Dictamen 4058-2021

<p>1. Mediante el correo de antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, señalando que es prevencionista de riesgos de la Gobernación Marítima que indica y que requiere un pronunciamiento respecto de la negativa de una mutualidad de entregar los diagnósticos médicos de los trabajadores portuarios accidentados, situación que dificultaría la realización de la investigación sumaria administrativa que le solicita la división de la Fiscalía Marítima.</p>
<p>Agrega que, al no tener el diagnóstico del accidentado, no podrían determinar si las lesiones son de carácter graves o leves, dificultando la realización de la referida investigación que contempla, entre otras gestiones, la realización de peritajes, vigilancia de los sitios del suceso y reconstrucciones de escena.</p>
<p>Por último, indica que la división de Fiscalía Marítima, al momento de investigar un accidente, tomaría la figura de «Tribunal de Justicia», por lo que podría aplicarse la autorización indicada en la letra c) del artículo 13 de la Ley Nº 20.584.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe hacer presente que la información relativa al diagnóstico o condición de salud del trabajador tiene la naturaleza de dato sensible, conforme a lo dispuesto en los artículos 2o y 10 de la Ley N°19.628, por lo que su conocimiento o transferencia a terceros, solo operaría cuando la ley lo autorice, el titular consienta en ello o cuando sea necesario para el otorgamiento de beneficios de salud al titular.</p>
<p>Asimismo, se debe tener presente que la Ley N°20.584 y el artículo 13 del D.S. N°41, de 2012, del Ministerio de Salud, que contiene el «Reglamento de la Ficha Clínica», restringen su conocimiento sólo a las personas que dicho artículo enumera en forma taxativa. A su vez, el artículo 101 del Código Sanitario, confiere el carácter de reservados, a las recetas médicas, los exámenes de laboratorio y los servicios relacionados con la salud, de modo que su contenido solo puede ser revelado a terceros, previo consentimiento expreso y por escrito del titular. El carácter sensible o reservado de esos antecedentes, exige que sean mantenidos bajo el exclusivo y permanente resguardo de las unidades médicas, por encontrarse vedado su conocimiento a la entidad empleadora y a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.</p>
<p>Por su parte, la letra c) del artículo 13 de la citada Ley N°20.584 establece que los tribunales de justicia podrán tener acceso a la ficha clínica cuando la información contenida en ésta se relacione con las causas que estuvieren conociendo. Además, se agrega en el inciso final del citado artículo que, las instituciones y personas indicadas, como son los tribunales de justicia, adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular de las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.</p>
<p>En ese sentido, el artículo 76 de la Constitución Política de la República establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Por otro lado, el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales señala cuales son los tribunales que integran el poder judicial como tribunales ordinarios y especiales.</p>
<p>Al respecto, conforme a las disposiciones indicadas y en atención a que no se ha acompañado antecedentes que den cuenta que la citada división de la Fiscalía Marítima tenga el carácter de tribunal ordinario o especial, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, no procede que la mutualidad entregue información sensible a ésta, por cuanto no se cumplirían los presupuestos señalados en la letra c) del artículo 13 de la citada Ley N°20.584.</p>
<p>3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.</p>

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Dictamen 4009-2021

<p>1.- Mediante Oficio Ord. de Antecedentes, la Contraloría General de la República ha remitido su presentación efectuada ante dicho organismo, a fin de que esta Superintendencia de respuesta a lo por usted planteado en el sentido que ha solicitado, sin éxito y en varias oportunidades, acogerse a la Ley N°21.351, y que, además, denota una gran descoordinación entre los organismos públicos encargados del tema, al punto de sentirse discriminada frente a otras personas que sí han podido acceder a los beneficios de la citada Ley. Agrega usted que hace poco se modificaron los motivos de su rechazo aduciendo pacto no válido y fechas no corresponden.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que, en el Diario Oficial de 14 de junio de 2021, se publicó la Ley N°21.351, que modificó la Ley N°21.247, otorgando prestaciones excepcionales a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales – LMPP- en las condiciones que indica y que no puedan retornar a sus empleos por motivos de cuidado de sus hijos o hijas.</p>
<p>A. En cuanto a los requisitos necesarios para poder acceder a este beneficio, indica la Ley N°21.351, que se requiere haber hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales, bajo la Ley N°21.247, durante el estado de excepción constitucional y, en caso de tratarse de un trabajador dependiente, deberá registrar el número de cotizaciones que establece la Ley de Protección del Empleo para acceder a la suspensión.</p>
<p>B. En relación con el acceso a este beneficio propiamente tal, se ha de considerar la calidad jurídica del trabajador:</p>
<p>i) Trabajadores dependientes: podrán acceder a la suspensión temporal de sus contratos de trabajo bajo la Ley de Crianza Protegida. La decisión de acogerse a este beneficio es unilateral por parte del trabajador y el empleador no podrá negarse.<br></br>
ii) Trabajadores independientes tendrán derecho a un bono de cargo fiscal.<br></br>
iii) Los funcionarios públicos tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, más un bono mensual.</p>
<p>En los tres casos los beneficios serán equivalentes a:</p>
<p>-100% del subsidio por incapacidad laboral que recibió mientras hizo uso de la LMPP, en caso de que éste haya sido igual o inferior a $1.000.000 líquido.</p>
<p>-70% del subsidio por incapacidad laboral que recibió mientras hizo uso de la LMPP con un piso de $1.000.000, en caso de que el subsidio haya sido superior a $1.000.000 líquido.</p>
<p>Es importante recalcar que el beneficio se calcula considerando la Licencia Médica Preventiva Parental previa, y no en base a la remuneración del trabajador o trabajadora.</p>
<p>C. En cuanto a cómo se financia el beneficio: En el caso de trabajadores dependientes, el beneficio se pagará con cargo al Fondo de Cesantía Solidario (FCS) del Seguro de Cesantía. Respecto de los trabajadores independientes, el bono será de cargo fiscal.</p>
<p>En el caso de funcionarios públicos, el bono será de cargo fiscal y de costo de la entidad empleadora.</p>
<p>D. Ahora bien, en lo que dice relación con el lugar donde se tramita el beneficio: En el caso de los trabajadores dependientes, se postula en la página web de la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), entidad encargada del pago. En el caso de los trabajadores independientes, se debe postular a través de la página web de Chile Atiende ( Instituto de Previsión Social (IPS), entidad encargada del pago.</p>
<p>Finalmente, en el caso de los funcionarios públicos, el permiso sin goce de remuneración se debe requerir a la respectiva entidad empleadora, la que pagará el beneficio que corresponda.</p>
<p>3.- Revisada la situación de la interesada, puede indicarse que, de conformidad con la información con que cuenta esta Superintendencia, usted registra una C.C.A.F., licencia médica que se encuentra en estado de autorizada.</p>
<p>En concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior, habiendo usted requerido el pago del beneficio de la Ley N°21.351 en su calidad de trabajadora dependiente, corresponde, en conformidad a lo señalado en la Letra D. anterior y de acuerdo con lo indicado en el Artículo único de la misma Ley, que su tramitación y pago se efectúe por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, institución que se encuentra bajo la supervigilancia y fiscalización directa de la Superintendencia de Pensiones, tal como dispone el inciso cuarto del Artículo único de la Ley en análisis, no correspondiendo, por tanto, a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento sobre lo por usted reclamado, toda vez que la Superintendencia de Seguridad Social por mandato legal sólo se encarga de regular y fiscalizar el pago del beneficio de los trabajadores independientes a que se refiere la Ley N°21.351.</p>
<p>En cuanto a la falta de la coordinación entre los distintos organismos públicos que se reclama, tal como se indicó en los párrafos precedentes, la Ley N°21.351 estableció la tramitación y entrega de este beneficio a tres entidades distintas dependiendo de la calidad jurídica del trabajador, de ahí que, desde que se empezó a tramitar el Proyecto de Ley en cuestión, los distintos órganos públicos involucrados han estado en permanente colaboración y coordinación para para llevar la información necesaria y suficiente a la ciudadanía sobre los requisitos de acceso y cálculo del beneficio, colaboración y coordinación que se ha continuado efectuando de manera permanente hasta la presente fecha, para permitir la entrega de aquél de la manera más rápida y ágil posible.</p>
<p>Finalmente, se hace presente a usted que, por ser la Superintendencia de Pensiones la entidad competente en la materia en que incide su reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N°19.880, aquél se deriva por medio del presente Oficio a dicha Superintendencia, para que esta Institución otorgue la respuesta correspondiente, con copia a este Organismo, así como a la Contraloría General de la República.</p>

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Dictamen 4010-2021

<p>1. Mediante el Oficio No 2.160, de 2020, esta Superintendencia refundió una serie de instrucciones referidas a la calificación del origen de la enfermedad COVID-19 y a las prestaciones que deben ser otorgadas por los organismos administradores del Seguro de la Ley No 16.744 y las empresas con administración delegada.</p>
<p>Como es de su conocimiento, el Ministerio de Salud, mediante Ord. B51 N°3785, de 27 septiembre de 2021 y la Resolución Exenta N°944, de 30 de septiembre de 2021, modificó los periodos de cuarentena de los contactos estrechos, entre otras materias.</p>
<p>Por lo señalado, el otorgamiento de reposo a trabajadores identificados por la Autoridad Sanitaria Regional como contactos estrechos en el contexto del trabajo, de casos confirmados o probables de COVID-19, corresponde que se modifique considerando el periodo de cuarentena establecido, esto es:</p>
<p>a) Trabajadores con esquema completo de vacunación se les deberá otorgar reposo por 7 días, considerando como día 1 el último día de contacto con el caso.</p>
<p>Los trabajadores con esquema completo de vacunación son aquellos que han sido inoculados con dos dosis y han transcurrido más de 14 días desde su segunda inoculación o han recibido una vacuna de un esquema de vacunación que incluye dosis única y han transcurrido más de 14 días desde la inoculación.</p>
<p>b) Trabajadores no vacunados o con esquema incompleto de vacunación se les deberá otorgar reposo por 10 días, considerando como día 1 el último día de contacto con el caso.</p>
<p>En este grupo se considera a las personas que no han sido vacunadas o han sido vacunadas, pero aún no han transcurrido más de 14 días desde la segunda dosis (en vacunas con dos dosis) o desde la vacunación para quienes fueron inoculados con una dosis (esquema de dosis única).</p>
<p>Los periodos de reposo antes indicados, también aplican en los contactos estrechos con COVID-19 con variante Delta confirmados, probables o con nexo epidemiológico.</p>
<p>Respecto de los casos sospechosos, se mantienen las instrucciones impartidas previamente en relación a los periodos de reposo y otorgamiento de la cobertura del Seguro de la Ley No 16.744.</p>
<p>Finalmente, cabe señalar que se encuentran vigentes las instrucciones del Ministerio de Salud, contenidas en el Ord. B51 N°3785 antes citado, mientras no sean modificadas.</p>
<p>2. En consecuencia, los organismos administradores y administradores delegados deberán proceder conforme a lo señalado precedentemente.</p>

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Circular 3628

REPORTE DE ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES – IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS Y ASISTENCIA TÉCNICA EN ÁMBITOS ESPECÍFICOS – REALIZADAS POR LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744

MODIFICA EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN (GRIS), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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Dictamen 4066-2021

<p>1.- Por la Minuta de antecedentes, usted expone que la institución de la cual forma parte ese Servicio de Bienestar, esto es, un Ministerio, contratará y financiará una plataforma electrónica para llevar a cabo las elecciones de los miembros del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar, implementada por una empresa externa certificada por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, hábil en Chile Proveedores, que cuenta con tecnología estandarizada que garantiza la seguridad del proceso, configurando la elección mediante un sistema de votación en línea, que garantiza el principio de cada afiliado un voto, y acredite un proceso de votación en línea, seguro, participativo y confidencial, asegurando la encriptación y secreto del voto mediante una llave pública/privada, estableciendo como esquema de autentificación para la votación, se utilice el correo electrónico institucional como medio de verificación de los participantes, para lo cual los electores habilitados en el padrón electoral proporcionado por el Servicio de Bienestar recibirán de forma automática en sus casillas institucionales un email con su enlace único y seguro para votar.</p>
<p>Agrega, que en el caso de los afiliados pasivos se utilizarán los correos electrónicos acreditados por ellos al momento de efectuar la continuidad, los que a la fecha se utilizan fluidamente para el envío y recepción de solicitudes de beneficios, comunicaciones particulares y generales y otras relacionadas.</p>
<p>Explicado lo anterior, ese Servicio de Bienestar consulta lo siguiente:</p>
<p>a) Considerando las estrictas políticas institucionales de seguridad de la información, ¿es válido establecer como esquema de autentificación para la votación, se utilice el correo electrónico institucional? considerado como parte del dominio de Transferencia de la Información Institucional, reguladas según la norma NCH ISO27001-13, la cual permite garantizar la confidencialidad e integración de la información de las organizaciones.</p>
<p>b) Respecto de los ministros de fe, de ser una exigencia, ¿es válido que ese rol y funciones los desempeñan uno o dos funcionarios pertenecientes al Departamento de Gestión de Personas del Ministerio de Educación, con experiencia en diversos procesos de votación tanto presencial como electrónica?, teniendo presente que, en los términos de referencia para efectuar la compra de la plataforma electrónica, se detallan las funciones de quienes asumirán como la contraparte técnica y administrativa.</p>
<p>2.- En el contexto señalado y en base a lo instruido en su Circular N° 3623, esta Superintendencia estima que las medidas de seguridad, que usted afirma que tiene la plataforma descrita, son las necesarias para que el sufragio sea secreto, que cada afiliado pueda votar solo una vez y tener la certeza de su identidad, con el enlace único que se enviará a los correos electrónicos de cada afiliado.</p>
<p>Por lo tanto,</p>
<p>a) Es válido establecer como esquema de autentificación para la votación, se utilice el correo electrónico institucional, y que en el caso de los afiliados pasivos se utilicen los correos electrónicos acreditados por ellos.</p>
<p>b) Efectivamente, es una exigencia el nombramiento de uno o más ministros de fe que cautelen la normal ejecución del proceso eleccionario, como contraparte técnica del proveedor. Al efecto, es válido que ese rol y funciones los desempeñen uno o dos funcionarios pertenecientes al Departamento de Gestión de Personas del Ministerio de Educación, con experiencia en diversos procesos de votación tanto presencial como electrónica.</p>

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Dictamen 4055-2021

<p>1. En el contexto de la situación sanitaria que afecta al país, esta Superintendencia ha impartido diversas instrucciones para el Régimen de Prestaciones Familiares, entre las cuales se destacan las que dicen relación con la continuidad de los reconocimientos de causantes de asignación familiar estudiantes mayores de 18 años.</p>
<p>En efecto, este Organismo, mediante los Oficios de «CONC», instruyó a todas las entidades administradoras que participan del Régimen de Prestaciones Familiares dar continuidad a los reconocimientos de los causantes estudiantes mayores de 18 años y hasta los 24 años de edad, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, e instituciones del Estado o reconocidos por éste, considerando el cierre de los distintos establecimientos educacionales y la consecuente dificultad para la obtención de los certificados de alumno regular. En relación con este último aspecto, esta Superintendencia eximió a los beneficiarios, de manera transitoria, de la obligación de acreditar los estudios con el referido certificado.</p>
<p>Adicionalmente cabe agregar que, el último de los dictámenes emitido por esta Superintendencia en el mes de septiembre de 2021, considera un procedimiento de regularización de los reconocimientos de dichos causantes y las reglas de operación según el caso.</p>
<p>2. Mediante carta de fecha 07 de octubre del año en curso, esa Caja de Compensación presentó recurso de reposición en contra del Oficio N°3.634, de 30 de septiembre de 2021, solicitando se deje sin efecto el numeral 3 del aludido Oficio, o en su defecto, se ratifique la validez de los reconocimientos efectuados bajo el amparo de los oficios de CONC, sin necesidad de presentar nuevos antecedentes.</p>
<p>Los argumentos en que fundó la reposición son los siguientes:</p>
<p>a) Que, la Superintendencia de Seguridad Social estableció nuevas obligaciones para las Cajas, a partir del 01 de octubre de 2021, las cuales no estaban contempladas en los dictámenes anteriores al Oficio N°3.634, y que fueron emitidos sobre la misma materia.</p>
<p>Dichos oficios hicieron referencia, en síntesis, a la solicitud de certificados de alumno regular por los períodos en que se extendió el reconocimiento y con su eventual extinción e inicio de acciones de cobro, en caso de que corresponda.</p>
<p>b) Que, los Oficios N°s 1.228 y 2.813, ambos de 2020 y el Oficio N° 1.218, de 2021, todos de esta Superintendencia, instruyeron expresamente la extensión automática de la vigencia de los reconocimientos de los causantes de asignación familiar en los casos indicados, agregando que no es obligatorio presentar el certificado de alumno regular respectivo para tal efecto.</p>
<p>c) Que, los oficios referidos en el literal b) anterior, en parte alguna instruyeron expresamente que, una vez terminada la referida extensión de vigencia, se deban regularizar dichos periodos solicitando retroactivamente los certificados respectivos, ni tampoco que se deban extinguir los reconocimientos en caso de que ello no ocurra.</p>
<p>d) Que, mediante el oficio N°3.634, de esta Superintendencia, incorporó nuevas exigencias, tanto para las entidades administradoras como para los beneficiarios.</p>
<p>e) Que, por no haberse establecido desde un principio, por parte de esta Superintendencia, el requisito de la regularización posterior de los certificados de alumno regular, la situación no fue debidamente informada a los beneficiarios, razón por la cual, efectuarla ahora, resultará muy engorroso para ellos, y</p>
<p>f) Que, tanto los beneficiarios como esa Caja de Compensación de Asignación Familiar han actuado bajo la «confianza legítima» de estar obrando de acuerdo con la normativa vigente y conforme al cumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia. En este sentido, las nuevas reglas de operación impuestas por el oficio en cuestión sitúan a las entidades administradoras en una situación compleja de cara a los beneficiarios, al tener que solicitarles nuevos antecedentes no informados debidamente en su oportunidad, circunstancia que, por lo demás, traerá aparejados reclamos sobre el particular y cierta confusión acerca de la correcta forma de proceder.</p>
<p>3. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el artículo 26 del DFL N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que «Corresponderá a la Superintendencia la administración financiera del Fondo; la formulación y ejecución del Presupuesto y el Programa; el control del desarrollo y la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones de este Título. En el ejercicio de estas facultades la Superintendencia podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios.</p>
<p>Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Dirección de Presupuestos con respecto a la formulación de los presupuestos ordinarios de las instituciones de previsión social y las propias de la Contraloría General de la República.».</p>
<p>Por su parte, el artículo 27 del antes referido DFL N°150, de 1981, preceptúa que «Participarán en la administración del Sistema las Cajas de Previsión, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, las instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, el Instituto de Previsión Social, el Instituto de Seguridad Laboral, y las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros a que se refiere el decreto ley N°3.500, de 1980.»</p>
<p>En el mismo orden de ideas, el D.S. N°75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento que regula el Régimen de Prestaciones Familiares, establece, en su artículo N°58, que las disposiciones sobre el aludido Régimen quedan sometidas a la tuición y fiscalización de esta Superintendencia, la que, de acuerdo con su ley orgánica, dictará las normas e instrucciones que sean necesarias para su aplicación, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración y/o pago de sus beneficios.</p>
<p>En relación con los argumentos esgrimidos por esa CCAF, este Organismo Fiscalizador ha estimado pronunciarse en el siguiente sentido:</p>
<p>Previo a emitir un pronunciamiento, cabe aclarar que las instrucciones que emanan de esta Superintendencia en materia de Prestaciones Familiares resultan obligatorias para todas las entidades administradoras del Régimen, esto es, a todas aquellas a que se refiere el artículo 27 del DFL N°150, de 1981, y no sólo a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, como se señala en la carta remitida por esa Institución.</p>
<p>Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 27 del DS N°75, de 1974, preceptúa que en el caso de los estudiantes mayores de 18 años que causen asignación familiar, dicha calidad deberá ser certificada por la autoridad educacional que corresponda, en cada período regular de estudios.</p>
<p>A su turno, la Circular N°2.511, de 2009, de esta Superintendencia, aborda esta materia en el numeral 3.2.2.4 «Estudios», al establecer que el hecho de que el causante siga cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste, debe acreditarse con un certificado de alumno regular emitido por la autoridad competente del respectivo establecimiento educacional. En relación con los plazos establecidos para acreditar la condición de estudiante, la mencionada Circular N°2.511, señala en el numeral 3.3.2.1 «Escolaridad», que los beneficiarios de dichos causantes deberán acreditar los estudios según el régimen, esto significa que si se trata de un régimen anual de estudios el plazo se extiende hasta el 30 de abril de cada año y si se trata de un régimen semestral, la acreditación del primer semestre es hasta el 30 de abril y la acreditación del segundo semestre es hasta el 30 de septiembre de cada año.</p>
<p>En el contexto de la situación sanitaria de fuerza mayor existente en nuestro país, y en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas, esta Superintenencia emitió los Oficios N°s 1.228 y 2.813, de 2020, y el Oficio N°1.218, de 2021, mediante los cuales instruyó la continuidad de los reconocimientos de los causantes de asignación familiar estudiantes mayores de 18 años y hasta los 24 años de edad, no haciendo exigible para la acreditación de los estudios el certificado de alumno regular en los plazos previstos en la Circular N°2.511.</p>
<p>En efecto, el objetivo principal de la dictación de las instrucciones en materia de continuidad de los reconocimientos de los causantes previamente indicados, fue el resguardo de la salud pública, especialmente de trabajadores beneficiarios, causantes de asignación familiar, así como de los funcionarios de las instituciones que participan de la administración del Régimen de Prestaciones Familiares.</p>
<p>Adicionalmente, los ciudadanos enfrentaron restricciones de circulación impuestas por la autoridad competente, intermitencia en el funcionamiento de las instituciones de educación superior, viéndose imposibilitados de acceder al certificado de alumno regular que les permitiera acreditar la condición de estudiante dentro del plazo legal.</p>
<p>Atendida la situación de fuerza mayor previamente descrita, y de manera excepcional, esta Superintedencia dictaminó dar continuidad a los reconocimientos de los causantes estudiantes, estableciendo expresamente el carácter transitorio de las instrucciones, sin precisar la fecha de término de éstas, debido a la incertidumbre existente respecto de la evolución de la pandemia. En este sentido, cabe agregar que en caso alguno este Organismo tiene facultades para eximir de manera permanente el cumplimiento de los requisitos legales de acceso a los beneficios que se encuentran dentro de su órbita de compentencia.</p>
<p>Ahora bien, considerando que a mediados de este año 2021 las actividades se han reiniciado paulatinamente en los distintos ámbitos, y que la autoridad sanitaria competente ha liberado gran parte de las restricciones a la movilidad de las personas a lo largo del territorio, es que esta Superintedencia emitió un cuarto oficio, singularizado con el N° 3.634, a través del cual autorizó a las entidades administradoras un nuevo y último proceso de continuidad de los reconocimientos de los causantes estudiantes, el cual se extenderá hasta el 30 de abril de 2022.</p>
<p>No obstante lo anterior, dando cumplimiento al mandato legal, y atendida la normalización progresiva de las actividades en los establecimientos educacionales, esta Superintendencia instruyó, además, un procedimiento de regularización de los reconocimientos de aquellos causantes que estuvieron sujetos a la extensión de la vigencia del reconocimiento (continuidad), estableciendo reglas de operación para estos efectos.</p>
<p>Con todo, el procedimiento de regularización instruido se debe llevar a cabo entre el 01 de octubre de 2021 y el 30 de abril de 2022, período que a juicio de esta Superintendencia resulta razonable para ejecutar las acciones que resulten pertinenentes para informar a los beneficiarios respecto de la forma de proceder.</p>
<p>Finalmente, este Organismo debe representar que las instrucciones contenidas en los oficios de «CONC», establecieron que la no presentación del certificado de alumno regular sólo resultaba aplicable en la medida que la entidad administradora verificara el cumplimiento de los demás requisitos legales, lo que en ningún caso podría entenderse como continuidad de reconocimientos de forma automática.</p>
<p>4. En mérito de los argumentos expuestos por esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, la normativa legal vigente sobre la materia y las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia ha estimado no acoger el recurso de reposición interpuesto por esa Caja de Compensación de Asignación Familiar en contra del Oficio N°3.634, de 30 de septiembre de 2021, manteniéndose, en consecuencia, vigentes las instrucciones impartidas.</p>

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