Circular 3649

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE LA SINIESTRALIDAD EFECTIVA DEL D.S. N°67, DE 1999, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. MODIFICA EL LIBRO II. AFILIACIONES Y COTIZACIONES, EL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744

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Dictamen 167-2022

<p>1.- Ese Organismo Administrador ha solicitado un pronunciamiento, de esta Superintendencia, sobre el sentido y alcance que corresponde otorgar al artículo 16, en relación con el artículo 1° transitorio, de sus estatutos particulares, respecto del límite de reelecciones del cargo de director.</p>
<p>Señala que en el marco del proceso eleccionario realizado el año 2021, recibieron una carta que impugnó las candidaturas de los Sres. «A» y «B», por cuanto habrían superado el límite de reelección establecido en el artículo 16 de los estatutos. Lo anterior, fue rechazado por la Comisión Calificadora de Elecciones, por estimar que esas candidaturas se encontraban en regla, considerando el tenor literal y la historia de la modificación introducida el año 2013 al señalado artículo, con la finalidad de limitar de manera voluntaria y en línea con las buenas prácticas de Gobierno Corporativo, la reelección de los directores. Dicho artículo dispone lo siguiente: «Los directores durarán tres años en sus funciones. Los directores propietarios o titulares podrán ser reelegidos hasta por dos períodos consecutivos.».</p>
<p>Agrega que a juicio de esa mutualidad y de la Comisión Calificadora, el citado artículo permite concluir que, además del período de elección original, los directores tienen derecho a postularse y a ser elegidos por dos períodos consecutivos adicionales, pudiendo llegar así a un total de 3 períodos consecutivos.</p>
<p>Asimismo, ese Instituto indica que, para el análisis que interesa, debe considerarse, lo señalado en el artículo 1° transitorio de sus estatutos, que establece: «El límite de los períodos de reelección del Directorio, a que se refiere el artículo 16, será aplicable a partir del Directorio que asuma bajo la vigencia de esta norma».</p>
<p>De la interpretación de ambos artículos concluye que la limitación establecida en el artículo 16, ha de entenderse aplicable desde la primera elección de Directorio realizada bajo los estatutos modificados, la que correspondió a la elección realizada en el año 2014. De esta forma, sólo desde que los Directores electos en 2014 aceptaron el cargo y asumieron sus funciones como tales, es que puede entenderse que corresponde aplicar un límite para su reelección y no hacia atrás.</p>
<p>Así entonces, habiendo llos Sres. «A» y «B» asumido como directores en el proceso eleccionario del año 2014, luego reelegidos, por primera vez, para el período 2017 a 2020, cuyo mandato fue prorrogado en virtud de la Ley N° 21.239, siendo la elección del año 2021 su segunda y última postulación para reelección, producto de lo cual la Comisión Calificadora aceptó las mismas.</p>
<p>2.- Sobre el particular, cabe precisar en primer término que, de acuerdo con tenor literal del artículo 16, es dable concluir que ese Instituto optó por restringir a 3 períodos continuos, el tiempo máximo de permanencia en el cargo de director, considerando el período original, más los dos períodos para los que se podría ser reelecto.</p>
<p>Luego, el artículo primero transitorio, precisa que la señalada restricción solo será aplicable «…a partir del Directorio que «asuma» bajo la vigencia de esta norma».</p>
<p>Considerando que la modificación al artículo 16 se aprobó el año 2013, el primer directorio que asumió, en el cual eran miembros «A» y «B», posterior a la citada modificación, fue proclamado el año 2014.</p>
<p>Ese primer Directorio corresponde al que ejerció su mandato desde el año 2014 al 2017 de modo que la primera reelección que cabría computar para efectos del mencionado tope, es la que les permitió continuar en el cargo durante el período 2017 – 2020 (prorrogado hasta el año 2021, en virtud de la Ley N°21.239). Así entonces, la segunda y última reelección, sería la que les permitiría continuar durante el período 2021-2024, a cuyo término se enterará el tiempo máximo de permanencia en el cargo que autoriza el artículo 16.</p>
<p>Pretender computar, para efectos de ese tope, períodos inmediatamente anteriores a la modificación del artículo 16, implicaría dar efecto retroactivo, lo que esta norma no posee.</p>
<p>3.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma la interpretación realizada por ese Organismo Administrador .</p>

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Dictamen171-2022

<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, la Universidad que se individualiza solicita la asesoría de esta Superintendencia para formar un Servicio de Bienestar en esa Universidad. Cabe indicar que la Universidad fue creada por el artículo 1° de Ley N° 20.842, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio.</p>
<p>2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el Titulo II del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General, trata de la creación de los Servicios de Bienestar a que se refiere el artículo 134 de la Ley N°11.764, esto es, aquellos que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma.</p>
<p>El artículo 5° de este Reglamento General señala que se crean mediante sus propios Reglamentos, aprobados por decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado con informe previo de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>Para ello, los proyectos de decreto supremo que aprueben los Reglamentos, así como sus modificaciones, deben ser enviados por las instituciones a esta Superintendencia para su revisión y análisis. Éstos proyectos deben ajustarse en todo al citado Reglamento General. Las observaciones que sea necesario efectuar a estos proyectos, las hará este Organismo por Oficio dirigido a la respectiva Institución para que proceda a efectuar las modificaciones que sean del caso.</p>
<p>Subsanadas las observaciones, la entidad enviará el proyecto de decreto supremo corregido a este Órgano contralor para continuar con su tramitación. Una vez revisado el nuevo proyecto y verificado que se han subsanado las observaciones efectuadas, esta Superintendencia lo remite, con informe favorable, a la Subsecretaría de Previsión Social, la que procederá a su promulgación.</p>
<p>La institución a la que pertenece el Servicio de Bienestar se debe coordinar con la Subsecretaría de Previsión Social para los efector de la publicación del Decreto Supremo en el Diario Oficial.</p>
<p>3.- A continuación, se inserta formato de D.S. que aprueba el Reglamento de un Servicio de Bienestar y se hace presente que la redacción debe ser la propia de un Decreto Supremo.</p>
<p>»APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE…</p>
<p>Núm …. Santiago……de… de 2022.-</p>
<p>»Visto: lo dispuesto en las Leyes Nos. 16.395, artículo 24°, 11.764, artículo 134° y 17.538, Artículo Único; Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar Fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; en el D.S. N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile, y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República.</p>
<p>DECRETO:</p>
<p>Apruebase el Reglamento del Servicio de Bienestar de ………………, cuyo texto será el siguiente:</p>
<p>(Aquí deben ir los artículos del Reglamento).</p>
<p>Anótese, comuníquese, publíquese. – Por orden del Presidente de la República. – Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social. – XXXXXXXXXXXXX, Ministro del área a la que corresponda la entidad de la que el Servicio de Bienestar forma parte.».</p>

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Dictamen 154-2022

<p>1. De acuerdo a lo informado por el Departamento de Epidemiología de la Subsecretaría de Salud Pública, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud para efectos del periodo de cuarentena de los contactos estrechos de un caso confirmado con variante Ómicron, aplicarán lo indicado en el Ord. B51 N° 4.518, de 15 noviembre de 2021, de la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
<p>Por lo señalado, corresponde dejar sin efecto el Oficio N°10, de 3 de enero de 2022, de esta Superintendencia, debiendo los organismos administradores y las empresas con administración delegada, otorgar el reposo a los trabajadores identificados por la Autoridad Sanitaria Regional como contacto estrecho en el contexto del trabajo, de acuerdo a lo instruido en el <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-663181.html&_absolute=1″>Oficio No 4.010, de 2021</a>, de este origen.</p>
<p>2. En consecuencia, los organismos administradores y administradores delegados deberán proceder conforme a lo señalado precedentemente.</p>

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Dictamen 58-2022

<p>1.- Para su conocimiento, con la finalidad de establecer los criterios para la evaluación de la incapacidad permanente en caso de secuelas por COVID-19, y contar con una norma en esta materia, se ha conformado una mesa técnica en la que participa un equipo multidisciplinario del Ministerio de Salud, de la Coordinación Nacional de COMPIN y de la Comisión Médica de Reclamos.</p>
<p>De acuerdo con lo señalado en la literatura médica, la infección por el coronavirus COVID-19 puede ocasionar distintas complicaciones o secuelas de tipo respiratorio, cardiaco, neurológico y del sistema musculo esquelético, entre otras. Algunas de estas secuelas no son permanentes, según estudios de seguimiento, recuperándose en distintos periodos de tiempo.</p>
<p>En este contexto, cabe señalar que, a la fecha del presente Oficio, en el SISESAT existe registro de 3 casos de COVID-19 de origen laboral que cuentan con REIP, es decir, fueron evaluados por la COMPIN y se les otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia. Sin embargo, se presume que existe un número indeterminado de casos que han sido derivados a COMPIN y se encuentran en espera de su evaluación.</p>
<p>2.- Atendido lo señalado, aquellos casos que se encuentren en una condición secuelar secundaria a COVID-19 de origen laboral, que a juicio médico requieran de evaluación por incapacidad permanente, no deberán enviarse a evaluación a la COMPIN hasta que la normativa señalada en el punto anterior se encuentre publicada. Dichos casos deben mantenerse bajo control, recibiendo las prestaciones médicas que se requieran y el pago de subsidio, cuando corresponda. En caso de que sobrepasen las 104 semanas de goce de subsidios por incapacidad laboral, deberán constituir pensión de invalidez transitoria hasta la evaluación definitiva por la COMPIN. Sin embargo, tratándose de funcionarios públicos, no procede que se les otorgue una pensión transitoria, sino que se les mantenga su remuneración, según lo resuelto por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°73.981, de 2015.</p>
<p>Por otra parte, la COMPIN, en los casos que le sean derivados para la evaluación de la incapacidad permanente por una condición secuelar secundaria a COVID-19 de origen laboral, deberán esperar la publicación de la normativa específica con el baremo para efectuar dicha evaluación.</p>
<p>En estos casos, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán continuar otorgando las prestaciones médicas que se requieran y las prestaciones económicas que correspondan – subsidio o pensión de invalidez transitoria – hasta que se declare la invalidez, considerando el principio de continuidad de ingresos previsto en el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>3.- Las instrucciones del presente Oficio, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación.</p>

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Comunicación inmediata y notificación de un accidente fatal a la Superintendencia de Seguridad Social

<ol type=»a»>
<li style=»list-style-image: none»>
<p><span>Los accidentes fatales deberán ser informados mediante correo electrónico, a la dirección <a class=»western» href=»mailto:accidentes@suseso.cl&_absolute=1″><span class=»c23″>accidentes@suseso.cl</span></a>, con los datos requeridos en el</span> <a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-481095_archivo_11.pdf»>Anexo N°12 «Comunicación inmediata de accidente laboral fatal»</a><span>. Esta notificación se deberá realizar de forma inmediata al tomar conocimiento del accidente.</span></p>
</li>
<li style=»list-style-image: none»>
<p><span>Con el propósito de identificar adecuadamente la información recibida por correo electrónico, se deberá especificar claramente en asunto: «#FATAL» seguido de la sigla que identifica al organismo administrador o administrador delegado respectivo (ACHS, MUSEG, IST, ISL, DIVISIÓN CODELCO, PUC) y el nombre y RUN del trabajador fallecido.</span></p>
</li>
<li style=»list-style-image: none»>
<p><span>Si por falta de información, la comunicación se hubiera enviado incompleta, se deberá remitir nuevamente dicho correo con todos los datos, dentro de las 24 horas de haber sido comunicado el siniestro a la dirección de correo electrónico <a class=»western» href=»mailto:accidentes@suseso.cl&_absolute=1″><span class=»c23″>accidentes@suseso.cl</span></a>.</span></p>
</li>
<li style=»list-style-image: none»>
<p><span>En un plazo máximo de 24 horas contados desde la primera comunicación, el organismo administrador debe remitir un resumen de la asistencia técnica efectuadas en el centro de trabajo, incluyendo las prescripciones y verificaciones de medidas realizadas durante los últimos 12 meses previos a la ocurrencia del accidente. Esta información debe ser enviada al correo electrónico <span class=»c23″><a class=»western» href=»mailto:accidentes@suseso.cl&_absolute=1″>accidentes@suseso.cl</a></span></span>, de acuerdo al formato establecido en el <a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-481095_archivo_17.pdf»>Anexo N°36 «Formato de resumen de asistencia técnica»</a>. <span>Para esta obligación se excluyen los accidentes de trayecto.</span></p>
</li>
</ol>
<p><span>Tratándose de accidentes no categorizados previamente como graves, que produzcan el fallecimiento como consecuencia del accidente en las primeras 24 horas, el organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora, dar cumplimiento a la obligación de suspensión y comunicación a la autoridad.</span> Dicha obligación de suspensión de faena y comunicación a la autoridad, igualmente deberá ser cumplida por los administradores delegados.</p>
<p><span>Sin perjuicio de lo indicado en este número, el organismo administrador y la empresa con administración delegada, deberá remitir al SISESAT toda la documentación asociada a los accidentes fatales y graves, de acuerdo a lo instruido en el</span> <a href=»/613/w3-article-481410.html»>Letra C, Título I, del Libro IX</a><span>.</span></p>
<p>En el caso de los accidentes fatales y graves ocurridos a trabajadores independientes, incluidos aquellos trabajadores a los que se refiere en el <a href=»https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-137149.html&_absolute=1″>número 14 del Capítulo II, Letra D, Título I del este Libro IV</a>, el organismo administrador en el que dicho trabajador independiente se encontraba afiliado, deberá remitir a la Superintendencia de Seguridad Social la información indicada en las letras a), b) y c) precedentes. Respecto de estos accidentes, el organismo administrador sólo deberá remitir al SISESAT el eDoc 141, de acuerdo a lo señalado en la <a href=»http://www.suseso.cl/613/w3-article-481410.html&_absolute=1″>Letra C, Título I, del Libro IX</a>.</p>
<p xml:lang=»es-CL»></p>

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Dictamen 5998-2022

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°2.052, de 2003, reemplazada por la Circular N°3567, de 2021, por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 12/01/2022, la CCAF de Los Andes solicita a esta Superintendenceia la reconsideración de la Resolución Exenta de fecha 05/01/2022, de esta Superintendencia, por medio de la cual se instruye a la CCAF de Los Andes cumplir lo instruido en la Resolución Exenta de 26/08/2021, vinculada a la presentación de 13/12/2021, ordenando a la CCAF no superar el tope de descuento permitido, respetar el descuento prioritario de deudas más antiguas y devolver al interesado los montos cobrados en exceso, con posterioridad a la Resolución que lo ordena, dentro de un plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la presente Resolución, ajustando el plan de pago de la deuda de manera que ninguna de sus cuotas supere el 25% de descuento de la remuneración del reclamante.</p>
<p>Que, la CCAF argumenta en cuanto a la regulación emitida por esta Superintendencia, que al señalar la norma que los porcentajes máximos, deben ir en relación a la remuneración o pensión existente, se referiría a la remuneración líquida o pensión del deudor al momento de solicitar el crédito social.</p>
<p>Que, sobre este argumento no hay discusión de este Organismo, pues la disposición impone una obligación a las partes que en este caso se ha cumplido. Sin embargo, la norma invocada por el reclamante, es otra y es aquella que impone una obligación al empleador de no efectuar descuentos superiores al tope impuesto por la normativa. En efecto, en la práctica será el empleador el que se verá impedido de efectuar un descuento superior al tope máximo, aún cuando así lo haya informado la CCAF. Por lo tanto, en este punto, el impedimento de que se trata, será una cuestión que deberá evaluar y proyectar la CCAF al momento de su contratación, como un elemento de riesgo de la operación crediticia, dado que dicha condición estaba vigente al momento de la contratación.</p>
<p>Que, la CCAF también expone el argumento de la Ley del Contrato para las partes, sin aclarar que el principio de Autonomía de la Voluntad Contractual, está sometido a una serie de restricciones dentro del Derecho Contractual, de las que sólo se citará un ejemplo, la del Artículo 1.255 del Código Civil que dispone: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.</p>
<p>Que, señala la CCAF no tener facultades para ajustar unilateralmente el Contrato, en circunstancias que se le instruye por el Organismo Supervisor dar aplicación a la normativa vigente, toda vez que, en rigor, la entidad no tiene facultad para informar descuentos que contravengan la normativa, con lo cual el ajuste resulta imperativo.</p>
<p>Que, la norma del punto 1.17.3 de la Circular N°3.567, de 2021, de esta Superintendencia establece una prohibición y las prohibiciones deben interpretarse restrictivamente, señalando sobre el particular: «Para el caso que la remuneración líquida actual sea inferior a la que percibía el deudor al momento de contratar el crédito social, el descuento de la cuota de crédito social que se reinicie no podrá superar el 25% de la remuneración o pensión líquida actual de la persona, por lo que la Caja no podrá informar para descuento una cuota que supere ese porcentaje, debiendo ajustarla si así fuese necesario.».</p>
<p>Que, la CCAF deberá recaudar los saldos adeudados que no se puedan recaudar por esta restricción normativa, en los meses siguientes al término de obligación crediticia original, hasta un tope del 25% del ingreso líquido mensual y deberá efectuar la devolución inmediata de los saldos recaudados en exceso, pudiendo cobrarlos posteriormente según corresponda, cuando el porcentaje de descuento máximo lo permita, para lo que deberá generar el plan de ajuste de pagos del respectivo crédito.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Rechacese la reconsideración de la Resolución Exenta de fecha 05/01/2022, de esta Superintendencia, debiendo la CCAF cumplir de inmediato la Resolución recurrida de manera inmediata, esto es, deberá suspender las acciones de cobranza, devolver lo descontado en exceso de los topes establecidos y elaborar un nuevo plan de pago que se ajuste a la normativa dentro del plazo que indica la resolución recurrida.</p>

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Dictamen 5237-2022

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933, y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>-Que, mediante presentación de 27 de diciembre de 2021, se ha dirigido a esta Superintendencia la persona interesada , reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto al calcularle los subsidios por incapacidad laboral a los cuales tuvo derecho, derivados de 2 licencias médicas autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) competente, por los períodos de 15 días cada una que discurren entre el 20 de septiembre y el 4 de octubre, y del 5 al 19 de octubre, ambas del año pasado, con motivo de las patologías comunes que lo han afectado, según se entiende, modificó la base de cálculo del segundo de estos beneficios, en relación con la utilizada en la determinación de la prestación anterior, perjudicándolo económicamente, al reducir el monto de los subsidios percibidos, y solicitando en consecuencia, al parecer, se mantenga la base de cálculo para los dos beneficios, dando así continuidad al cálculo, valor y pago de los mismos.</p>
<p>-Que, requerida al respecto la mencionada Caja de Compensación, luego de explicar el procedimiento previo que debe aplicarse a este tipo de prestaciones, hace presente fundamentalmente, por una parte, que tuvo que reliquidar el segundo beneficio proveniente del primer instrumento, ya que consideró en forma errada el monto de la remuneración del mes de septiembre de 2021, y por otra, que atendido que la referida COMPIN autorizó el segundo individualizado instrumento con solución de continuidad, debió considerarlo como primera licencia médica, y modificar la base de cálculo utilizada en relación a la empleada en el beneficio precedente, usando las remuneraciones y/o subsidios de los meses de julio, agosto y septiembre del año recién pasado.</p>
<p>-Que, sobre el particular, analizada la situación reclamada, este Servicio Fiscalizador puede informar que revisado principalmente el «Listado Maestro de Licencias Médicas del Fondo Nacional de Salud (FONASA)», de 3 de enero de 2022, ha podido comprobar que por el lapso de 15 días que abarca del 20 de septiembre al 4 de octubre de 2021, se le autorizó al trabajador una licencia médica bajo el diagnóstico G44.0,»Síndrome de Cefalea en Racimos», en tanto que, en el período también de 15 días que se extendió entre el 5 y el 19 de octubre de 2021, se le extendió un nuevo instrumento con el diagnóstico JO1, «Sinusitis Aguda».</p>
<p>De lo anterior se colige que para la configuración de la primera prestación se utilizaron las remuneraciones imponibles del período junio, julio y agosto del año pasado, lapso distinto al empleado en la determinación del último beneficio (julio, agosto y septiembre del ya individualizado año), generando en consecuencia un valor de subsidio diario diferente.</p>
<p>Al respecto, cabe destacar que conforme a la normativa legal y la jurisprudencia administrativa sobre la materia, se ha establecido que para que un subsidio por incapacidad laboral conserve su base de cálculo, se deben reunir dos requisitos copulativos: que las licencias médicas respectivas sean emitidas sin solución de continuidad, es decir, en forma ininterrumpida y, adicionalmente, que éstas hayan sido extendidas por el mismo diagnóstico. En este caso, a juicio de este Organismo, no se cumple con el segundo requisito, de manera que resulta correcto que para el cálculo de estas licencias médicas se haya cambiado la base de cálculo de los correspondientes beneficios.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En mérito de lo expuesto, desestímase el reclamo efectuado por <span>la persona interesada</span> en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, ya que con lo informado precedentemente, se estima que se habría aclarado la situación que generó esta presentación, considerándose debidamente atendida la misma.</p>

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