ORD. N°2951

«La continuidad del Comité Paritario de Higiene y Seguridad deberá considerar su adecuación a la modalidad bajo la que actualmente se prestan los servicios, sin que proceda su disolución, a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del D.S. N°54 de 1969, que consagra esta situación exclusivamente por el término de la faena, sucursal, agencia o empresa, atendiendo especialmente la prohibición de menoscabo de los derechos que asisten a los trabajadores que se desempeñan bajo una modalidad de prestación de servicios a distancia, conforme a lo consagrado en el artículo 152 qúater G del Código del Trabajo.»
Ir a la fuente
Author:

Powered by WPeMatico

ORD. N°2950

«Se adjunta en pie de página el enlace directo donde puede obtener copia de los Dictámenes N°3445/022 de 11.07.2019 y N°998/7 de 19.03.2021, de este Servicio, donde se aclara el derecho a la reducción de la jornada, colación y feriado a todos los asistentes de la educación de las categorías señaladas.nLos asistentes de la educación que desempeñan sus labores en establecimientos educacionales particulares subvencionados, gozan de los derechos establecidos en la Ley N°21.109 y sus modificaciones, no así los asistentes de establecimientos educacionales particulares pagado, a quienes se les aplican las reglas generales del Código del Trabajo.nSerá acuerdo de las partes la forma en que será compensado el tiempo en que el asistente de la educación prestó servicios por sobre la jornada ordinaria de 44 horas semanales o el tiempo en que se hizo uso de la colación imputable a la jornada, a los que tienen derecho por haber sido implementada la Ley con posterioridad a su entrada en vigencia.»
Ir a la fuente
Author:

Powered by WPeMatico

Dictamen 179535-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y la Resoluciones N°s 6, 7, y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 15 de octubre de 2021, una persona , en base a los fundamentos y circunstancias de que da cuenta su presentación, en su calidad de cónyuge sobreviviente, RUN N° 10.931.520-6, se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la determinación adoptada por la mutualidad, en orden a considerar que el causante no se encontraba cubierto por el Seguro Social regulado por la Ley N°16.744 y, en consecuencia, no siendo jurídicamente procedente constituir prestación económica alguna de la citada ley en favor de sus causahabientes, con motivo del infortunio que sufrió el 23 de octubre del año 2020, determinación de la que discrepa y, por ende, solicita que dicha medida sea revertida.</p>
<p>Que, requerida al efecto, la mencionada Mutualidad informó, en síntesis, que no procede otorgar en la situación en estudio en favor de los causahabientes del fallecido (Q.E.P.D.), la cobertura reclamada, por cuanto la empresa que se encuentra adherida a ella desde el 1° de marzo de 2018 es aquélla en la cual el afectado es dueño y representante legal, sin embargo, no existe adhesión de éste como independiente, no siendo el afectado a la data de ocurrencia del accidente con consecuencia fatales que le ocurrió (23.10.2020) beneficiario del citado Seguro Social ante tal entidad.</p>
<p>Que, por otra parte, la mutualidad, preciso que, conforme a lo señalado, corresponderá efectuar la devolución del valor nominal de aquellas cotizaciones pagadas por la sociedad, en beneficio del socio mayoritario (Q.E.P.D), previa comprobación de que efectivamente se han enterado, ello con un tope de cinco (5) años, contados hacia atrás a partir de la fecha de la solicitud de reembolso, de conformidad con las normas generales de prescripción previstas en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, debiendo descontarse el monto de las prestaciones que con cargo a dicho Seguro se le hubiere otorgado. Finalmente, atendido el lamentable fallecimiento del éste, el monto de las cotizaciones erróneamente enteradas que sean objeto de devolución, incrementarán la masa hereditaria del causante.</p>
<p>Que, por su parte, de conformidad al número 9, del capítulo I, de la Letra D, del Título II, del Libro II, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, «Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, podrán cotizar de manera voluntaria para el Seguro de la Ley N°16.744». Además, agrega que «Para efectos del pago de las cotizaciones, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, no podrán incorporarse como un trabajador en la planilla de la empresa».</p>
<p>Que, sin perjuicio de lo anterior, señala el número 1, del capítulo I, de la Letra D, del Título II, del Libro II, del mismo Compendio Normativo, «Los organismos administradores deberán regularizar el registro de aquellos trabajadores independientes que se encuentren cotizando, sin registro previo, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016. Asimismo, corresponde que los organismos administradores regularicen -en calidad de trabajadores independientes voluntarios- la situación de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se encuentren cotizando para el Seguro de la Ley N°16.744 incorporados en la planilla de cotización de la respectiva sociedad o empresa, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016, sin haberse registrado previamente». Asimismo, se agrega que «en el caso de los trabajadores independientes que hubieren comenzado a cotizar a partir del 26 de enero de 2016, sin registro previo, dichas cotizaciones se considerarán erróneamente enteradas».</p>
<p>Que, de los antecedentes tenidos a la vista y lo antes expuesto, esta Superintendencia puede concluir que no procede otorgar en la especie la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que el siniestro de la especie no constituye un accidente del trabajo en tanto resultó afectado el dueño de la empresa, quien no ha efectuado la gestión de registro antes indicada, para proceder a cotizar como independiente, conforme a la normativa aplicable.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Atendido lo informado por la Mutualidad, y no habiéndose acreditado que el afectado (Q.E.P.D) haya estado cubierto por el aludido Seguro Social en ninguna de las mencionadas calidades a la fecha del consignado accidente, se rechaza la solicitud de la recurrente.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen 4864-2021

<p>1. Esta Superintendencia, en el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confieren su Ley Orgánica, N°16.395 y la Ley N°21.063, instruyó mediante los Oficios singularizados en «CONC.», extender los días del permiso del Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas (SANNA) a que tienen derecho los beneficiarios y beneficiarias del mencionado Seguro, en el contexto de la emergencia sanitaria que afecta a nuestro país, provocada por la pandemia mundial del Coronavirus (Covid-19).</p>
<p>Al respecto, cabe señalar, en síntesis, que por los Oficios N°s 2.018 y 3.487, de 2020 y, 1.194 y 2.616, de 2021, este Organismo autorizó extender el permiso SANNA en un total de 240 días (90, 30, 30 y 90 días, respectivamente) con el objeto de proteger la salud de los niños y niñas que se encuentran afectados por una condición grave de las establecidas en la ley.</p>
<p>El derecho a usar los días excepcionales otorgados por esta Superintendencia puede ser impetrado durante la vigencia del Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, que declaró el estado de alerta sanitaria en nuestro país, por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que con fecha 24 de diciembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial en Decreto N°52, del Ministerio de Salud, que prorrogó la vigencia del Decreto N°4, de 2020, aludido precedentemente. A lo anterior, cabe agregar que el artículo único del antes citado Decreto N°52, de 2021, modificó el artículo 10 del Decreto N°4, de 2020, estableciendo que los efectos del decreto tendrán vigencia hasta el 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de las facultades de poner término anticipado al mismo si las condiciones sanitarias así lo ameritan.</p>
<p>En consecuencia y mérito de lo señalado previamente, los días excepcionales de extensión del permiso SANNA, podrán ser usados hasta el término de la vigencia del Decreto N°4, de 2022, recientemente modificado, esto es, hasta el 31 de marzo 2022.</p>
<p>Se solicita dar la más amplia difusión a lo señalado en el presente oficio, especialmente entre los funcionarios responsables de su aplicación, teniendo presente su carácter esencialmente transitorio.</p>

Powered by WPeMatico

Circular 3648

MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INDICA MODIFICA EL TITULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Powered by WPeMatico

Circular 3647

LISTADO DE DOMINIOS DEL SISTEMA GRIS Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA MENSUAL SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MODIFICA EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN (GRIS) Y EL TÍTULO IV. ESTADÍSTICAS, AMBOS DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO
DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Powered by WPeMatico