Dictamen 50443-2023

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el interesado , ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto el día 18 de diciembre de 2022, sufrió un accidente mientras desempeñaba sus funciones como cocinero abordo de una embarcación, oportunidad en que cayó y golpeó el lado derecho de cara contra una placa metálica, lo cual le generó lesiones y el extravío de la prótesis ocular que ocupa habitualmente.</p>
<p>Que, sin entregarle mayores explicaciones, le rechazaron el pago del respectivo subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo que le fue extendido y no le han repuesto la prótesis ocular que resultó extraviada.</p>
<p>Que, requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 26 de diciembre de 2022, por el siniestro en comento. Al ser calificado el infortunio como accidente de trabajo, se le otorgaron todas las prestaciones médicas y económicas correspondientes de la Ley N° 16.744, manteniéndose con tratamiento médico con las especialidades de maxilofacial, oftalmología, medicina y salud mental.</p>
<p>Que, desde el punto de vista dental, se mantuvo en tratamiento o dontológico por las fracturas dentales que presentó el afectado, estando actualmente con controles agendados. Además, se mantuvo en tratamiento y controles por su trauma facial, refiriendo dolor en zona periorbitaria. Tac maxilofacial presenta leve aumento de partes blandas en zona frontal derecha. Evoluciona en buenas condiciones, por lo que fue dado de alta de la especialidad de oftalmología.</p>
<p>Que, agrega que, el interesados se encuentra en tratamiento por salud mental mediante farmacoterapia, controles por psiquiatría y reposo laboral, quedando con controles agendados.</p>
<p>Que, se autorizaron los subsidios derivados de las órdenes de reposo otorgadas por un total de 50 días, durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2022 al 13 de febrero de 2023, cálculo que se realizó en base a las remuneraciones de los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2022. El pago se encuentra generado mediante depósito en la cuenta bancaria indicada por el trabajador, desde el 26 de enero de 2023.</p>
<p>Que, por último, su Centro Verificador, luego de analizados los antecedentes del caso, incluidas fotografías y videos acompañados por el trabajador, concluyó que no corresponde la autorización de la prótesis ocular reclamada, toda vez que, no es posible considerar de manera indubitable que ésta se haya perdido en las circunstancias que el interesado describe, atendido que, no acompañó la prótesis dañada, para efectos de saber de qué tipo era, ya que indicó que no la encontró.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe mencionar que, el artículo 29 de la Ley N° 16.744, establece que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho, entre otras prestaciones, a que se le provea de prótesis y aparatos ortopédicos, así como a su reparación. Cabe agregar que, según ha dictaminado la jurisprudencia de este Servicio, la reposición de prótesis procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.</p>
<p>Que, en la especie, se ha tenido a la vista que la citada Mutual de Seguridad le ha otorgado al recurrente todas las prestaciones correspondientes de la Ley N° 16.744, por las lesiones de origen laboral que presenta, pagándole el correspondiente subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo prescrito.</p>
<p>Que, en cuanto a la prótesis reclamada, es pertinente señalar que el afectado declaró haberlos perdidos con ocasión del siniestro en cuestión, lo cual consta en la respectiva DIAT de 26 de diciembre de 2022, y en la ficha clínica observada, por lo que corresponde que ésta sea repuesta.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En virtud de lo informado por la Mutualidad esta Superintendencia estima que le ha otorgado al interesado, las prestaciones de la Ley N° 16.744.</p>
<p>Por su parte, se instruye a dicha Mutualidad a citar al trabajador, evaluar su estado y proceder a las evaluaciones tendientes a reponerle la prótesis ocular que extravió con ocasión del accidente del trabajo que sufrió el día 18 de diciembre de 2022.</p>
<p>La Entidad deberá citar al trabajador dentro del plazo de 5 días, conforme a lo instruido en la Circular N° 3.531, de 2020 y en la Letra C, del Título V, del Libro IX del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen O-02-S-00330-2023

<p><br></br>
1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, esa entidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la aclaración de aspectos relacionados con la aplicación del artículo 77 bis, y consultas en relación con la Circular N°3.713, de 30 de noviembre del 2022, de esta Superintendencia, mediante la cual se modificó el Título IV. Rechazo por calificación común o laboral artículo 77 bis, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>Señala, en síntesis que, ha recepcionado cartas de cobranzas enviadas por entidades el sistema de salud común, respecto a trabajadores que no registran ingreso ni denuncia en esa mutualidad, y que con los antecedentes de dichas cartas no es posible efectuar la calificación del origen del accidente o de la enfermedad, por cuanto no contienen los documentos instruidos por esta Superintendencia. En esta situación, señala entiende que correspondería efectuar la calificación única y exclusivamente con los antecedentes recibidos en las referidas cartas de cobranza, sin que exista la obligación para ese organismo de citar al trabajador.</p>
<p>Al respecto, indica que para dar inicio al proceso de calificación, se requiere de la DIAT o la DIEP, conforme a lo señalado en el Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, la que debe ser emitida por alguno de los obligados legalmente, entre los que no se encuentra el organismo administrador.</p>
<p>A su vez, indica que lo instruido en el número 6. Situaciones especiales, del Capítulo IV. Proceso de calificación, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744: «Si el trabajador no se presenta a evaluación clínica, después de haber sido citado hasta en dos oportunidades o si rechaza someterse a ésta, la patología deberá ser calificada como tipo 12: «No se detecta enfermedad» y en el campo «diagnóstico» se deberá consignar: «Abandono o rechazo de la atención»», da cuenta que esta Superintendencia sólo ha establecido la obligación de citar al trabajador en el proceso de calificación, luego de haberse generado un ingreso por enfermedad profesional.</p>
<p>Por otra parte, manifiesta que, según el procedimiento del artículo 77 bis, el trabajador afectado debe concurrir a la entidad de otro régimen previsional al que esté afiliado que no sea el que rechazo la licencia médica o el reposo médico y, que conforme a lo señalado en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, el primer interviniente en el procedimiento debe derivar al trabajador al segundo interviniente, proporcionándole copia de la licencia médica rechazada o la licencia médica de derivación.</p>
<p>Por ende, en su opinión, en los casos en que no existe ingreso previo por parte de un trabajador, no existe la obligación de citar, y en caso de que exista tal exigencia, ello correspondería a una gestión de las entidades del sistema de salud común, por cuanto éstas son las encargadas de derivar al trabajador al organismo administrador.</p>
<p>Asimismo, solicita aclaración de los siguientes aspectos:</p>
<p>a) Consulta si el protocolo de comunicación y la ficha de contenido que regula la Circular N°3.713, resulta aplicable a las solicitudes de reembolso de las prestaciones económicas que se realizan ante las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.</p>
<p>b) El número de la carta de cobranza, cuando se deba emitir una nueva carta porque se requiere modificar el detalle de las prestaciones médicas y económicas, se debe modificar o mantener, considerando lo indicado en una actividad de capacitación sobre esta materia.</p>
<p>c) Consulta si la ficha de contenido de comunicación y notificación debe ir adjunta a cada una de las cartas despachadas o bien, puede emitirse solo una, de manera masiva.</p>
<p>d) Solicita se permita el envío del certificado de consulta de reclamos en forma masiva a la entidad del sistema de salud común y no caso a caso, considerando la cantidad mensual de casos calificados como de origen laboral.</p>
<p>e) En relación con la plataforma de consulta de reclamos, solicita se le informe si existe un plazo en que el caso permanece para consulta o se elimina cuando se genera el pronunciamiento por parte de esta Superintendencia, y de no existir un plazo, le parece necesario que el sistema permita la posibilidad de descargar también el estatus de la apelación (rechazado o aprobado), ya que le resulta complejo revisar los casos mes a mes.</p>
<p>Además, señala que requiere una prórroga para la implementación de la Circular N°3.713, hasta el 1° de junio de 2023, atendida la cantidad de interrogantes expuestas, la complejidad de implementación debido a la cantidad de cartas que debe emitir, además, de los tiempos para los desarrollos tecnológicos para automatizar los procesos.</p>
<p>Finalmente, solicita se realice una nueva actividad de capacitación por parte de esta Superintendencia, como la que se efectuó en el mes de enero de 2023.</p>
<p>2. En primer término, esta Superintendencia cumple con expresar que, en el marco del Seguro de la Ley N°16.744, corresponde que se genere la denuncia en todos los accidentes del trabajo y en las presumibles enfermedades de origen laboral.</p>
<p>Por ende, en aquellas solicitudes de reembolsos derivadas de situaciones 77 bis de la Ley N°16.744, como no 77 bis, en que no exista registro del ingreso del trabajador y éste no se presente para la evaluación, el organismo administrador debe informar la situación al empleador y requerirle que genere la denuncia en el plazo establecido. Si el empleador no la realiza denuncia, considerando que también puede efectuarla cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos, podrá generarla un profesional del organismo administrador.</p>
<p>Por su parte, cuando se requiera evaluar al trabajador, ya sea de manera presencial o telemática, y éste no se hubiese presentado en sus dependencias, deberá ser citado en dos oportunidades por correo electrónico, carta certificada u otro medio escrito, manteniendo registro de esta gestión.</p>
<p>Para lo anterior, se deben tener presente los plazos dispuestos para la calificación del origen del accidente o enfermedad.</p>
<p>Cabe precisar que en aquellos casos en que la sintomatología o exámenes permiten atribuir la dolencia a una enfermedad específica, no corresponde que la patología sea calificada como tipo 12: «No se detecta enfermedad», por cuanto, la enfermedad sí existe.</p>
<p>Por otra parte, en relación con su solicitud de la aclaración respecto de si el protocolo de comunicación y la ficha de contenido que regula la Circular N°3713, resulta aplicable a las solicitudes de reembolso de las prestaciones económicas que se realizan ante las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, corresponde precisar que las instrucciones de la citada circular no son aplicables a esas entidades, por cuanto estas solicitudes de reembolso se encuentran en normas especiales contenidas en las Letras D y E del Título IV, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>En lo que se refiere al número de las cartas de cobranza, se informa que este número se debe mantener cuando se realice alguna modificación a la carta emitida inicialmente, pues el espíritu de la regulación es mantener el historial de las solicitudes de reembolso respecto de un determinado evento que afecte a un trabajador.</p>
<p>En cuanto a la consulta sobre si la ficha de contenido de comunicación y notificación debe ir adjunta a cada una de las cartas despachadas o puede emitirse solo una de manera masiva, se precisa que la referida ficha debe acompañarse a cada comunicación electrónica con la otra entidad interviniente, mantener el diseño y el formato que consta en la citada Circular N°3.713.</p>
<p>Respecto a la solicitud de permitir el envío del documento de consulta de reclamos, incluyendo más de un caso, a la entidad del sistema de salud común, esta Superintendencia estima que es posible enviarlo de esa manera, siempre y cuando se señale en la carta de cobranza de cada caso, la fecha en que fue remitido dicho documento al correo habilitado por la entidad de salud común.</p>
<p>Por otra parte, se informa que los antecedentes del sistema de consulta de reclamos de esta Superintendencia, permanecen y no son eliminados. Actualmente, el estado del reclamo (aprobado o rechazado), contenido en la respectiva resolución, no se consigna en el documento de este sistema, sin embargo, se evaluará su incorporación.</p>
<p>3. Ahora bien, en relación con la solicitud de prórroga de la vigencia de la Circular N°3.713, hasta el 1° de junio de 2023, este requerimiento no es acogido por esta Superintendencia, puesto que esta circular se encuentra vigente desde la fecha de su publicación, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2022, con excepción de la disposición transitoria referida a la implementación del protocolo de comunicación que ya comenzó a regir y debió ser implementado desde el 3 de marzo de 2023.</p>
<p>4. Finalmente, respecto de la solicitud de una nueva capacitación sobre la Circular N°3.713, se le informará oportunamente la fecha en que se realizará esta actividad.</p>

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Evaluadores externos

<p>La Superintendencia de Seguridad Social anualmente realizará una convocatoria pública para profesionales interesados en participar en el proceso de evaluación de proyectos de investigación e innovación, en calidad de evaluadores externos, cuyos requisitos específicos, competencias y otros aspectos relacionados, se especificarán en la respectiva convocatoria.<br></br>
<br></br>
Los evaluadores externos deberán ser profesionales idóneos en materias que sean aplicables a la seguridad y salud en el trabajo, cumpliendo a lo menos con lo siguiente:</p>
<ol start=»1″ style=»list-style-type: lower-alpha; «>
<li style=»list-style-image: none»>Antecedentes curriculares que acrediten manejo de métodos de investigación cuantitativa;</li>
<li style=»list-style-image: none»>Experiencia en evaluación de proyectos;</li>
<li style=»list-style-image: none»>5 años de trayectoria profesional, y</li>
<li style=»list-style-image: none»>Otros antecedentes específicos que se establezcan en la respectiva convocatoria.</li>
</ol>
<p>Los evaluadores externos seleccionados deberán completar una declaración individual destinada a precaver potenciales conflictos de intereses que puedan presentarse en la evaluación de los distintos proyectos, conforme al Anexo N°50 «Conflicto de intereses», Letra H, Título III del presente LIbro IV. En el caso que el potencial conflicto de interés surja con posterioridad a la firma de la declaración precedente, deberá informarla inmediatamente tome conocimiento a la Superintendencia de Seguridad Social, para que ésta la remita al Comité de Evaluación, el que podrá designar por mayoría de sus miembros a un reemplazante entre los evaluadores externos.<br></br>
<br></br>
Los evaluadores externos deberán evaluar todos los proyectos declarados admisibles y entregar un informe individual de cada proyecto a través del formulario de la plataforma que establezca la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá a lo menos contar con la calificación en todos los puntos establecidos por las rúbricas respectivas para cada uno de los ítems evaluados y cuando no se hubiera calificado con el puntaje mayor una explicación escrita del motivo. Asimismo, sugerencias generales para el mejoramiento del proyecto, en forma especial cuando dicho proyecto quede bajo el puntaje mínimo de corte. El formato de informe, que se verá reflejado en el formulario web, se encuentra en el Anexo N°52 «Informe de evaluación de proyecto», Letra H, Título III del presente LIbro IV.<br></br>
<br></br>
Los evaluadores serán remunerados vía honorarios por proyecto evaluado, de acuerdo al tipo y número de proyectos, pudiendo diferenciarse el monto a pagar en razón de lo anterior u otras consideraciones pertinentes, según se establezca en la respectiva convocatoria.<br></br>
<br></br>
El comité de evaluación podrá declarar desierta la convocatoria o seleccionar un número parcial de evaluadores, por razones tales como: no satisfacer las competencias requeridas, falta de postulantes basado en los requisitos exigidos u otra, la cual deberá fundamentarse.<br></br>
<br></br>
En casos de seleccionar un número parcial de evaluadores, el comité de evaluación podrá asignar parte o totalidad de los proyectos a los evaluadores externos seleccionados. Si hay una asignación parcial a los evaluadores externos, el comité de evaluación deberá evaluar el resto de los proyectos. Si la convocatoria se declara desierta el comité de evaluación deberá evaluar la totalidad de los proyectos.</p>

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Circular 3737

APORTE EXTRAORDINARIO DE LA LEY N°21.550. INSTRUYE AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, RESPECTO DE LA INFORMACIÓN A REMITIR A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL SOBRE LOS PAGOS REALIZADOS

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APORTE MENSUAL ESTABLECIDO EN EL TÍTULO III DE LA LEY N°21.550. IMPARTE INSTRUCCIONES [5377]. APORTE MENSUAL ESTABLECIDO EN EL TÍTULO III DE LA LEY N°21.550. IMPARTE INSTRUCCIONES [5377]

APORTE MENSUAL ESTABLECIDO EN EL TÍTULO III DE LA LEY N°21.550. IMPARTE INSTRUCCIONES [5377]

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BOLSILLO FAMILIAR ELECTRÓNICO ESTABLECIDO EN LA LEY N°21.550. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE RECLAMOS [5378]. BOLSILLO FAMILIAR ELECTRÓNICO ESTABLECIDO EN LA LEY N°21.550. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE RECLAMOS [5378]

BOLSILLO FAMILIAR ELECTRÓNICO ESTABLECIDO EN LA LEY N°21.550. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE RECLAMOS [5378]

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Concurso cargo Intendente/a de Seguridad y Salud en el Trabajo. Cargo Intendente/a

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<p><em>Santiago, 18 de abril de 2023</em>. El Sistema de Postulación para cargos de Alta Dirección Pública de la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC) publicó el concurso público para proveer el cargo de Intendente/a de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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<p>La postulación para interesados/as en el cargo estará abierta hasta el 2 de mayo de 2023. Dentro de los requisitos explicitados en materia de experiencia, es altamente deseable contar con al menos 5 años de experiencia en cargos de dirección, jefatura o coordinación de equipos en materias de fiscalización y/o regulación en organizaciones de gran envergadura y/o alta complejidad, en un nivel apropiado para las necesidades específicas de este cargo.</p>
<p>Adicionalmente, se valorará tener experiencia en Seguridad Social, Seguridad y Salud en el Trabajo, Salud Pública, Salud Ocupacional, Políticas Públicas, Género y/o Inclusión.</p>
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Informe mensual de Pagos en Exceso de Cajas de Compensación Febrero 2023. Informe mensual de Pagos en Exceso de Cajas de Compensación Febrero 2023

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