Dictamen 3674-2021

<p>1.- Por el correo electrónico de antecedentes, el Servicio público empleador consulta la forma de pago del aporte al Servicio de Bienestar, en caso de funcionarios acogidos al permiso sin goce de remuneraciones establecido en la Ley N° 21.247, puesto que se ha presentado el caso de funcionarios afiliados al Servicio de Bienestar de esa Institución que se acogieron a dicho beneficio y que por tanto, recibirán un bono mensual por el monto que la citada ley establece, siendo de cargo de la institución empleadora el pago de las cotizaciones previsionales que se calcularán sobre el monto del bono que se pague en el mes respectivo.</p>
<p>Expresa que debido a que la cuota social del Servicio de Bienestar equivale a un porcentaje de la remuneración imponible, al no haber remuneración, no resulta factible aplicar el mencionado descuento.</p>
<p>No obstante, los funcionarios requieren mantener su afiliación vigente, y para esto deben estar al día en el pago de sus cuotas sociales.</p>
<p>2.- Al respecto, es necesario contextualizar la consulta señalando lo siguiente:</p>
<p>El inciso séptimo del artículo 4° de la Ley N° 21.247 (con la modificación introducida por el artículo único de la Ley N° 21.351), establece que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán acceder a los siguientes beneficios, según los diferentes tipos de trabajadores:</p>
<p> Trabajadores dependientes: Suspensión de la relación laboral y un bono por hasta 3 meses, que será pagado por la Administradora de Fondos de Cesantía y la fiscalización corresponde a la Superintendencia de Pensiones (inciso séptimo del mencionado artículo 4° de la Ley N° 21.247).</p>
<p> Trabajadores independientes: Un bono por hasta 3 meses, el que será pagado por el Instituto de Previsión Social y será fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social (inciso undécimo del aludido artículo 4°).</p>
<p> Trabajadores del Sector Público: Conforme al inciso duodécimo del citado artículo 4°, los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, que se encuentren en la misma circunstancia que la señalada en el inciso séptimo, (esto es, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de la Ley N° 21.247) excepcionalmente, tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora, cuyo monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. El monto total del bono se pagará a quien haya hecho uso del permiso durante el mes completo y, en el evento que dicho permiso se utilice por un periodo inferior, se calculará proporcionalmente. El bono al que se refiere este inciso no será tributable. El pago de las cotizaciones previsionales que correspondan será de cargo de la respectiva institución empleadora, calculadas sobre el monto del bono que le corresponda en el mes respectivo.</p>
<p>3.- En cuanto al aporte del funcionario público al Servicio de Bienestar al cual está afiliado, esta Superintendencia manifiesta que debe tenerse presente que los Servicios de Bienestar del sector público constituyen un subsistema de la Seguridad Social, cuyas prestaciones están orientadas al bienestar del personal de su dependencia, siendo su objeto contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida. Así otorgan ayudas de diversa índole destinadas a una más adecuada satisfacción de las necesidades del trabajador y de sus causantes de asignación familiar (v.gr. para gastos médicos, dentales y otros como subsidios y prestamos, celebración de aniversarios, etc.).</p>

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Dictamen 3656-2021

<p>1. Mediante oficio individualizado en Antecedentes, la Comisión Ergonómica Nacional ha derivado la presentación del Hospital que realizó a la SEREMI de Salud solicitando coordinar con quien corresponda, la evaluación del nuevo puesto de trabajo de la una funcionaria, que presenta una invalidez de un 78% dictaminada por correspondiente Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, considerando lo establecido en los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo.</p>
<p>2. En primer término, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.</p>
<p>Por su parte, el artículo 187 del Código del Trabajo establece que no podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad, y su inciso segundo agrega que dicha calificación, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.</p>
<p>De acuerdo a lo señalado por la Dirección del Trabajo, resulta obligatorio que el empleador proporcione al trabajador aquejado de algún menoscabo o limitación de su capacidad laboral, una labor o faena compatible con dicho estado, si las labores que desempeña no resultan acordes a su condición y ponen en riesgo real y efectivo su salud e integridad física o mental.</p>
<p>Para tales efectos, la entidad empleadora podrá solicitar la asistencia técnica del organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 al que se encuentra adherida o afiliada, para la evaluación del nuevo puesto de trabajo de la trabajadora</p>

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Dictamen 3718-2021

<p>1.- Mediante la presentación de antecedentes, usted ha solicitado se le informe sobre el procedimiento de destrucción de talonarios de licencias médicas que debe ejecutar el Hospital individualizado</p>
<p>Al respecto, señala que durante el mes de septiembre del presente año, se encontró en dependencias del Hospital, un talonario de licencias médicas asignado al establecimiento, foliado desde el número xxxxxxxxxx01 al número xxxxxxxxxx00, haciendo presente que la última licencia emitida de dicho talonario tiene asignado el folio xxxxxxxxxxxx60 y data del 23 de Agosto de 2005.</p>
<p>2.- Sobre el particular, cabe señalar que para solucionar el problema planteado, ese Hospital deberá hacer devolución del talonario de licencias médicas a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, para que ésta solicite la autorización de esta Superintendencia para la destrucción del mismo.</p>
<p>En efecto, el artículo 2°, del D.L. No 2.412, de 1978, en su inciso primero, dispone que las Instituciones de Previsión (carácter que tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez) podrán, previa autorización específica de la Superintendencia de Seguridad Social, microfilmar o reproducir electromagnéticamente la documentación entregada a su custodia. Con la misma autorización, podrán destruirse los originales una vez que hayan sido microfilmados o reproducidos.</p>
<p>Ahora bien, el inciso segundo de dicha norma establece que, los documentos microfilmados o reproducidos y sus copias, debidamente autorizados por el Secretario General de la respectiva Institución, o quien haga sus veces, tendrán el mismo valor probatorio que los originales.</p>
<p>De acuerdo con lo señalado, este Organismo Fiscalizador aprobará la eliminación de los documentos referidos en el número dos precedente, para lo cual deben cumplirse las siguientes condiciones:</p>
<p>a) Que se efectúe la reproducción que dispone el citado D.L. N° 2.412, de los talonarios en cuestión, lo que, en la especie, puede ser microfilmando o utilizando el sistema de scanner, ya que el último es una forma de reproducción que se puede asimilar al microfilmado, en cuanto permite la reproducción gráfica de la documentación, de manera que se encuentra comprendido en la norma citada. En todo caso, debe hacerse presente que el scanner utilizado deberá ser de la calidad y resolución tal que no se pierda ningún aspecto de la información contenida en el documento original.</p>
<p>b) Que no hayan transcurrido, a lo menos, cinco años, contados desde la fecha de emisión de las licencias médicas contenidas en los citados talonarios.</p>
<p>c) Los restantes documentos, no incluidos en la letra b) precedente, es decir, aquellos en que sí han transcurridos más de cinco años desde la emisión de las licencias médicas, podrán ser destruidos sin necesidad de ser reproducidos, previo levantamiento del acta respectiva firmada por el funcionario a cargo y contendrán la individualización de los talonarios en cuestión. Además, el proceso de destrucción se deberá realizar considerando la aplicación de las necesarias medidas de seguridad, atendida la información sensible contenida en los citados documentos</p>

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Dictamen 3717-2021

<p>1.- Mediante la presentación de antecedentes, usted ha solicitado se le informe sobre la eventual existencia de alguna limitación en la emisión de licencias médicas electrónicas.</p>
<p>Al respecto, señala que se le habría informado sobre la existencia de un límite de emisión de 500 licencias médicas electrónicas durante el año, medida que a su juicio es perjudicial considerando la actual obligatoriedad en el uso del sistema de licencias electrónicas y los problemas de índole tecnológico que ello conlleva, tales como mala conexión de Internet, problemas en la página, dificultades con la huella de los pacientes por dermatitis de contacto, aumento de las teleconsultas y presión por parte de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para utilizar cada vez menos los talonarios de papel motivos por los cuales las licencias remotas son una opción en todos estos casos.</p>
<p>Finalmente, solicita, en caso de haber limitación en la emisión de licencias médicas electrónicas, se le indique si es por profesional o por plataforma de Licencia electrónica.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar que el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, proporciona las bases para la implementación de la Licencia Médica Electrónica, cuyo objetivo es facilitar el proceso de otorgamiento y tramitación de licencias médicas a través del uso de tecnologías de la información.</p>
<p>El texto vigente de dicho decreto, modificado, mediante el decreto No46 de 19 de marzo de 2020 con vigencia a partir del 1o de enero del 2021, precisa en su artículo 5° que «la licencia médica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializará en un formulario especial, que consistirá exclusivamente en documentos electrónicos, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo texto será determinado por el Ministerio de Salud». Es decir, se establece que para el proceso de otorgamiento y tramitación de licencias médicas, será obligatorio el uso de la Licencia Médica Electrónica y de manera excepcional, el empleo de licencias médicas en formulario papel solo en aquellas circunstancias que no pueda utilizarse la Licencia Médica Electrónica.</p>
<p>3.- En relación a la existencia de un límite en la emisión de licencias médicas electrónicas aplicable a los profesionales emisores, cabe señalar que conforme al artículo 4° del D.F.L N°1, de 2005, al Ministerio de Salud le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud, por lo que tendrá, entre otras, las siguientes funciones: «la coordinación sectorial e intersectorial para el logro de los objetivos sanitarios», debiendo «Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas». Adicionalmente el artículo 196 de este mismo cuerpo normativo dispone que al Ministerio le corresponderá determinar los formatos de los formularios en que deban otorgarse las licencias médicas, pudiendo también regular aspectos vinculados al otorgamiento, control y supervigilancia de su correcto funcionamiento.</p>
<p>En consecuencia, esta Superintendencia carece de competencia para dictar normas que regulen el otorgamiento de las licencias médicas, cualquiera sea el formato en que éstas se emitan, sea en formato papel o electrónico, correspondiendo dicha función al Ministerio de Salud a través de la Subsecretaría de Salud Pública.</p>

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