.D), ocurrido a raíz del accidente de trayecto que sufrió el 21/03/2022.</p>
<p>Que, requerido al efecto, dicho Instituto informó que se ha efectuado un nuevo análisis de los antecedentes aportados, sumado a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.400 del 10 de diciembre del 2021, que modifica diversos cuerpos legales para regular en igualdad de condiciones el matrimonio entre personas del mismo sexo; es que dicho cuerpo legal derogó el artículo 46 de la Ley N°16.744 (el que señalaba que el solicitante debía acreditar tener la condición de inválido y haber vivido a expensas de su cónyuge al momento de su fallecimiento). Por lo tanto, el interesado sólo debe tener la calidad de cónyuge para tener derecho a la pensión de viudez. En consecuencia, la solicitud entró nuevamente a tramitación para la concesión del beneficio solicitado, si éste cumpliera todas las demás condiciones estipuladas en el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesional.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al inciso primero del artículo 44 de la Ley N° 16.744: «El cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválido de cualquier edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte».</p>
<p>Que, en este orden de ideas, cabe agregar que la letra a), del número 1, de la Letra E, del Titulo III, del Libro VI, del Compendio Normativo, citado en Vistos, establece que: «Si el accidente del trabajo o enfermedad profesional causa la muerte del trabajador o la trabajadora o si fallece siendo pensionado o pensionada por invalidez de la Ley N°16.744, tendrán derecho a percibir pensiones de sobrevivencia las siguientes personas: El o la cónyuge sobreviviente</p>
<p>El viudo o la viuda mayor de 45 años de edad o el viudo o la viuda inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a una pensión de viudez vitalicia. El viudo o la viuda menor de 45 años de edad tendrán derecho a pensión por el período de un año, el que se prorrogará mientras mantengan a su cuidado hijos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o su prórroga cumpliese los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.</p>
<p>El viudo o la viuda inválidos tienen que haber sido declarados inválidos con una incapacidad absoluta para ganarse el sustento a causa de un impedimento físico o mental, por la COMPIN o Subcomisión que corresponda al domicilio residencial o por la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, a partir de una fecha anterior a la muerte del causante.</p>
<p>También tendrán derecho el viudo o la viuda inválidos que a la fecha del fallecimiento del o la causante se encuentren en proceso de evaluación, siempre que el resultado de dicho proceso les otorgue la calidad de inválidos».</p>
<p>Que, en la especie, esta Superintendencia manifiesta que si bien el referido Instituto se encontraría llano a constituir el beneficio de la pensión de viudez al interesado, al verificarse su calidad de cónyuge sobreviviente de la interesada, al momento del accidente que le causó su muerte, revisado el Certificado de cotizaciones de Fonasa, de fecha 27/06/2023, no consta que lo haya efectuado a la fecha. Por lo tanto, procede que el Instituto le constituya al afectado la mencionada pensión.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese al INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, a constituir y pagar oportunamente la pensión de viudez que le corresponde al interesado.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen O-02-S-00786-2023

<p><br></br>
1. Como es de su conocimiento, mediante el D.S. N° 172, de 24 de junio de 2023, del Ministerio del interior y Seguridad Pública el Supremo Gobierno declaró como zonas afectadas por el sistema frontal a las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, Libertador General Bernardo O’higgins, Maule, Ñuble y Biobío.</p>
<p>2. Atendiendo a la situación que están enfrentando tanto trabajadores como empleadores de dichas regiones, esta Superintendencia, de conformidad con las atribuciones contenidas en la Ley N° 16.395, ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones respecto de la tramitación de las licencias médicas en las zonas afectadas señaladas precedentemente.</p>
<p>3. De acuerdo con el artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud los trabajadores dependientes deben presentar la licencia médica al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, y de tres días hábiles, según se trate de trabajadores del sector privado o público, respectivamente, contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico. 4. Los trabajadores independientes, por su parte, deben presentar la licencia dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de inicio del reposo.</p>
<p>5. Si el trabajador entrega la licencia médica fuera de los plazos señalados anteriormente, el artículo 54, del citado Decreto Supremo N° 3, faculta a las COMPIN o ISAPRES para rechazarla, pudiendo admitirla a tramitación si se acredita que ello se debió acaso fortuito o fuerza mayor y siempre que se encuentre dentro de su período de duración.</p>
<p>6. A su vez, los empleadores disponen de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la licencia, para hacerla llegar a la entidad previsional que corresponda.</p>
<p>7. Por su parte, el artículo 45 del Código Civil dispone que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Dado que el Código Civil ha señalado por vía meramente enunciativa los casos que constituyen fuerza mayor o caso fortuito, para estos efectos, el sistema frontal que dio origen a la emisión del señalado <a href=»https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2023/06/24/43585/01/2335866.pdf&_absolute=1″>D.S. N° 172, de 24 de junio de 2023</a>, también queda comprendido dentro de las situaciones a que se refiere el citado artículo 45, así como cualquier otro hecho como un sismo o catástrofe que produzca calamidad pública.</p>
<p>8. En todos estos casos a que se refiere el párrafo precedente y durante todo el plazo fijado como catástrofe por el decreto supremo respectivo, esta Superintendencia instruye que no procederá rechazar licencias médicas presentadas por los trabajadores fuera de plazo o vigencia ni aplicar sanciones a los empleadores por el atraso en la tramitación de las mismas motivados en los referidos siniestros. Lo anterior, en cuanto se mantenga la declaración de zona de catástrofe en las regiones y zonas afectadas.</p>
<p>9. En lo concerniente a la tramitación de licencias médicas de papel que hubiesen sufrido algún deterioro, destrucción o extravío y que fueren objeto de reclamación por parte del beneficiario, empleador, C.C.A.F. u otra entidad previsional, corresponde aplicar, en lo pertinente, la Circular N°3.481 de 17 de diciembre de 2019, de esta Superintendencia.</p>
<p>10. Debe también tenerse presente lo establecido en el artículo 64 del D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, en cuanto dispone que, tratándose de trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía, experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios, podrán aplicarse los procedimientos de los incisos segundo y tercero del artículo 11 que el mismo D.S. N°3 establece.</p>
<p>Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por las COMPIN e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los primeros en todo caso, los comprobantes de la Administradora de Fondo de Pensiones o institución previsional a que esté afiliado el trabajador, que acrediten su derecho a subsidio por incapacidad laboral.<br></br>
11. Por otra parte, en caso que la declaración de catástrofe se amplíe a otras regiones del país, los criterios contenidos en el presente oficio deberán aplicarse también a las licencias médicas que se tramiten en dichas regiones.</p>
<p>12. Finalmente, se solicita a esas entidades adoptar las medidas necesarias para una adecuada coordinación que permita lograr la pronta tramitación de las licencias médicas y el pago del subsidio por incapacidad laboral que correspondiere.</p>

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