Minuta Temática de Seguridad Social: Licencia Médica Preventiva Parental (LMPP) por causa de la enfermedad COVID-19. Minuta Temática de Seguridad Social: Licencia Médica Preventiva Parental (LMPP) por causa de la enfermedad COVID-19

<p>Este documento entrega información sobre la Licencia Médica Preventiva Parental (LMPP), establecida en la Ley N°21.247, beneficio que consistió en la extensión del postnatal a través de una licencia preventiva por 30 días prorrogables hasta en 2 oportunidades, con un máximo de 90 días, con cargo al seguro de salud común respectivo, mientras se mantuvo el estado de excepción constitucional por calamidad pública, para que las trabajadoras y trabajadores permanecieran al cuidado de sus hijos e hijas.</p>

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Dictamen 90-2022

<p>1.- Por Carta de Antecedentes, esa Mutualidad informó que interpretará a su modo de entender las instrucciones referentes a valoración de instrumentos financieros que se instruyeron en la Circular N°3614, de Concordancias. Lo anterior, en línea con las consultas levantadas por esa mutualidad en su carta, de Concordancias, consultas que estaban pendientes de ser contestadas por esta Superintendencia.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que ha revisado los antecedentes que se han tenido a la vista, por lo que para cada una de las observaciones e interpretaciones hechas por esa mutualidad, se debe señalar lo siguiente:</p>
<p>a) Valoración de la Renta Variable Nacional: En su carta, de Concordancias, esa mutualidad consideraba que el precio de cierre bolsa, informado por la Bolsa de Comercio de Santiago, se ajusta de mejor manera como input de su «fair value», señalando, además, que éste se adhiere a la práctica habitual del mercado. Es por ello que se solicitó que esta Superintendencia informara los fundamentos por los cuales se determinó utilizar el precio medio bolsa.</p>
<p>Al respecto, el fundamento que se tuvo por parte de este Organismo Regulador de utilizar el precio medio bolsa, y no el precio cierre, fue porque se consideró que dicho precio es el más representativo de las transacciones del día, y éste no se aleja del precio normado anteriormente que corresponde al valor bolsa, valor que por su naturaleza requiere de características relacionadas con los volúmenes de transacción, presencia bursátil y otros ajustes impartidos por la Bolsa de Valores.</p>
<p>Ahora bien, y de acuerdo a lo sostenido en su carta, de Antecedentes, esa mutualidad procederá a utilizar el precio medio bolsa para valorar la cartera de instrumentos pertenecientes a la renta variable nacional.</p>
<p>b) Valoración de Renta Variable Extranjera, Acciones con Transacción Bursátil: En su carta, de Concordancias, esa mutualidad solicitó aclarar a qué se refiere la normativa con el término «transacción bursátil», es decir, si esto se refiere al hecho de que la acción se encuentre listada en una bolsa internacional, o bien, a que ésta tenga algún tipo de presencia bursátil (liquidez) en dicho mercado. Además, esa mutualidad hace hincapié en que la nueva normativa señala que «se entenderá por valor bolsa el precio de cierre observado en el último día de transacción bursátil anterior a la fecha de cierre de los estados financieros, en la bolsa de valores donde fue adquirida», motivo por el cual pide que se aclare si es que se debe valorizar al último precio de cierre disponible a la fecha de cierre de los estados financieros.</p>
<p>Al respecto, y tomando como referencia lo normado por la Ley de Mercado de Valores ( Ley N°18.045), en su artículo 39, el cual establece que los intermediarios y las bolsas de valores deben velar por la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente, esta Superintendencia estima que el concepto de transacción bursátil debe ser entendido como transacciones que ocurren en un mercado continuo y dinámico de subasta, sin entrar a restringir dicho concepto por la exigencia de algún tipo de presencia bursátil.</p>
<p>En su carta de Antecedentes, esa mutualidad señala que entenderá por «transacción bursátil» aquella idea en que la acción se encuentre listada y sea transada en bolsa extranjera, similar a la opinión que tiene esta Superintendencia.</p>
<p>En cuanto a la valoración propia de la Renta Variable Extranjera (acciones con transacción bursátil), se señala que ésta será hecha en función del precio de cierre del último día de transacción bursátil, por lo que cuando la acción tenga transacciones en el día de cierre de los estados financieros, éstas serán valoradas a dicho precio. Sobre esto último, se debe señalar que dicha valoración sería improcedente, ya que la instrucción de esta Superintendencia señala que la valoración de la renta variable extranjera (acciones con transacción bursátil) debe hacerse según el precio de cierre observado en el último día de transacción bursátil anterior a la fecha de cierre de los estados financieros, y no en el día de cierre de los estados financieros. Dicha instrucción está en línea con lo normado por la Comisión para el Mercado Financiero de Chile, en su Norma de Carácter General N°311.</p>
<p>c) Valoración de Renta Variable Extranjera, Cuotas de Fondos: En su carta, de Concordancias, esa mutualidad señaló que la nueva normativa requiere que las cuotas de fondos extranjeros sean valoradas «al precio de cierre de la cuota del último día hábil bursátil del mes correspondiente al cierre de los estados financieros». Sin embargo, también señala que no todos los fondos extranjeros se encuentran listados en sus respectivas bolsas, como también, estos fondos cuentan por lo general con valorización diaria (Net Asset Value). Por lo tanto, solicita a esta Superintendencia aclarar si el precio a utilizar es el último disponible a la fecha de cierre de los estados financieros.</p>
<p>En su carta GCYC 0162/2021, de Antecedentes, esa mutualidad señala que las cuotas de este tipo de fondos se valorarán al precio de cierre del último día hábil bursátil del mes de cierre de estados financieros, y que por lo tanto, en aquellos casos en que las cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país presenten valuación diaria, éstos serán valorizados al precio de cierre de la cuota de la fecha de los estados financieros.</p>
<p>Frente a esto último, esta Superintendencia señala que no encuentra inconvenientes en dicha apreciación e interpretación, ya que en el caso de que el cierre de mes se suscite un día de fin de semana, el valor NAV de la cuota corresponde al valor del último día bursátil que se tiene.</p>
<p>d) Renta Fija Extranjera: En su carta, de Concordancias, esa mutualidad señaló que de acuerdo a la Circular N°3.514, para la renta fija extranjera «se deberá considerar como valor de mercado, a la fecha de los estados financieros, la cotización de cierre del título observada en los mercados internacionales, el último día de transacción del instrumento, anterior al cierre de los estados financieros». De acuerdo a lo anterior, solicitamos aclarar si es el último precio disponible al cierre de estados financieros, o si efectivamente se debe valorizar al precio del día anterior al cierre de estados financieros.</p>
<p>Lo anterior, producto que la fecha de cierre puede caer perfectamente en días hábiles (día Bolsa).</p>
<p>Por otra parte, en su carta, de Antecedentes, esa mutualidad señala que los instrumentos financieros de esta categoría se valorarán al último precio disponible en el mes de cierre de los estados financieros. Y de no existir precio en el mes en cuestión, se valorarán al valor presente del instrumento descontado a la tasa de instrumentos de similares características.</p>
<p>Al respecto, esta Superintendencia estima que la interpretación dada por esa mutualidad, en cuanto a valorar la renta fija extranjera según el último precio disponible en el mes de cierre de los estados financieros, podría ser improcedente, ya que para ésta se deberá considerar como valor de mercado, a la fecha de los estados financieros, la cotización de cierre del título observada en los mercados internacionales, el último día de transacción</p>
<p>del instrumento, anterior al cierre de los estados financieros, por lo que no serviría valorar de la forma planteada por esa mutualidad en el caso en que el último precio disponible en el mes de cierre de los estados financieros corresponda al precio disponible el día de dicho cierre. Al igual que lo sucedido con la valoración de la Renta Variable Extranjera (acciones con transacción bursátil), dicha instrucción está en línea con lo normado por la Comisión para el Mercado Financiero de Chile, en su Norma de Carácter General N°311. e) Precios de los Instrumentos y Paridades cambiarias (Tipos de Cambio): En su carta, de Concordancias, esa mutualidad señaló que de acuerdo a la Circular N°3614, y «para efectos de valorizar las inversiones en el extranjero en moneda nacional, se utilizarán las paridades cambiarias entregadas por el Banco Central de Chile en el Informativo Diario, y el valor del dólar observado para el sistema financiero correspondiente al día de la valorización». En este sentido, se solicita que se aclare si es que se deberá ocupar el tipo de cambio observado publicado en el día de cierre, o se debe utilizar el publicado en el día hábil siguiente, puesto que este último, corresponde al promedio de las transacciones realizadas en la fecha de cierre. Por otra parte, en su carta, de Antecedentes, esa mutualidad señala que se utilizará la paridad publicada por el Banco Central el día hábil siguiente a la fecha de cierre de los estados financieros. Puesto que, para el caso del dólar observado, este corresponde al promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado cambiario formal durante el día hábil bancario anterior.</p>
<p>Al respecto, esta Superintendencia estima que la interpretación dada por esa mutualidad es la correcta, tal como se ha presentado a lo largo del tiempo el valor del tipo de cambio observado en la presentación de los Estados Financieros, es decir, el valor del tipo de cambio observado correspondiente al primer día hábil siguiente al cierre de éstos.</p>
<p>Finalmente, esa mutualidad ha manifestado su inquietud debido a que no se ha entregado la forma en que debe clasificarse para su envío la información de las inversiones financieras en mercados internacionales, tanto en lo que se relaciona con la valoración del stock como con las operaciones. Respecto de esto último, este Organismo Regulador señala que durante el transcurso del año 2022 se desarrollarán las aplicaciones necesarias para que las mutualidades puedan informar los movimientos y saldos de stocks relacionados con este tipo de inversiones financieras.</p>

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Dictamen 57-2022

<p>1. Mediante Oficio N°1.210 de 2020, de Concordancias, esta Superintendencia instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar en materia de Régimen de Crédito Social, para que los afiliados pudieran continuar accediendo a créditos sociales en condiciones en que se limitó el desplazamiento y la movilidad de las personas, con el fin de evitar la transmisión y contagio del Covid-19, supeditando la vigencia de dichas medidas mientras se encontrase vigente el estado de alerta sanitaria.</p>
<p>El referido oficio, reguló, entre otras materias, y por primera vez, el crédito social remoto, en lo relativo a su solicitud y a la forma de acreditar la vigencia y antigüedad de la relación laboral.</p>
<p>2. A continuación, esta Superintendencia, a través del Ord. N°4.442, de 2021, también de Concordancias, modificó las instrucciones impartidas a través del Oficio Ord. N°1.210, de 2020, en el sentido de señalar que los números 3 y 4 del referido documento, relativos a la solicitud de un crédito social por vía remota o por medio digital, así como el certificado que debe emitir el empleador sobre vigencia de la relación laboral y su antigüedad, dejarían de tener vigencia a contar del 1° de enero de 2022, rigiéndose dicha materia, a partir de la misma fecha, de acuerdo con lo establecido en la Circular N°3.567 de 2021.</p>
<p>3. Lo anterior se dispuso considerando el tiempo transcurrido entre la fecha de las instrucciones impartidas por medio del oficio individualizado en el número primero anterior y la fecha del dictamen N°4.442, esto es, casi veinte meses, que el país se encuentra en diferentes condiciones sanitarias frente a la pandemia por Covid-19 luego del proceso de vacunación implementado, y teniendo presente que la Circular N°3.567 de 2021, impartió instrucciones en materia de crédito social remoto.</p>
<p>En lo restante, indicó el Oficio Ord. N°4.442, seguían plenamente vigentes las instrucciones impartidas por el Oficio Ord. N°1.210, de 2020, de esta Superintendencia.</p>
<p>4. Por su parte, la C.C.A.F. 18 de Septiembre, mediante carta N° GT 1014/2021, de Antecedentes, indicó que aún se encuentra haciendo ajustes con su proveedor para implementar el sistema electrónico que permita la comprobación de identidad del afiliado, por lo que solicita un plazo adicional, hasta el 30 de abril de 2022 de vigencia de las instrucciones impartidas por medio del Oficio Ord. N°1.210 de 2020, modificado por Oficio Ord. N°4.442 de 2021.</p>
<p>5. Complementando su presentación, por medio de carta N°1079, de Antecedentes, esa Caja de Compensación señaló que, durante el año 2021 y luego que la negociación con el Servicio de Registro Civil e Identificación no prosperara para implementar la clave única como mecanismo de autenticación, tomó contacto con la Empresa Nacional de Certificación Electrónica SpA.</p>
<p>A la fecha, agrega esa Caja, se ha suscrito un contrato de prestación de servicios para la autenticación de usuarios mediante clave única con la empresa referida en el párrafo anterior, el que de acuerdo con la planificación estará en operaciones a contar del 28 de febrero de 2022.</p>
<p>Adicionalmente, señala esa Caja, en la actualidad se cuenta con una robusta plataforma destinada a chequear la identidad de los usuarios al tiempo en que ellos se enrolan en su sucursal virtual, la que está sometida a controles permanentes y que es objeto de continuo perfeccionamiento, de manera que, a la fecha de su complementación, indica esa entidad de previsión social, está dando cumplimiento íntegro a la Circular N°3.567 de 2021.</p>
<p>6. Teniendo presente lo señalado por esa Caja en su carta de complementación, en el sentido que en la actualidad estaría dando cumplimiento en forma íntegra a la Circular N°3.567 de 2021, en lo que a crédito social remoto se refiere, se ratifica el criterio contenido en Oficio Ordinario N°4.442 de 2021, de esta Superintendencia.</p>
<p>Finalmente, hacer presente que la declaración que hace esa entidad de previsión social en cuanto a que estaría dando cumplimiento íntegro a la regulación del crédito social remoto, debe entenderse sin perjuicio de las fiscalizaciones que se efectúen posteriormente en orden a verificar que el procedimiento implementado cumple con lo establecido en las Circulares N°3.567 y N°3.639, citadas en Fuentes.</p>

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Dictamen 31-2022

<p>1.- Mediante Circular 3646, de 28 de diciembre de 2021, de esta Superintendencia impartió instrucciones sobre aplicación de causales de orden jurídico de rechazo de licencias médicas.</p>
<p>2.- En el punto N°7 de la citada Circular, se precisa, en los párrafos 2 y 3, lo siguiente: «A contar de la entrada en vigencia de la presente Circular, se entenderán modificadas, en lo pertinente, las Circulares N°s.1.588, de 16 de junio de 1997; 3.364, de 22 de junio de 2018 y 3.424, de 5 de junio de 2019, todas de esta Superintendencia.</p>
<p>A contar de la entrada en vigencia de la presente Circular, se entenderán derogadas y refundidas en esta Circular, las Circulares N°s. 3.424, de 5 de junio de 2019 y 3.427, de 19 de junio de 2019, ambas de esta Superintendencia».</p>
<p>3.- Al respecto, cabe señalar que existe un error en relación con la mención efectuada a la Circular 3.424, de 5 de junio de 2019, la que aparece mencionada en ambos párrafos, haciendo mención a su modificación y derogación, lo que resulta incompatible.</p>
<p>En virtud de la situación planteada, se debe aclarar que la Circular 3.424, de 5 de junio de 2019, se debe entender derogada y refundida en la Circular 3646, de 28 de diciembre de 2021, de esta Superintendencia.</p>

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Dictamen 30-2022

<p>1. Ese Servicio, mediante el Oficio de Antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia consultando si el curso, cuyo contenido precisa, y que se encuentra disponible en la plataforma de su organismo administrador , es válido para efectos del cumplimiento del requisito que la letra d) del artículo 10, del D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exige para ser elegido miembro del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, como representante de los trabajadores.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley N° 19.345 incorporó a los trabajadores del sector público que señala, a la cobertura del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744.</p>
<p>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la citada Ley N°19.345, la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras del sector público, se rige por el D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Ahora bien, el artículo 10 del citado reglamento, establece los requisitos que se deben cumplir para ser elegido como miembro de los representante de los trabajadores, entre ellos: d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u otros organismo administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año.</p>
<p>De la citada norma se desprende que corresponde al Servicio Nacional de Salud (entiéndase hoy las SEREMI de Salud) y a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, impartir los cursos de orientación de prevención de riesgos para los trabajadores de una entidad empleadora.</p>
<p>Por lo anterior, en la medida que el referido curso de orientación de prevención de riesgos profesionales sea impartido por las referidas entidades, se entenderá cumplido el requisito indicado en la letra d) del artículo 10, del citado D.S. 54.</p>
<p>Por último, es importante hacer presente que, conforme a lo dispuesto en el número 1, de la Letra D, del Título II, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, los organismos administradores, entre las actividades de asistencia técnica para la gestión de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, realizan capacitaciones en materias de seguridad y salud en el trabajo que incluyen aspectos legales básicos obligatorios y aquellas que les permitan realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos en el lugar de trabajo, así como, sobre la metodología de investigación de accidentes del trabajo, conocida como árbol de causas. Además, deben apoyarlos en la elaboración, evaluación y mejora continua del programa de trabajo y promover la capacitación de los integrantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, utilizando el «Plan Formativo del Monitor de Seguridad y Salud en el Trabajo».</p>
<p>3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.</p>

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