Dictamen 10187-2022

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que fija la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo; el Decreto con Fuerza de Ley (DFL) N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el Decreto Supremo (DS) N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 17 de diciembre de 2021, la Caja de Compensación s, se dirigió ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que mediante la RESOLUCIÓN EXENTA, del día 14 del referido mes y año, se le instruyó pagar el subsidio por incapacidad laboral, derivado del reposo indicado en la licencia médica N°73, extendida en favor de la interesada , salvo detectarse algún incumplimiento de requisitos no aludido en dicho dictamen.</p>
<p>Que, en relación con lo antes señalado, viene en solicitar se reconside lo instruido en la referencia, o en su defecto se defina como proceder acorde lo instruido en la situación de la recurrente, por cuanto no se especifica si se debe efectuar el pago conforme a las rentas anteriores al inicio de la licencia médica, o las anteriores al inicio de la suspensión del contrato laboral.</p>
<p>Que, atendida la presentación formulada y con el objeto de resolver adecuadamente la situación planteada por la referida Caja, se sometieron los antecedentes del caso a la revisión de los profesionales de esta Superintendencia, quienes concluyeron que en el caso en estudio se observa que la interesada, inició su suspensión laboral el 1° de marzo de 2021, por ende, deberán buscarse remuneraciones o subsidios anteriores a la suspensión, sin limitar, eso si, la busqueda a 6 meses.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Que, atendido lo anterior y, teniendo presente lo informado por los profesionales de este Servicio, se estima atendida la presentación formulada por la citada Caja y, clarificada la interrogante que la motivara.</p>

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Dictamen 10279-2022

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 19/11/2021, se dirigió a esta Superintendencia, doña JOHANNA PATRICIA DOMÍNGUEZ GAJARDO, RUT N° 13.679.305-5, reclamando en contra de la C.C.A.F. Los Andes, por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica (N°3- 59688958-1, extendida por 30 días, a contar del 07/10/2021), por cuanto estaba acogida a la Ley de Protección del Empleo.</p>
<p>Que, requerida al efecto, la citada C.C.A.F. informó, en síntesis, que no se generó el subsidio respecto de la licencia médica N°3- 59688958-1, debido a que la señora DOMÍNGUEZ no reúne el requisito mínimo de los 90 días de cotizaciones, establecido en el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dado que se encontraba suscrita a la Ley de Protección del Empleo desde el 28/02/2021, según la información registrada en el Certificado de Beneficios, Ley de Protección del Empleo. Además, cita el dictamen N° 3875, de 19/10/2021, mediante el cual esta Superintendencia determinó que «el bono establecido en la ley N°21.351 no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral, en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y que en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación tramiten una licencia médica» y, además, que «conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses anteriores que se refiere el artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia ha indicado que la búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses».</p>
<p>Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Ley N° 21.351, mediante su artículo único incorporó los incisos séptimo a décimo catorce, más un inciso final al artículo 4° de la Ley N° 21.247, conforme a los cuales durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de la citada Ley N° 21.247, podrán acceder a los beneficios que indica: a.- Los trabajadores dependientes del sector privado que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán suspender los efectos de sus contratos de trabajo, obteniendo beneficios que serán pagados por la Administradora de Fondos de Cesantía, período en el cual el empleador les debe pagar cotizaciones b.- Para los trabajadores independientes: Un bono por hasta 3 meses, el que será pagado por el Instituto de Previsión Social, el que no es imponible ni tributable y c.- Para los trabajadores del Sector Público: tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora, la que deberá efectuar cotizaciones respecto de tal bono.</p>
<p>Que, mediante su oficio N° 3.875, de 19/10/2021, esta Superintendencia determinó las rentas o remuneraciones que deben constituir la base de cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL) relacionado, (periodo, monto y fuente de información a considerar), en el caso de los trabajadores dependientes que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la Ley N°21.351 y en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación presentan a tramitación una licencia médica. Conforme a dicho criterio, siempre que el trabajador dependiente cumpla con los requisitos para tener derecho a SIL, la conformación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, se encuentra regulada en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que dispone que el monto de los subsidios por incapacidad laboral será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que inicia la licencia médica del trabajador. El beneficio establecido en el inciso séptimo del artículo 4° la Ley N° 21.247, agregado por la Ley N°21.351, no debe considerarse en la base de cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL).</p>
<p>Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses a que se refiere el citado artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia indicó que esta búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses anteriores al inicio de la licencia, ello, conforme a una antigua jurisprudencia conforme a la cual se suponía que si no habían remuneraciones o subsidios dentro de los 6 meses anteriores al inicio de la licencia, la persona no cumplía el requisito de cotizaciones exigido por el artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44. Dicho criterio se ha revisado, ya que no es aplicable en la situación en análisis, ya que como el empleador de acuerdo al inciso final del artículo 5° de la Ley 21.247, debe pagar cotizaciones durante período de suspensión, ellas se deben considerar para el cumplimiento del requisito mínimo de cotizaciones (incluso por aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones, en el caso que el empleador no haya cumplido con dicha obligación).</p>
<p>Que, conforme al nuevo criterio, como el empleador ha debido realizar cotizaciones durante el período de suspensión, ellas se deben considerar para efectos del cumplimiento de los requisitos habilitantes del artículo 4° del D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (aún en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones).</p>
<p>Que, respecto al Cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral, se mantiene el criterio de buscar remuneraciones o subsidios anteriores a la suspensión, eliminando la limitación de dicha búsqueda a 6 meses, por la explicación dada anteriormente.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se instruye a la C.C.A.F. Los Andes que, aplicando el nuevo criterio en la materia, antes expuesto, proceda a calcular y pagar a la brevedad el subsidio por incapacidad laboral reclamado por doña JOHANNA PATRICIA DOMÍNGUEZ GAJARDO.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 8519-2022

<p>VISTO:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas respecto del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p>Que ha recurrido a esta Superintendencia <span>la interesada,</span> manifestando que no obstante encontrarse autorizada su licencia médica de descanso postnatal N° 3-3, por 84 días a contar del 9 de noviembre de 2020, la ISAPRE. no le paga el subsidio por incapacidad laboral correspondiente y que tampoco se le ha pagado el subsidio por el periodo del permiso postnatal parental, ni el de la licencia médica preventiva parental N° 7435187-5, por 18 días, entre el 13 y 30 de septiembre de 2021.</p>
<p>Que, acompaña copia de las respectivas licencias médicas, certificado de nacimiento, apostillado y traducido al idioma español otorgado por el estado ucraniano, legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, y certificado de nacimiento emitido por el registro Civil chileno, de su hijo nacido en la ciudad de Jarkov, Ucrania, el 9 de noviembre de 2020.</p>
<p>Que, en audiencia otorgada a la recurrente, manifestó que la razón por la que la ISAPRE no le paga el subsidio por incapacidad laboral, se debe a que su hijo nació por maternidad subrogada o vientre de alquiler, procedimiento que se realizó en Ucrania por estar regulado en ese país.</p>
<p>Que, el Código del Trabajo, en su Libro II, Título II, establece Normas de Protección a la maternidad, paternidad y la vida familiar, entre las que se encuentran varios derechos, entre ellos el denominado permiso postnatal y permiso postnatal parental, beneficios que se otorgan a la madre biológica, a la madre adoptiva e incluso a terceros que tengan a su cuidado a un menor por resolución judicial. De lo anterior se desprende la importancia que el legislador le otorga al cuidado del menor, especialmente en los primeros meses de vida.</p>
<p>Que, en la especie, si bien en Chile no se encuentra regulado lo que se denomina maternidad subrogada o vientre de alquiler, no se debe perder de vista que lo que se debe proteger es el cuidado del menor.</p>
<p>Que, por otra parte, en la especie, el hijo de la recurrente fue inscrito en Ucrania como hijo de la interesada y en virtud de dicho documento debidamente traducido y legalizado, se procedió a la inscripción del menor como hijo de la interesada, en el registro de nacimiento que lleva el Registro Civil chileno.</p>
<p>Que, por tanto, en la especie, la interesada, como madre del menor, tiene derecho a permiso postnatal, permiso postnatal parental y licencias médicas preventivas parentales.</p>
<p>Que, conforme a lo señalado, se confirma la autorización de la licencia médica de descanso postnatal, del período del permiso postnatal parental y licencia médica preventiva parental.</p>
<p>Que, por tanto, la ISAPRE debe pagar los subsidios por incapacidad laboral correspondientes, ya que la recurrente cumple además con los requisitos habilitantes para ello, que exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>RESUELVO:</p>
<p>Instruyese a la ISAPRE pagar subsidio por incapacidad laboral por la licencia médicas de descanso postnatal, del período del permiso postnatal parental y licencia médicas preventiva parental.</p>

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