Superintendenta de Seguridad Social visita obras de remodelación del Hospital del Trabajador ACHS. Hospital ACHS

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<p><em>Santiago, viernes 5 de noviembre.</em> La Superintendenta de Seguridad Social, María Soledad Ramírez junto al ministro del Trabajo y Previsión Social, Patricio Melero, y el Subsecretario de Previsión Social, Pedro Pizarro, recorrieron las nuevas instalaciones del Hospital del Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) en la comuna de Providencia.</p>
<p>En la oportunidad, las autoridades recorrieron la unidad de rehabilitación del centro de salud y las nuevas instalaciones de Imageonología, junto a las obras de construcción de las dependencias del renovado Hospital, que busca dignificar la atención de salud de los trabajadores del país, en el marco del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.</p>
<p>El recorrido fue guiado por el presidente del Directorio de la ACHS, Paul Schiodtz, y el Gerente del Hospital del Trabajador ACHS, Rodrigo De La Calle. En la cita, además, las autoridades gubernamentales pudieron visitar la excavación de las nuevas obras del Hospital del Trabajador ACHS que tiene programada su puesta en marcha para octubre de 2023.</p>
<p>»En estas obras de mejoramiento de instalaciones del Hospital del Trabajador se ejemplifica la importancia de contar con una Ley de protección para los accidentes y enfermedades que tengan los trabajadores en nuestro país» señaló la Superintendenta de Seguridad Social.</p>
<p>Por su parte, el ministro del Trabajo y Previsión Social, Patricio Melero, valoró los avances y lo que representa para los trabajadores: «Ellos deben poseer las condiciones y elementos de protección personal que les permitan desempeñar su trabajo de manera adecuada y segura. Y si por alguna razón, llega a ocurrir un accidente, es importante que los organismos administradores del seguro, como la Asociación Chilena de Seguridad, cuenten con instalaciones primer nivel para atenderlos de la mejor forma posible. Habiendo recorrido y apreciado la envergadura de las obras de remodelación del Hospital del Trabajador ACHS, no tengo duda que los trabajadores del país y la comunidad en general contarán en dos años más con un centro de salud que continuará siendo referente a nivel nacional y sudamericano, un lugar en el que podrán atenderse con la calidad y dignidad que todos merecen»», expresó.</p>
<p>Por su parte, Paul Schiodtz, Presidente del Directorio de la ACHS indicó «a la fecha llevamos un 44% de avance del <em>Master Plan</em> de remodelación del Hospital del Trabajador ACHS, que ha significado un tremendo desafío, ya que además de adecuar las instalaciones producto de la pandemia del COVID-19, hemos mantenido la atención de nuestros trabajadores afiliados, y en paralelo, hemos avanzado en las obras de remodelación de este Hospital que es líder en atención de alta complejidad en las áreas de traumatología, rehabilitación y quemados».</p>
<p>El proyecto de remodelación del Hospital del Trabajador ACHS; considera una inversión total de USD135 millones. En materia de infraestructura de hospitalización, serán 14.500 m2 de superficie para habitaciones individuales y dobles, que permitirá contar con 194 habitaciones. Respecto a las dependencias de rehabilitación, el centro de salud contará con 3.700 m2 de superficie, con un moderno y amplio gimnasio de terapia física, sala de terapia ocupacional con implementación digital, todo esto integrado al Parque Bustamante con un recorrido inclusivo. Finalmente, en materia de urgencia, el hospital contará con 2.700 m2 de superficie; amplias y acogedoras salas de espera; equipamiento de vanguardia para asegurar el mejor diagnóstico; tres unidades de reanimación equipadas con la mejor tecnología; duchas de descontaminación de agentes químicos; conexión directa con el helipuerto y con el área quirúrgica y accesos exclusivos para vehículos de emergencia.</p>
<p>Al finalizar la visita, las autoridades gubernamentales compartieron un almuerzo junto a algunos ejecutivos de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) en las dependencias institucionales.</p>

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Cotización Adicional: Requisitos para acceder a la rebaja o exención

<h2>Requisitos para acceder a la rebaja o exención</h2>
<p><span>Para efectos de determinar la tasa de cotización adicional de la Ley N° 16.744, se dará inicio a un nuevo proceso de evaluación de su siniestralidad efectiva, el que comprenderá el período que se extiende desde el 1° de julio de 2018 al 30 de junio de 2021.</span></p>
<p><span>La tasa de cotización total que deberá pagar a partir del año 2022, estará compuesta por la adicional que se le fije, más la cotización básica (0,9%), ambas calculadas sobre la remuneración imponible de sus trabajadores.</span></p>
<p><span>Si la tasa de cotización adicional, según su siniestralidad efectiva, es inferior a la vigente, usted podrá acceder a la rebaja o exención de dicha tasa, si acredita ante su organismo administrador, el cumplimiento de los siguientes requisitos:</span></p>
<h3>a) Encontrarse al día en el pago de las cotizaciones</h3>
<p><span>Tener pagadas las cotizaciones de la Ley N° 16.744, hasta aquellas correspondientes a las remuneraciones del mes de junio de 2021.</span></p>
<p><strong><span>¿Cómo se acredita?</span></strong></p>
<p><span>No requiere acreditación. Si el organismo administrador le informa que adeuda las cotizaciones de determinados meses, usted deberá acreditar el pago mediante la presentación de copias de las planillas de declaración y pago de las cotizaciones correspondientes. Usted tendrá plazo hasta el 31 de diciembre del año 2021, para pagar las cotizaciones adeudadas.</span></p>
<p><strong><span>¿Quiénes deben cumplir este requisito?</span></strong></p>
<p><span>Todas las entidades empleadoras.</span></p>
<h3>b) Mantener vigente un Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el Trabajo e informar a sus trabajadores los riesgos de las labores que realizan, las medidas preventivas y los métodos de trabajo correcto</h3>
<p><strong><span>¿Cómo se acredita?</span></strong></p>
<p><span>Mediante un informe, carta, declaración simple o jurada del representante legal de la entidad. (Ver modelo de declaración simple de existencia de reglamento interno y obligación de informar).</span></p>
<p><strong><span>¿Quiénes deben cumplir este requisito?</span></strong></p>
<p><span>Todas las entidades empleadoras.</span></p>
<h3>c) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad</h3>
<p><strong><span>¿Cómo se acredita?</span></strong></p>
<p><span>Acompañando copias de las actas de los Comités Paritarios que se hayan constituido por primera vez o renovado en los últimos dos años y una declaración jurada del representante legal, ante notario, suscrita también por los miembros del o los Comités en que se certifique su funcionamiento (Ver modelo de declaración jurada de existencia y funcionamiento de comités paritarios).</span></p>
<p><strong><span>¿Quiénes deben acreditar este requisito?</span></strong></p>
<p><span>Toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas.</span></p>
<p><strong><span>¿Qué pasa si durante el periodo comprendido entre marzo de 2020 y junio de 2021, la entidad empleadora se vio impedida de constituir el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o bien se obstaculizó su funcionamiento?</span></strong></p>
<p><span>Si existen razones de fuerza mayor que impidieron a la entidad empleadora constituir el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que correspondan, o bien se obstaculizó el normal funcionamiento de aquellos Comités existentes, la entidad empleadora deberá presentar estos antecedentes al organismo administrador, quien deberá evaluarlos para determinar si son suficientes para tener por cumplido el requisito de constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios.</span></p>
<h3>d) Contar, cuando proceda con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales</h3>
<p><strong><span>¿Cómo se acredita?</span></strong></p>
<p><span>Presentando un informe, carta, declaración simple o jurada ante notario, suscrita por el representante legal que acredite el funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos (Ver modelo de declaración simple de existencia y funcionamiento de Departamento de Prevención de Riesgos).</span></p>
<p><strong><span>¿Quiénes deben acreditar este requisito?</span></strong></p>
<p><span>Toda empresa industrial, comercial o minera que ocupe más de 100 trabajadores.</span></p>
<h2>Importante</h2>
<p><span>Si usted acredita los requisitos que le son exigibles hasta el</span> 13 de diciembre del año 2021, la rebaja o exención regirá a contar del 1° de enero del 2022.</p>
<p><span>Si usted acredita los requisitos que le son exigibles con posterioridad</span> al 13 de diciembre y hasta el 14 de febrero de 2022, la rebaja o exención regirá a contar del mes de febrero de 2022, si los requisitos son acreditados hasta el 14 de enero de 2022, o a contar del mes de marzo de 2022, si los requisitos son acreditados entre el 15 de enero y el 14 de febrero de 2022.</p>
<h2>Medidas especiales para el proceso de evaluación 2021</h2>
<p><span>Mediante el D.S. N°33, de 2021, se incorporó al DS N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tres artículos transitorios, referidos al proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva del año 2021, en los que se dispone:</span></p>
<h3>a) La exclusión del proceso de evaluación, de la enfermedad causada por el COVID-19, y aquellas patologías de origen laboral que afecten a los trabajadores contagiados con COVID- 19, y que deriven de esta enfermedad. Esto implica que los días perdidos generados por esas patologías, no serán considerados para determinar la siniestralidad de las entidades empleadoras y, por tanto, no tendrán un efecto negativo sobre la tasa de cotización adicional que determine durante el proceso de evaluación 2021.</h3>
<h3>b) Aquellas entidades empleadoras que desarrollen actividades de la sección Q «Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social» del CIIU.CL 2012, que aumenten su tasa cotización adicional diferenciada en este proceso, mantendrán durante el periodo comprendido entre enero de 2022 y diciembre de 2023, la tasa de cotización diferenciada determinada durante el proceso de evaluación del año 2019, o la tasa de cotización adicional diferenciada por riesgo presunto, del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se hubiere encontrado pagando, según corresponda.</h3>
<h3>c) Se permite que en este proceso de evaluación, las comunicaciones, informaciones y notificaciones se efectúen preferentemente mediante medios electrónicos, y se establece que respecto a las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, éste efectúe las comunicaciones, informaciones y notificaciones de cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.</h3>
<h2>

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Dictamen 4118-2021

<p>1. Mediante carta de Antecedentes, la C.C.A.F. que usted administra solicita revisar la decisión contenida en el Oficio Ord. N°2.989, de esta Superintendencia, relativo a la entrega del beneficio que ha definido como transferencia nacional e internacional de fondos, toda vez que se encuentra trabajando para la obtención del denominado «Compromiso Migrante», que la obliga a implementar parte de las definiciones contenidas en la nueva Ley de Migración y Extranjería, N°21.235, entre ellas, el derecho de los extranjeros a acceder a la seguridad social y a los beneficios de carga fiscal, en los términos del artículo 16 de dicha Ley, y el derecho al envío y recepción de remesas, al como lo establece el artículo 20 siguiente de la misma Ley, esto último en el sentido de reconocer que enviar y recibir remesas es el medio idóneo para que un trabajador extranjero pueda proveer de recursos a su familia residente en su lugar de origen.</p>
<p>Agrega esa Caja que, a su juicio, el servicio de envío y recepción de dinero a la población migrante se configura como una prestación adicional, ya que se trata de una prestación de bienestar social destinada a proporcionar al trabajador afiliado cobertura frente a estados de necesidad relacionados con asistencia social, salud, educación, entre otros, considerando especialmente el destino de los fondos, los que, en términos generales, se relacionan con necesidades básicas del trabajador y de su familia en el país de origen.</p>
<p>Adicionalmente, señala esa Caja que el servicio en cuestión proporcionaría seguridad a la población migrante, sin tener que desplazarse con su dinero por distintos lugares, opción que estaría vinculada muchas veces con la concurrencia a solicitar un crédito social, cobrar un subsidio, una prestación adicional o realizar una gestión propia de la Caja. A tal efecto, indica, sus sucursales poseen infraestructura e instalaciones con altos estándares de seguridad y calidad, lo que les permitiría entregar un servicio muy superior al que entregan otras entidades que realizan el envío y recepción de remesas al exterior.</p>
<p>Además, indica esa Caja, se proyecta desarrollar una prestación adicional mediante la cual se faciliten las sucursales para que los trabajadores migrantes concurran a ellas para impartir sus solicitudes de envío de remesas, haciendo entrega del efectivo en moneda extranjera y los datos de la transferencia, los que serán resguardados por la Caja de Compensación Los Héroes, entidad que en convenio con empresas de prestigio, materializarán el envío de remesas al exterior, negociando con ellas costos más ventajosos para los migrantes.</p>
<p>Finalmente, agrega la Caja, en relación con la extensión del beneficio a personas no afiliadas, el servicio considera atención preferente a afiliados y la atención a los no afiliados mediante la utilización de su capacidad ociosa.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe señalar que, mediante Oficio Ord. N°2.989 de Concordancias, esta Superintendencia, en consideración al objeto de las C.C.A.F. y a la definición que el Reglamento de Prestaciones Adicionales otorga a este Régimen, así como quienes son sus beneficiarios -el afiliado y sus cargas familiares acreditadas-, precisó que o se advertía que el giro que se encontraba analizando esa Caja, como es la transferencia nacional e internacional de dinero a personas afiliadas y no afiliadas a C.C.A.F., se enmarcara en los artículos que regulan la materia en análisis.</p>
<p>Ahora bien, revisados los nuevos antecedentes presentados por esa Caja, puede indicarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, y que, según lo contemplado en el artículo 4° del D.S. N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones adicionales sólo pueden ser otorgadas para la satisfacción de necesidades que no estén cubiertas por otras prestaciones que administren las Cajas y que sean causadas por hechos tales como matrimonio, nacimiento o escolaridad; por actividades de carácter cultural, deportivo, recreativo, artístico o de asistencia social, o por otros hechos o actividades de análoga naturaleza a los expresados.</p>
<p>Por otra parte, es necesario considerar lo regulado por medio del artículo 3° de la Ley N°21.235, en cuanto establece que el Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria. Asimismo, indica este artículo, el Estado promoverá, respetará y garantizará los derechos que le asisten a los extranjeros en Chile, y también los deberes y obligaciones establecidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.</p>
<p>Tratándose de derechos económicos, sociales y culturales, establece el artículo 3° de la misma Ley, el Estado de Chile se compromete a adoptar todas las medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles y por todo medio apropiado, para lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para lo cual podrá recurrir, si ello no fuere posible, a la asistencia y cooperación internacional.</p>
<p>Preceptúa a continuación el artículo 16 de dicha Ley, en cuanto al acceso a la seguridad social y beneficios de cargo fiscal, que, para el caso de las prestaciones de seguridad social y acceso a beneficios de cargo fiscal, los extranjeros podrán acceder a éstos, en igualdad de condiciones que los nacionales, siempre y cuando, entre otros, cumplan con los requisitos que establezcan las leyes que regulen dichas materias.</p>
<p>Finalmente, y en lo que interesa, el artículo 20 de esta Ley consagra que los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en Chile a cualquier otro país, así como a recibir dinero o bienes desde el extranjero, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en la legislación aplicable y a los acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, agregando que el Estado adoptará medidas apropiadas para facilitar dichas transferencias.</p>
<p>Por su parte, de acuerdo con a la jurisprudencia de este Organismo, la utilización por las C.C.A.F. de su capacidad física ociosa, a propósito de la ocupación de una fracción de la capacidad ociosa de sus parques recreacionales, se permite bajo ciertas y determinadas condiciones.</p>
<p>Considerando lo referido en los párrafos anteriores, se puede concluir que los trabajadores migrantes tienen un estado de necesidad especial o diferente, cual es poder efectuar remesas de dinero a sus familias de origen, actividad que por intermedio de la Caja puede efectuarse, sin que ello implique afectar el principio de uniformidad de las prestaciones de seguridad social que otorgan estas entidades de previsión social, toda vez que los trabajadores en calidad de migrantes afiliados tienen una necesidad especial y diferente de quienes son nacionales.</p>
<p>A mayor abundamiento, el servicio de transferencia nacional e internacional de fondos evitará que los trabajadores migrantes afiliados a esa C.C.A.F deban trasladarse a otros establecimientos para efectuar esta actividad y también permitirá que accedan a la misma a un menor valor o costo de servicio que si lo hicieran en establecimientos que no pertenecen a esa Caja, ello en razón que el servicio en cuestión sería otorgado mediante una prestación adicional para estos trabajadores.</p>
<p>Que, por lo expuesto, puede indicarse que el desarrollo de esta actividad de transferencia nacional e internacional de fondos persigue el bienestar social de las personas migrantes afiliadas a C.C.A.F. , toda vez que estaría destinada a proporcionar al trabajador afiliado cobertura frente a estados de necesidad relacionados con asistencia social, salud, educación, entre otros, considerando especialmente el destino de los fondos, los que, en términos generales, se relacionan con necesidades básicas del trabajador y de su familia en el país de origen.</p>
<p>Que, en cuanto a la posibilidad de otorgar este servicio a personas no afiliadas a esa Caja de Compensación, a juicio de esta Superintendencia ello es posible, siempre que no se afecte la entrega de esta prestación a las personas afiliadas o el acceso de éstas a las dependencias físicas de la Caja.</p>
<p>Además, es necesario que la actividad que pretende desarrollar esa Caja consista sólo en una actividad de intermediación entre el interesado y la empresa cuyo giro es la remesa nacional e internacional de fondos y que la Caja adopte medidas concretas y necesarias para no afectar el derecho preferente de todos los afiliados al resto de las prestaciones que administra.</p>
<p>Considerando lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima procedente lo planteado por esa C.C.A.F., haciendo presente que dicha prestación se podrá implementar en la medida que el Directorio de esa entidad de previsión social así lo autorice, debiendo remitirse el acuerdo adoptado en tal sentido, para conocimiento de esta Superintendencia, así como las medidas concretas de mitigación aludidas en los párrafos precedentes.</p>

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Dictamen 4122-2021

<p>1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, esa Mutualidad solicitó a esta Superintendencia, reconsiderar el Oficio No2.749 citado en Concordancias, relativo a las obligaciones de los organismos administradores en materia de accidentes con amputación traumática que no han sido identificados como accidentes del trabajo graves en la DIAT presentada por el empleador.</p>
<p>Al respecto, sostiene que si en ese contexto el personal de salud que brindó atención médica directa al trabajador, informara, según lo instruido en el Oficio N°2.749, al área de prevención que el siniestro constituye un «accidente del trabajo grave del artículo 76 de la Ley N°16.744», para que ésta realice las actividades preventivas que correspondan y proporcione idéntica información al empleador con la finalidad de que éste cumpla las obligaciones legales que el mismo artículo le impone, de igual modo se vulneraría el deber de confidencialidad que sobre el contenido de la ficha clínica y de los datos sensibles, ese personal debe observar en virtud de las Leyes N°s 20.584 y 19.628. Lo anterior, puesto que esa comunicación, sumada a la atrisión de la que podría estar en conocimiento el empleador, le permitiría conocer que su trabajador sufrió una amputación y así su diagnóstico.</p>
<p>Añade que dicha instrucción además resulta ser contradictoria con lo instruido en otros dictámenes y en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, por cuanto en ellos se prohíbe a las áreas médicas proporcionar a otras áreas, información específica del diagnóstico.</p>
<p>Por otra parte, señala que al momento del ingreso del trabajador, su área médica carece de información fidedigna sobre dónde y cuándo ocurrió el desprendimiento, por lo que debe ser necesariamente el empleador quien aporte esos datos para poder determinar si ocurrió en forma inmediata y en el lugar del accidente, como lo exige la definición de accidente grave con amputación traumática.</p>
<p>Finalmente, manifiesta que existe una gran variedad de pérdidas de las partes del cuerpo, a las que esta Superintendencia entrega el mismo tratamiento, como serían «la perdida de pulpejo o parte de él, de una uña o parte de ella, de un diente, de una fracción mínima de falange a la pérdida de un brazo, ojo o pierna», por lo que se debiesen distinguir cuáles son aquellas pérdidas de la parte del cuerpo que realmente revisten características de gravedad. Para este efecto y como petición subsidiaria, solicita que se realice una mesa de trabajo que permita distinguir qué amputaciones deben ser consideradas como graves.</p>
<p>2. Sobre el particular, es menester destacar que la instrucción cuya reconsideración se solicita tiene por objetivo conciliar la protección del término amputación, en cuanto diagnóstico médico y por ende, dato sensible, con el cumplimiento de las actividades y acciones preventivas que los organismos administradores deben ejecutar al tomar conocimiento de este tipo de siniestros, para evitar la ocurrencia de un accidente de igual o similares características, así como también con las obligaciones legales que recaen sobre el empleador, frente a la ocurrencia de este tipo de accidentes.</p>
<p>Con ese fin, en el número 2 del Oficio N°2.749, se establece claramente que la información que el área médica debe proporcionar tanto al área de prevención como al empleador para el cumplimiento de las obligaciones que a cada uno le asiste respecto de los accidentes graves en cuestión, no debe incluir el o los diagnósticos médicos específicos.</p>
<p>Por lo tanto, en cuanto se ordena de manera expresa y categórica omitir ese dato sensible, no implica una vulneración del deber de confidencialidad que por imperativo de las Leyes N°s 20.584 y 19.628, se establece en resguardo de los diagnósticos médicos.</p>
<p>De igual forma, dicha instrucción resulta así coherente con lo expresado en el número 2.</p>
<p>Tratamiento de la información contenida en la ficha clínica única, de la Letra D, del Título I, del Libro V. Prestaciones Médicas, del citado Compendio, donde se instruye a los organismos administradores o empresas con administración delegada, cautelar la información relativa al diagnóstico o condición de salud del trabajador y de su tratamiento médico, en razón del carácter sensible y confidencial de esos antecedentes, cuyo conocimiento se encuentra vedado a la entidad empleadora.</p>
<p>3. En consecuencia, en virtud de los fundamentos expuestos, se ratifica lo instruido en el Oficio N°2.749, de 2021.</p>
<p>Luego, en cuanto a su petición subsidiaria hacemos presente que desde marzo de 2021 se encuentra sesionando una mesa de trabajo sobre accidentes del trabajo fatales y graves, en la que participan todos los organismos administradores, por lo que sugerimos plantear en esa instancia sus otras inquietudes o propuestas.</p>

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Dictamen 3955-2021

<p>1. Mediante la presentación individualizada en Antecedentes, esa mutualidad se dirigido a esta Superintendencia, indicando que si bien en virtud de la Ley N° 21.329, la elección de su Directorio debiera llevarse a cabo en el mes de diciembre de 2021, a requerimiento de los directores laborales, quienes manifestaron su preocupación por la realización de este proceso eleccionario a finales de este año, fue revisada la situación en Sesión Ordinaria del Directorio, estimando la inconveniencia de llevarlo a cabo en una fecha tan próxima, tomándose el acuerdo en éste de solicitar a esta Superintendencia conceder una prórroga para su materialización y autorizar que la elección de Directorio de este Instituto se realice durante el primer semestre del año 2022, en la medida que las condiciones sanitarias así lo permitan.</p>
<p>Precisa que nuestro país se encuentra actualmente ante un proceso de elección presidencial y que aún se encuentra en reactivación la economía producto de la pandemia, por lo que se prevé una muy baja participación si la elección se realizara a fines del presente año, lo que podría redundar en una composición sesgada del nuevo Directorio a elegirse, afectando la legitimidad de éste.</p>
<p>Agrega que el proceso de elección de directores tiene una serie de particularidades: No se requiere de quórums mínimos para su realización; no se prevén quórums para su proclamación en la Junta de Adherentes; es obligatorio para las postulaciones de representantes de los trabajadores afiliados, la certificación para acreditar la calidad de elector, según lo establecido por el artículo 13 del Decreto 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, teniendo un papel gravitante la Dirección del Trabajo, quien debe dar fe del número total de trabajadores de la entidad adherente como del nombre de los representantes de los trabajadores de los Comités Paritarios lo cual deber ser solicitado por los interesados y; el mencionado proceso según lo dispuesto en sus estatutos solo considera el sufragio presencial respecto de la elección de directores. En relación a la gestión que debe realizar la Dirección del trabajo, refiere que históricamente dicho procedimiento ha sido complejo, lo que se incrementaría de sobremanera dado que dicha entidad se encuentra en un proceso de modernización de sus sistemas y, por otro lado, considerando todo lo que conlleva el cierre de año para la Administración Pública.</p>
<p>Por otra parte, indica que la pandemia provocada por el COVID-19 aún no se encuentra controlada, lo que se confirma por la prórroga de la alerta sanitaria, hasta el 31 de diciembre de 2021, a través del Decreto N° 39, de 2021, del Ministerio de Salud.</p>
<p>Adicionalmente, señala que históricamente sus elecciones de Directorio se han realizado en el primer semestre del año, lo que se traduce en que empresas y trabajadores no tienen dentro de sus variables la concurrencia a esta votación en el periodo de final de año, más aun con los hechos previamente mencionados, esto es, elecciones presidenciales y situación de pandemia con alerta sanitaria vigente.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que el artículo 9o del Decreto (D.F.L.) No 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las mutualidades de empleadores serán administradas por un directorio integrado por igual número de representantes de los adherentes y de los trabajadores que presten servicios a los empleadores adheridos a la mutualidad. A su vez, los artículos 12 y siguientes del referido Decreto (D.F.L.) No 285, establecen el procedimiento para la elección de dicho directorio.</p>
<p>Por su parte, producto de la pandemia provocada por el COVID-19, la Ley No 21.239 prorrogó el mandato vigente de los directorios de una serie de entidades, entre las que se encuentran las mutualidades de empleadores. Asimismo, dicha norma dispuso que los directorios continuarán en sus cargos hasta tres meses después que el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por el D.S. No 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o su prórroga, haya finalizado, plazo en el cual se deberá realizar el proceso eleccionario correspondiente.</p>
<p>De esta manera, y en atención a que el señalado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, se mantuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2021 y no fue prorrogado, esta Superintendencia, mediante el Oficio No 3627, de 29 de septiembre de 2021, instruyó a las mutualidades de empleadores que se hubieren acogido a lo establecido en la Ley No 21.239, que deberán adoptar las medidas necesarias para efectuar el proceso de elección de su directorio en el plazo señalado en dicho cuerpo legal. Ello supone, entre otros aspectos, que para proceder a efectuar esta elección, las referidas mutualidades deben dar cumplimiento a los plazos y condiciones establecidos en sus propios estatutos.</p>
<p>En este sentido, el artículo 17 de los Estatutos de esa mutualidad, dispone que el Directorio, a lo menos noventa días antes de la expiración de sus funciones, deberá designar una Comisión Calificadora que intervendrá en el proceso de elección de los Directores representantes de los adherentes y de los trabajadores. Dicho artículo agrega que la Comisión Calificadora funcionará en la ciudad de Viña del Mar y estará compuesta por tres miembros titulares y tres suplentes, que deberán revestir la calidad de adherentes o representantes de éstos, debidamente acreditados, y por igual número de titulares y suplentes que deberán revestir el carácter de trabajadores afiliados a ese Instituto.</p>
<p>Por otra parte, el artículo 18 de los referidos Estatutos, señala que la Comisión Calificadora podrá acordar la constitución de juntas receptoras de sufragios de carácter regional, en aquellas localidades en que el número de empresas adherentes y trabajadores afiliados, o en razón de distancia o de dificultades de comunicación, hagan aconsejable su funcionamiento.</p>
<p>A su vez, el artículo 19 de los Estatutos, dispone que la Comisión Calificadora convocará a elección de Directores representantes de los adherentes y de los trabajadores afiliados, mediante avisos que deberán publicarse al menos por dos veces en un periódico de la ciudad de Valparaíso, e igual número de veces en uno de circulación nacional. El primero de estos avisos se publicará, a lo menos, con sesenta días de anticipación a la fecha en que se celebre la Junta General Ordinaria de Adherentes, en la que se proclamen los Directores elegidos. En la convocatoria se indicará: forma de votación; días, horas y lugares en que se llevará a efecto la votación; procedimientos y plazos para la calificación de electores y postulación de precandidatos y candidatos; fecha, hora y lugar del escrutinio; fecha de proclamación de los Directores elegidos y, en general, cualquiera otra que acuerde la Comisión Calificadora.</p>
<p>En cuanto a la elección de los directores representantes de las empresas adherentes, el artículo 24 de los Estatutos señala que los representantes de los adherentes con derecho a participar en el proceso eleccionario, podrán sufragar de la siguiente forma: a) Concurriendo a emitir su sufragio directamente en los lugares, días y horas que se indiquen en la convocatoria. b)<br></br>
Enviando los votos por Correo o por mano a los lugares de votación indicados en la convocatoria, o directamente a la Comisión Calificadora con sede en la ciudad de Viña del Mar.</p>
<p>Por su parte, tratándose de la elección de los directores representantes de los trabajadores afiliados, el artículo 29 de los Estatutos dispone que éstos serán elegidos en votación directa por los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de las empresas adherentes.</p>
<p>Sobre esta materia, el artículo 13 del Decreto (D.F.L.) No 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el conjunto de los miembros trabajadores integrantes del o de los Comités de una empresa tendrán tantos votos cuanto sea el número de trabajadores de la respectiva empresa al último día hábil del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha fijada para la elección; y el total de votos que resulte se dividirá, por partes iguales, entre los integrantes del o de los respectivos Comités, despreciándose las fracciones indivisibles. El número de trabajadores se acreditará mediante certificados otorgados por la Dirección del Trabajo. En aquellas empresas en que trabajen menos de 25 personas, sus trabajadores elegirán a dos de ellos para que los representen en la elección de directores de la Mutualidad.</p>
<p>Respecto de la realización del proceso de elección de los Directores representantes de los trabajadores afiliados, el artículo 35 del Estatuto señala que los electores debidamente calificados e individualizados, emitirán su sufragio en las sedes, días y horas fijadas en la convocatoria y a más tardar diez días antes de la fecha en que se celebre la respectiva Junta General Ordinaria de proclamación. La votación se llevará a efecto en un mismo acto en cada una de las sede fijadas; la Comisión Calificadora o las Juntas Receptoras de Sufragios, deberán funcionar durante ocho horas a contar de su constitución o hasta que el total de electores haya sufragado.</p>
<p>3. En relación a los argumentos expuestos por esa mutualidad, que justificarían la concesión de una prórroga del plazo para efectuar la elección de su directorio, resulta necesario señalar lo siguiente:</p>
<p>a) En cuanto a la coincidencia del proceso de elección presidencial de nuestro país con el proceso de elección de su directorio, en atención a que las elección presidencial se realiza en día domingo, y que la elección del directorio de esa mutualidad podría ser efectuada durante la semana, sumado al hecho que sus propios estatutos contemplan la posibilidad de constituir juntas receptoras de sufragios de carácter regional, esta Superintendencia no observa cómo lo señalado por ese Instituto podría afectar la participación de los electores en el referido proceso. Asimismo, tratándose de la elección de los representantes de las empresas adherentes, los estatutos de esa mutualidad incluso consideran la posibilidad de que el sufragio sea remitido vía correo, por lo que en esos casos, dichos electores podrían emitir su voto sin necesidad de trasladarse a un lugar de votación.</p>
<p>b) En relación con las particularidades que caracterizan el proceso de elección del directorio de las mutualidades, cabe hacer presente que, tal como señala ese Instituto, ni la Ley No 16.744 ni el Decreto (D.F.L.) No 285, exigen un quórum para la realización de dicha elección, por lo que no se requiere de un número mínimo de participantes para garantizar la realización del proceso. Por otra parte, esa entidad no ha aportado ningún antecedente que permita afirmar que la Dirección del Trabajo no entregará los certificados a que hacer referencia el artículo 13 del Decreto (D.F.L.) No 285, dentro del plazo requerido para ello -el que a todo evento debe ser otorgado durante el mismo mes en el que se realice la elección- por lo que no hay certeza de que para la presente elección existan impedimentos distintos a los que se pudieran haber producido en procesos anteriores.</p>
<p>c) Respecto de lo afirmado por ese Instituto, en cuanto a que sus estatutos solo consideran el sufragio presencial respecto de la elección de directores, cabe señalar que esta Superintendencia, mediante el Oficio No 1492, de 2021, dispuso que el proceso de elección puede ser efectuado mediante vía remota, en la medida que se genere un procedimiento que garantice la confiabilidad de la comunicación, asistencia, acreditación de poderes, votaciones, firma de actas, entre otras y, además, que ésta sea aprobada por el directorio de la mutualidad.</p>
<p>d) Por otra parte, indica que la pandemia provocada por el COVID-19 aún no se encuentra controlada, lo que se confirma por la prórroga de la alerta sanitaria, hasta el 31 de diciembre de 2021, a través del Decreto N° 39, de 2021, del Ministerio de Salud.</p>
<p>Sobre este punto, cabe recordar que la Resolución No 994 Exenta, de 1o de octubre de 2021, del Ministerio de Salud, establece el cuarto plan «paso a paso», disponiendo, entre otros aspectos, distintas restricciones de aforo, dependiendo del Paso en el que se encuentre la localidad, el tipo de actividad de que se trate y la circunstancia de que todos los asistentes cuenten con pase de movilidad.</p>
<p>De esta manera, las limitaciones de aforo que establece la referida resolución podrían afectar la realización del proceso de elección del directorio de esa mutualidad, en la medida que no cuente con lugares aptos para cumplir con dicho aforo y/o no tenga la certeza de que todos los asistentes posean un pase de movilidad.</p>
<p>Frente a dichas limitaciones, tal como se indicó previamente, esta Superintendencia ha permitido la realización de la elección a través de medios remotos, siempre que éstos garanticen la confiabilidad de la comunicación, asistencia, acreditación de poderes, votaciones, firma de actas, entre otras.</p>
<p>Como puede observarse, en la medida que esa mutualidad no contara con espacios aptos para la realización del proceso eleccionario ni con un sistema remoto que otorgue las garantías señaladas, dicha circunstancia configuraría una situación de fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil, que impediría la realización de dicho proceso en la fecha establecida para ello y, consecuencialmente, permitiría su realización en una fecha posterior.</p>
<p>En todo caso, cabe señalar que la información aportada por ese Instituto no da cuenta de las existencia de los impedimentos indicados, que podrían justificar la no realización de la elección de su directorio en la fecha que corresponde, conforme a lo establecido en la Ley No 21.239.</p>

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