Dictamen 3864-2022

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933, y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>-Que, por presentación de 20 de junio de 2021, ha recurrido una vez más a esta Superintendencia la interesada , solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal que la Institución de Salud Previsional, le ha otorgado, provenientes de las licencias maternales que se le han autorizado a partir del 20 de marzo del año pasado en adelante, derivados de los dos empleadores con los que cuenta, por cuanto considera, según se entiende, que los pagos que se le han cursado por estos beneficios estarían mal calculados, concediéndole sumas que no corresponderían, cursándole aquéllas de menor valor y no las correspondientes a los montos de sus remuneraciones percibidas de ambas Entidades.</p>
<p>-Que requerida al respecto la mencionada ISAPRE, en lo fundamental ha informado que como la trabajadora percibe simultáneamente ingresos por más de un empleador, sus remuneraciones fueron sumadas hasta el límite máximo imponible, e ingresadas en forma proporcional para cada empleador en los meses base de cálculo de dichas prestaciones.</p>
<p>Agrega que cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneraciones por dos o más empleadores, todas las remuneraciones o rentas se sumarán para los efectos del pago de las cotizaciones, donde también existe un tope máximo imponible. En estos casos los empleadores deberán pagar las cotizaciones obligatorias en forma proporcional al monto que éstos paguen por concepto de remuneraciones.</p>
<p>Precisa que en la especie, por tratarse de licencias médicas maternales, se efectúa una comparación de dos bases de cálculo: la primera corresponde a las remuneraciones de los tres meses anteriores al mes de inicio de la licencia médica, y que en este caso corresponden a diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021. La segunda corresponde a las remuneraciones de los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario precedente al mes de inicio de la licencia, y que aquí correspondió a mayo, junio y julio de 2020.</p>
<p>Concluye que obtenidos los resultados pertinentes, debe concederse el de menor valor, por lo que respecto del primer empleador antes individualizado, el monto más reducido correspondió a la base de cálculo conformada por los meses de diciembre de 2020, enero y febrero de 2021, con un valor de subsidio de $40.661,35 diarios. En cuanto al segundo empleador también ya identificado, el beneficio de menor valor correspondió a la base de cálculo de mayo, junio y julio de 2020, por una cifra de $14.693,44 diarios.</p>
<p>-Que, sobre el particular, luego de haber analizado los limitados antecedentes básicos de que se ha dispuesto en esta ocasión, y después de revisar el procedimiento utilizado para la configuración de las respectivas prestaciones, este Servicio Fiscalizador cumple con representar a esa Entidad de Salud la falta de remisión de la información y cálculos suficientes que son fundamentales para el análisis y pronunciamiento fundado en esta materia, impidiendo cumplir en debida forma a este Organismo con sus obligaciones legales y emitir oportunamente el parecer que procede.</p>
<p>En este caso, y que se debe tener presente en situaciones futuras, se hace indispensable contar, a lo menos, con la consiguiente documentación adicional y cálculos que se indican a continuación:</p>
<p>-Certificado de Remuneraciones y Liquidaciones de Sueldos que sirvieron de base para la determinación de los dos cálculos que deben efectuarse en las licencias maternales, respecto de cada uno de los dos empleadores que registra la trabajadora;</p>
<p>-Detalle del procedimiento de la sumatoria de las remuneraciones de ambos empleadores, y aplicación en cada caso, cuando procede, del tope máximo imponible;</p>
<p>-Cálculo de proporcionalidad de las remuneraciones de cada empleador, y su ingreso a los meses base de cálculo de los beneficios;</p>
<p>-Detalle de las bases de configuración de los dos cálculos que tienen que realizarse respecto de estas prestaciones, por cada empleador, y su correspondiente comparación, y</p>
<p>-Relación de los subsidios pagados y sus respectivas cotizaciones, con su correspondiente certificación.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En mérito de lo expuesto, se acoge el reclamo de la interesada en contra de la Institución de Salud Previsional, por lo que se instruye a esa Entidad de Salud para que, en un plazo no mayor a 5 días desde la recepción de este documento, conforme a las observaciones formuladas, remita los antecedentes antes especificados, a objeto de emitir un pronunciamiento debidamente fundado al respecto.</p>
<p>Esa ISAPRE deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, de acuerdo con la normativa legal sobre el particular, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia.</p>

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Dictamen 29-2022

<p>1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Superintendencia de Salud ha remitido para conocimiento y resolución, la presentación efectuada ante ese organismo por el Encargado de la Unidad de Cobranza del Hospital que indica.</p>
<p>En la señalada presentación, el recurrente solicita se le informe sobre el procedimiento aplicable en el caso que a un funcionario del Hospital se le haya otorgado una licencia médica, la que ha sido autorizada pero sin derecho a subsidio por incapacidad laboral por no cumplir el funcionario con los requisitos establecidos en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Al respecto, solicita se le informe si, en la situación planteada, se le debería efectuar un descuento al funcionario por los días en que hizo uso de licencia médica.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar a usted que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el artículo 153 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.</p>
<p>Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N°18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que la COMPIN competente o la ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Que, el inciso primero del artículo 4° del citado del D.F.L. N°44, de 1978, dispone que para tener derecho a subsidio se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.</p>
<p>3.- Que, en virtud de lo señalado precedentemente, en caso que el funcionario del Hospital que indica, cuyo caso se plantea, no cumpla con los requisitos del citado artículo 4° del D.F.L. N°44, la entidad empleadora no tiene derecho al reembolso del subsidio, lo que no implica que el trabajador pierda el derecho a la remuneración consagrado en el citado artículo 111 del Estatuto Administrativo.</p>

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Dictamen 32-2022

<p>1.- Mediante oficio 1203, de 23 de marzo de 2020, esta Superintendencia autorizó la tramitación digitalizada de formularios de licencias médicas, de origen común o maternal, por parte de trabajadores afiliados a FONASA, durante el período de vigencia de la Alerta Sanitaria por Covid-2019 que rige en el país. Lo anterior, teniendo presente la necesidad de evitar que tanto trabajadores como empleadores se desplacen hasta las respectivas entidades previsionales.</p>
<p>2.- Con fecha 24 de diciembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial el Decreto N°52, del Ministerio de Salud, que prorrogó la vigencia del Decreto N°4, de 2020, del mismo Ministerio, que declaró el estado de alerta sanitaria en nuestro país, por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV). A lo anterior, cabe agregar que el artículo único del antes citado Decreto N°52, de 2021, modificó el artículo 10 del Decreto N°4, de 2020, estableciendo que los efectos del decreto tendrán vigencia hasta el 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de las facultades de poner término anticipado al mismo si las condiciones sanitarias así lo ameritan.</p>
<p>3.- En virtud de lo anterior y existiendo una presentación formal de la C.C.A.F. sobre la mantención de la normativa contenida en el Oficio Ord. N° 1203, de 23 de Marzo de 2020, de esta Superintendencia, con posterioridad al término de la alerta sanitaria, es posible informar que el procedimiento de tramitación digitalizada de formularios de licencias médicas contenido en el citado oficio 1203, se mantendrá vigente sólo mientras dure el estado de alerta sanitaria en nuestro país, el cual, en virtud de la normativa ya señalada ha sido prorrogado, en principio, hasta el 31 de marzo de 2022.</p>
<p>4.- En consecuencia, la vigencia de la normativa contenida en el Oficio Ord. N° 1203, de 23 de Marzo de 2020, de esta Superintendencia, se mantiene hasta el término del estado de alerta sanitaria y no podrá ser aplicada con posterioridad a dicho evento.</p>
<p>5.- Teniendo presente la importancia de la instrucción señalada en este oficio se solicita dar amplia difusión de su contenido, especialmente, entre las personas que deberán aplicarlas.</p>

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Dictamen 10-2022

<p>1. La Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando pronunciamiento respecto al actuar de los organismos administradores del Seguro de la Ley 16.744, considerando la Resolución Sanitaria N° 3.083/2021, de la SEREMI de Salud de la Región de Antofagasta, publicada en el Diario Oficial el 21 de diciembre de 2021, que instruye medidas sanitarias en casos de COVID-19 confirmado variante Ómicron y sus contactos estrechos, para la región de su competencia, las que difieren de las instrucciones generales vigentes emitidas por el Ministerio de Salud, así como, de lo informado por esta Superintendencia en la materia.</p>
<p>Asimismo, en la reunión del comité operativo del protocolo de vigilancia COVID-19 en centros de trabajo, efectuada el 29 de diciembre de 2021, representantes de los organismos administradores y de los administradores delegados, solicitaron aclarar lo señalado en dicha resolución, respecto del periodo de cuarentena para los contactos estrechos, de 10 días independiente del esquema de vacunación. Además, se precisó que igual periodo de cuarentena estaría indicando la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, en las nóminas de contactos estrecho en el contexto del trabajo que les remite.</p>
<p>2. En este contexto, esta Superintendencia solicitó información al Departamento de Salud Ocupacional de la Subsecretaría de Salud Pública, el que remitió las directrices que dicha Subsecretaría entregó a las SEREMI de Salud del país, sobre el aislamiento de los casos COVID-19 confirmados variante Ómicron y la cuarentena de sus contactos estrechos, las que son consistentes con las instrucciones contenidas en la ya citada Resolución Sanitaria N° 3.083/2021.</p>
<p>Por lo señalado, los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán otorgar a los trabajadores identificados por la Autoridad Sanitaria Regional como contacto estrecho en el contexto del trabajo, de un caso confirmado con variante Ómicron, un reposo por 10 días, independiente del esquema de vacunación, considerando como día 1 el último día de contacto con el caso.</p>
<p>En relación con el resto de los contactos estrechos en el contexto del trabajo, se mantienen las instrucciones impartidas previamente en relación con los periodos de reposo y otorgamiento de la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744.</p>
<p>3. En consecuencia, los organismos administradores y administradores delegados deberán proceder conforme a lo señalado precedentemente.</p>

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