Dictamen 179100-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 17.322 que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de Seguridad Social; y las Resoluciones N° 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 19 de octubre de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia la EMPRESA , reclamando en contra de la MUTUALIDAD, por cuanto solicita la con donación de multas e intereses ascendentes a $315.592 por el mes de enero y $225.423 por el mes de marzo, por el retraso en la declaración y pago de cotizaciones. Refiere que dichos montos son excesivos y que se debió a un error de la empresa.</p>
<p>Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que la empresa recurrente no ha proporcionado ningún antecedente que permita acreditar la existencia de algún motivo que le haya imposibilitado su obligación de pagar las cotizaciones de manera oportuna, habiendo señalado que su retraso se debió únicamente «debido a nuestra negligencia», lo que de manera alguna constituye una situación de fuerza mayor.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al número 2, Letra I), Título II del Libro II, del Compendio Normativo, citado en Vistos, establece que si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 17.322 o si ésta es incompleta o errónea, el artículo 22 a) de la misma ley, establece que será sancionado con una multa de 0,75 Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Lo anterior, procede, en general, sólo por razones de fuerza mayor.</p>
<p>Que, además, el inciso final del artículo 22 a) de la misma ley, establece que «las Instituciones de Previsión no podrán con donar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas».</p>
<p>Que, en la especie, cabe confirmar lo obrado por la referida Mutualidad, por cuanto las multas e intereses generados que elevaron el monto nominal adeudado fueron fijados conforme a lo establecido en la normativa vigente. Por tanto, es indiferente la circunstancia de haber sobrevenido una actitud negligente que impidió la declaración y pago oportuno de cotizaciones enero y marzo del año 2021, lo cual no constituye una situación de caso fortuito o fuerza mayor.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Rechazase el reclamo interpuesto, por lo que procede confirmar lo obrado por la MUTUALIDAD.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 33-2022

<p>1.- Mediante Oficio del antecedente usted solicitó aclarar el llenado de los formularios de licencias médicas, específicamente en la zona C sobre la identificación del Régimen Previsional del trabajador o entidad pagadora del subsidio para los trabajadores afectos al D.L. N°3.500 sujetos al Código del Trabajo y de los honorarios que se desempeñan en dicho sector.</p>
<p>2.- En relación a lo consultado, esta Superintendencia cumple con expresar que de acuerdo al artículo 167 del D.F.L. N° 1, de 2006 del Ministerio de Salud: «El Régimen establecido en este Libro no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares. A los afiliados y beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud…»</p>
<p>3.- Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, respecto del personal afecto a las normas del Código del Trabajo y de los servidores honorarios, que específicamente plantea en su pregunta, debe entenderse que para efectos de tramitación de su licencia médica, los primeros son empleados dependientes del sector público y respecto de los servidores honorarios deben entenderse son trabajadores independientes. Para el efecto del pago del subsidio por incapacidad laboral, los primeros sometidos a las normas del D.F.L. 44 y los segundos a las normas de la Ley N° 21.133 que incorpora a los trabajadores independientes honorarios a la cobertura de los regímenes de previsión social.</p>

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Dictamen 11-2022

<p>1. Mediante Oficio Ordinario de Antecedentes, el Servicio pque indica que, si bien ha mantenido un sistema de afiliación a C.C.A.F. de carácter regional, asociado según el RUT de cada Dirección Regional, durante el año 2021 inició un proceso de centralización de remuneraciones, concentrándose todas las personas bajo el RUT perteneciente a la Dirección Nacional, aun cuando los RUT de las distintas dependencias regionales siguen vigentes -toda vez que ello es necesario para diversos procesos- por lo que solicita la opinión en el sentido de si las personas pueden continuar afiliadas a su actual Caja, aun cuando las remuneraciones sean pagadas desde la Dirección Nacional, o debe iniciarse un procedimiento de desafiliación y nueva afiliación.</p>
<p>2. Sobre el particular, valga señalar que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 9° de la Ley N°18.833, aquellas entidades empleadoras que tengan establecimientos situados en distintas regiones podrán concurrir a la constitución de una C.C.A.F. y afiliarse a ella o desafiliarse, con uno o más de tales establecimientos, independientemente.</p>
<p>En su inciso segundo, agrega la misma norma que: «La concurrencia a la constitución, la afiliación o la desafiliación, deberán ser efectuados por las entidades empleadores respecto de todos sus establecimientos situados en la misma Región».</p>
<p>Por lo tanto, las entidades empleadoras del sector público que tengan dependencias u oficinas situadas en distintas regiones podrán afiliarse a distintas Cajas de Compensación, siempre que todos sus trabajadores situados en una misma región se afilien a una C.C.A.F.</p>
<p>Lo anterior, independientemente que el RUT de la entidad empleadora sea el mismo a nivel nacional, toda vez que la normativa precedentemente referida requiere, para poder afiliarse o antener la afiliación regional, que se trate de establecimientos situados en distintas regiones y que todos los trabajadores o funcionarios de una misma región se encuentren afiliados a una misma C.C.A.F.</p>

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Dictamen 4888-2021

<p>1. Mediante carta de Antecedentes, la CCAF remitió a esta Superintendencia el procedimiento de tramitación y otorgamiento de créditos sociales en forma remota o a distancia, entendiendo que éste se ajusta a las disposiciones contenidas en el número 1.5.4. de la Circular N°3.567, de 2021. Lo anterior, considerando que en cada oportunidad se realiza un registro remoto que permite comprobar la identidad del afiliado; se suscribe la documentación del crédito y se utilizan mecanismos de autentificación o autenticación de la identidad del afiliado (a) que contemplan al menos dos etapas o mecanismos.</p>
<p>Por tal razón, solicita a esta Superintendencia tenga a bien confirmar su entendimiento, o bien formular las precisiones u observaciones que estime del caso, si las hubiere.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a usted lo siguiente:</p>
<p>a) De la lectura de los diferentes procedimientos para acceder al crédito social remoto o a distancia, a saber, Registro presencial o remoto, Suscripción de contratos, Autenticación en dos etapas, Registro y seguimiento de las operaciones y Confidencialidad y ciberseguridad, no se advierten infracciones a la regulación contenida en la Circular N°3.567, de 2021.</p>
<p>b) En cuanto a la orientación y asesoría telefónica del personal de la Caja a los afiliados para la contratación de los créditos sociales en forma remota o a distancia, y que se desarrolla en tres etapas: Simulación y entrega de información, Validación de documentos y Enrolamiento, claves y contratación, si bien es cierto no forma parte de los requisitos mínimos contemplados en la normativa y que deben cumplir las Cajas de Compensación, constituye un complemento valioso para la concreción exitosa de esta modalidad en el otorgamiento de créditos sociales, sobre todo en aquellos sectores de la población que carecen de la experiencia en el manejo de estos recursos tecnológicos.</p>
<p>c) Por último, cabe hacer presente que, con fecha 22 de diciembre de 2021, se publicó la Circular N°3.639, que modificó la Circular N°3.567, de 4 de enero de 2021, entre otras materias, la referida al crédito social remoto o a distancia.</p>
<p>Finalmente, cabe señalar que lo indicado en las letras a) y b) precedentes debe entenderse sin perjuicio de las fiscalizaciones que se efectúen posteriormente en orden a verificar que el procedimiento implementado cumple con lo establecido en las Circulares N°3.567 y N°3.639, citadas en Fuentes.</p>

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Dictamen 4882-2021

<p>1.- Mediante la Carta indicada en antecedentes, ese Organismo de administración delegada del Seguro Social de la Ley N° 16.744, ha recurrido ante esta Superintendencia, para solicitar orientación en el caso de un trabajador que tiene una Resolución de Incapacidad Permanente (REIP), con una pérdida de capacidad de ganancia menor a 15% y emitida con anterioridad al cumplimiento de 104 semanas.</p>
<p>Por ello consulta, si tiene derecho a licencia médica asociada al diagnóstico de la resolución de incapacidad. En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, el trabajador ¿tiene derecho al pago del subsidio de Incapacidad Laboral?</p>
<p>En el mismo contexto, consulta si se cuentan para la empresa los días perdidos que pueda ocasionar las licencias que este trabajador tenga por el diagnostico que generó la resolución de incapacidad. Si la Incapacidad se establece desde una fecha anterior a la fecha de emisión de la resolución de incapacidad (REIP), y el trabajador ha estado con licencia médica desde la ocurrencia del accidente, qué periodo de días perdidos corresponderían cargar a la Empresa.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente, en primer término que el artículo 29 de la Ley N°16.744, establece que las prestaciones médicas se otorgan gratuitamente a la víctima de un accidente del trabajo hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas o secuelas provocados por el siniestro laboral.</p>
<p>Sumado a ello, en conformidad a los artículos 30 y 31 del mismo cuerpo normativo, la incapacidad temporal da derecho al accidentado a un subsidio, el que se pagará durante toda la duración del tratamiento, hasta la curación del afectado o su declaración de invalidez.</p>
<p>Por ello, una vez que se determina la incapacidad presumiblemente permanente (aunque no tenga alcance médico legal, esto es inferior a un 15%) no corresponde que por la misma dolencia se le pague subsidio por incapacidad laboral.</p>
<p>Lo anterior, salvo que se trate de una agravación (nuevo cuadro clínico).</p>
<p>Respecto a si se cuentan para la empresa los días perdidos que pueda ocasionar las licencias que un trabajador tenga por el diagnostico que generó la resolución de incapacidad, se hace presente que, los días de trabajo perdidos, se computan hasta la fecha en que se determina la incapacidad presumiblemente permanente.</p>
<p>3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su consulta.</p>

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Dictamen 180392-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 25 de agosto de 2021, se dirigió a esta Superintendencia, la empresa , solicitando la rebaja de su actual cotización adicional diferenciada, debido a que, la empresa no ha registrado dentro de los últimos 12 meses, ningún accidente, lo que, ratifica su compromiso de llevar a cabo todos sus trabajos bajo las más estrictas medidas de seguridad, en cada uno de sus puestos de trabajo. Al respecto, refiere que, solo uno de sus trabajadores solo tenía contrato el día de ocurrido el accidente, a consecuecia del cual se mantuvo con 99 días perdidos (sic), lo que nos está imposibilitando hace bastante tiempo de participar en distintas licitaciones a las que han sido invitados como empresa de servicio.</p>
<p>Que, requerido al efecto, la mutualidad informó, en síntesis, que en relación al proceso de evaluación de siniestralidad de la empresa , correspondiente al año 2019, mediante carta del 10 de septiembre de 2019, se le informó a la empresa recurrente que podía acceder a una rebaja desde el 2,55 (CAD) al 1,02%, si acreditaba los requisitos a que se refiere el artículo 8° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Que, la Mutualidad, además, precisó que, la empresa, acreditó tardíamente los requisitos al 31 de diciembre de 2019, por lo que con fecha 21 de enero de 2020, se le informó que accedía a la rebaja del 1,02%, pero a contar del 1° de enero de 2020.</p>
<p>Que, finalmente, precisó que, la empresa se desafilió de ese organismo administrador el 31 de mayo de 2021, y volvió a ingresar el 1° de octubre de 2021, por lo que la evaluación correspondiente al año 2021, ha debido ser realizada por el organismo administrador donde se encontraba adherida al 1° de julio de 2021. Adjuntó, dentro de otros, Carta informativa proceso 2019 y antecedentes, Resolución noviembre 2019, Acreditación tardía, Resolución de enero 2020.</p>
<p>Que, atendido lo anterior, se requirió del organismo administrador donde se encontraba adherida al 1° de julio de 2021, la remisión del pertinente informe. Al respecto, precisó que, la empresa, se afilió en esa Mutualidad desde el 1° de junio al 30 de septiembre de 2021, acorde ello, se le comunicó sobre el recargo de su tasa de siniestralidad efectiva. Al respecto, acompañó copia de los antecedentes del estudio estadístico de la mencionada empresa, en virtud del cual, en aplicación del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social</p>
<p>Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el citado Organismo, informando que la entidad empleadora registró durante el período comprendido entre el 1° de junio julio de 2018 y el 30 de junio de 2021 (Julio 2018 – Junio 2019, Julio 2019 – Junio 2020 y Julio 2020 – Junio 2021), una tasa promedio de siniestralidad por incapacidad temporal de 162, correspondiente a 97 días de trabajos perdidos por el trabajador <span>BCG</span> entre el 21 de julio al 25 de octubre de 2021. Aplicada la fórmula de cálculo y tablas del D.S N° 67 de 1999, dio como resultado una tasa adicional de 1,70%, la cual sumada a la tasa base de 0,93% da una tasa total a pagar de 2,63%. Por lo tanto, es improcedente acceder a lo solicitado.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 16.744 y el citado D.S. N° 67, establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, la que considera el total de los días perdidos y, conforme a la letra g) del mencionado artículo 2°, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Rechazase el reclamo interpuesto por la EMPRESA, por lo que procede confirmar lo obrado por el organismo administrador correspondiente.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Entra en vigencia el proceso de Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas correspondiente a 2022

El 1 de enero entra en vigencia el proceso de Reavalúo 2022 para 7.486.473 bienes raíces no agrícolas en el país, mecanismo que de acuerdo a la Ley N° 17.235, debe aplicarse cada 4 años. El Reavalúo considera la actualización masiva y simultánea de los avalúos o valores fiscales individuales de las propiedades.

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