Dictamen 1811-2021

<p>1.- Mediante el oficio de antecedentes, la Subsecretaría de Salud Pública ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación con el instructivo para la tramitación del subsidio por incapacidad laboral en COMPIN.</p>
<p>Al respecto, esa Subsecretaría hace presente que las Unidades de Subsidios de las COMPIN deben resguardar los fondos del Estado, pagando lo que corresponde según la normativa vigente en cada licencia médica, debiendo usar la información que tengan a la vista y la que sea posible obtener de forma autónoma de las distintas plataformas, evitando solicitar documentación innecesaria y demorando el proceso de cálculo, dando cumplimiento así a lo instruido en el DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en este ámbito, a saber, los subsidios se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.</p>
<p>Señala, además, que a partir del mes de abril 2020, las Unidades de Subsidios disponen del certificado de cotizaciones FONASA en línea, en el portal web de subsidios del Sistema Informático de Licencias Médicas FONASA (SIF) de uso en COMPIN, además de la información de cotizaciones de PREVIRED, disponible en consultas masivas de información, lo que permite disminuir la cantidad de antecedentes a requerir para la tramitación de los subsidios.</p>
<p>Indica que este avance en la disponibilidad de información en línea para las COMPIN del país, debe ir aparejado de instrucciones técnicas para su impacto efectivo en los plazos de tramitación, y evitar la solicitud innecesaria de antecedentes adicionales a trabajadores y empleadores, lo que enlentece el flujo de tramitación.</p>
<p>Con el objeto anterior, COMPIN Nacional, elaboró el instructivo que se adjunta, para su aplicación por las Unidades de Subsidios en la tramitación de los Subsidios por Incapacidad Laboral (SIL) en este nuevo escenario, y que se remite por este intermedio para su pronunciamiento y validación, previo a la difusión en las COMPIN del país.</p>
<p>2.- El instructivo acompañado remite indicaciones a las Unidades de Subsidios, en relación con el requerimiento de antecedentes a empleadores y/o trabajadores necesarios de disponer para la determinación de derecho a SIL y el monto a pagar, considerando la validación de requisitos desde los antecedentes a los que pueden acceder en línea o desde el sistema informático (SIF).</p>
<p>De acuerdo a lo señalado por el citado instructivo, para las licencias médicas primeras deben contar con la siguiente documentación:</p>
<p>- Contrato de Trabajo<br></br>
– Certificado de cotizaciones de FONASA, AFP o PREVIRED (SOLO UNO).<br></br>
– Liquidaciones de sueldo.<br></br>
– Certificado de Afiliación Previsional</p>
<p>3. Sobre el particular, esta Superintendencia, habiendo revisado el instructivo acompañado, puede hacer las siguientes observaciones:</p>
<p>Contrato de trabajo: Se establece en el instructivo que si al tramitar la licencia médica no se aporta el contrato de trabajo, en el certificado de cotizaciones FONASA se puede validar el vínculo laboral si existe declaración y/o pago de cotizaciones en el mes anterior al inicio de la licencia médica si ésta fue tramitada por el empleador.</p>
<p>Se indica además que en el caso de contratos a plazo fijo ya vencidos, si el certificado contiene cotizaciones de meses siguientes del mismo empleador y posteriores a la fecha de vencimiento del contrato, se considera como una continuidad en la relación laboral, por lo que en este caso no es imperativo solicitar el anexo del contrato vigente.</p>
<p>Finalmente se indica que el certificado de cotizaciones FONASA permite también identificar la afiliación del empleador a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, CCAF.</p>
<p>Al respecto, es necesario precisar que si, a falta de contrato de trabajo, se utiliza el certificado de cotizaciones FONASA, este documento sólo deberá servir para acreditar el vínculo laboral y no para descartarlo.</p>
<p>En efecto, si no se tiene a la vista el contrato de trabajo y la información contenida en el certificado de cotizaciones FONASA no permite validar el vínculo laboral, por no registrar las cotizaciones correspondiente a los últimos meses, se deberá necesariamente solicitar la documentación pertinente al empleador o trabajador y, en su caso, si fuere pertinente, iniciar una visita de fiscalización al lugar de trabajo.</p>
<p>Certificado de cotizaciones de FONASA, AFP o PREVIRED: En este caso, el instructivo señala que si al tramitar la licencia médica no se aporta el certificado de cotizaciones de FONASA, la indicación en este caso es obtener este certificado desde el portal web de subsidios del SIF.</p>
<p>Este certificado permite validar los días trabajados por mes y la densidad de cotizaciones previsionales con el mismo empleador, incluyendo la del mes anterior.</p>
<p>La validación de cotizaciones previsionales (AFP) se puede realizar con la información de PREVIRED disponible en SIF. Si no hay información en esta consulta, se debe descartar la condición de pensionado del trabajador.</p>
<p>En este punto se debe tener presente que lo relevante es asegurar la completitud de la información, tanto la proveniente de las cotizaciones pagadas por el empleador como las cotizaciones pagadas por el propio FONASA como entidad pagadora de subsidios.</p>
<p>Liquidaciones de sueldo: Al respecto, el instructivo señala que si al tramitar la licencia médica no se aportan las liquidaciones de sueldo del trabajador, no es necesario requerirlo en todos los casos.</p>
<p>Las liquidaciones de sueldo no son necesarias si las remuneraciones imponibles registradas en el certificado de cotizaciones previsionales son iguales o tienen una variación, entre sí, menor al 12%.</p>
<p>Además, con los certificados de FONASA y Previred ambos disponibles en el portal WEB de subsidios se puede verificar el comportamiento de los ingresos y si la variación corresponde a la cantidad de días trabajados.</p>
<p>Cabe hacer presente en esta materia que, no obstante haberse analizado inicialmente la aplicación de un guarismo de 20%, esta Superintendencia aprueba el guarismo de 12% por tratarse de un porcentaje conservador que cumple igual propósito que el guarismo inicialmente analizado de 20%.</p>
<p>Certificado de Afiliación Previsional: El instructivo sometido a consideración señala que si al tramitar la licencia médica no se aporta el certificado de afiliación previsional, no es necesario solicitar este antecedente al trabajador, toda vez que si no se cuenta con la fecha de afiliación previsional y se tiene a la vista un certificado con más de 6 cotizaciones, es posible registrar como fecha de afiliación la cotización más antigua.</p>
<p>Por último, se indica que en el caso de requerirse la fecha de afiliación, ésta se puede obtener de la página web de la Superintendencia de Pensiones.</p>
<p>En este punto, esta Superintendencia valida sin reparos el criterio expuesto en el instructivo.</p>
<p>4.- En virtud de las consideraciones expuestas, en opinión de esta Superintendencia no se vislumbra inconveniente jurídico para que el instructivo sea implementado por las respectivas Unidades de Subsidio.</p>

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Dictamen 1797-2021

<p>1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, la Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se instruya a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) que se atengan al procedimiento instruido en el Título IV del Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, considerando que algunas COMPIN están requiriendo antecedentes adicionales a los dispuestos en la normativa para ejercer las acciones de cobranza, en el marco de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.</p>
<p>Al respecto, en síntesis, señala que las COMPIN no están recibiendo las notificaciones de rechazo de acuerdo a lo instruido en la Circular N°<a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-580438.html&_absolute=1″>3.455</a>, de 2019, de esta Superintendencia, indicándole a dicha Mutualidad que deben ir acompañada de una licencia médica original y que las resoluciones de calificación enviadas no cumplirían ningún objetivo. Asimismo, señala que algunas COMPIN le han señalado que además deben acompañar la licencia médica original de derivación.<br></br>
<br></br>
2. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el Oficio N° <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-595528.html&_absolute=1″>2.121</a>, de 1° de julio de 2020, esta Superintendencia instruyó que, en atención al estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, con ocasión de la pandemia provocada por el coronavirus COVID-19, sumado a la aplicación de las cuarentenas en distintas zonas del país, que han provocado el cierre o funcionamiento parcial de diversas dependencias públicas y privadas, y ha afectado el normal desplazamiento de la población, resultaba pertinente suspender los plazos de reclamación de materias del Seguro de la Ley N° 16.744, y en atención a ello, resolvió suspender la entrada en vigencia de algunas de las instrucciones impartidas mediante la Circular N° <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-580438.html&_absolute=1″>3.455</a>, de 2019, referidas a la notificación de la calificación y plazos asociados a la aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, entre otros, hasta la fecha en que cese el señalado estado de excepción constitucional de catástrofe.</p>
<p>No obstante, considerando lo señalado por esa Mutualidad, respecto al requerimiento de la licencia médica original y/o licencia médica «de derivación» junto con la notificación de la calificación, y lo indicado por las COMPIN en relación con el objetivo de dicha notificación, esta Superintendencia ha estimado necesario hacer presente a dichas comisiones, las instrucciones respecto al procedimiento para la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y sus modificaciones, impartidas mediante la Circular N° <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-580438.html&_absolute=1″>3.455</a>, de 2019.</p>

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Dictamen 1701-2021

<p>1. Mediante el correo electrónico individualizado en antecedentes, una persona recurrió a esta Superintendencia manifestando que actualmente se encuentra cursando la carrera de Técnico en Administración Pública en el Instituto Profesional que indica, en virtud del beneficio de reeducación profesional que se instruyó a ese Instituto otorgarle en la Resolución, de 13 de enero de 2020, de este Servicio..</p>
<p>Sin embargo, señala no tener claridad sobre la cobertura a que tiene derecho por concepto de útiles escolares, inquietud que habría planteado a esa mutualidad, sin obtener respuesta.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe informar que de acuerdo con el criterio expresado, por ejemplo, en el Oficio N°38.992, de 2004, el beneficio de reeducación profesional debe otorgarse en forma integral y suficiente, comprendiendo gastos como la matrícula y los artículos de estudio, de modo que el trabajador pueda realizar adecuadamente sus estudios.</p>
<p>No obstante, se ha hecho hincapié en que la cobertura de este tipo de gastos debe enmarcarse siempre dentro de márgenes racionales. Además, si el financiamiento se efectúa vía reembolso, debe exigirse al trabajador o la respectiva casa de estudios, los antecedentes de respaldo.</p>
<p>Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de hacer extensiva esa cobertura a la adquisición de equipos informáticos o de otros elementos o insumos técnicos que el trabajador necesite para el aprendizaje de la disciplina en estudio, se deberá requerir al interesado y/o directamente a la casa de estudio, los antecedentes que avalen la necesidad imperiosa y objetiva de contar con esos equipos o insumos y que precisen cuáles son los requerimientos técnicos que aquéllos deben cumplir. Una vez obtenida esa información, el organismo administrador deberá optar por la adquisición de un equipo o insumo de valor razonable de acuerdo a la calidad y funcionalidad necesarias para el cumplimiento de la reeducación profesional.</p>
<p>3. Por lo tanto, complementado la Resolución de 13 de enero de 2020, se instruye a ese Instituto evaluar y cuando corresponda, solventar, de acuerdo con las directrices expuestas, los gastos en que deba incurrir el recurrente, por concepto de los artículos o del material de estudio que requiera para la carrera técnico profesional que actualmente estudia en virtud de la reeducación profesional de la que es beneficiario.</p>

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Dictamen 1731-2021

<p>1.- Mediante el oficio de antecedentes, la Contraloría General de la República ha solicitado un pronunciamiento respecto de la petición de informe del Diputado Miguel Crispi Serrano, sobre el estado de implementación del sistema de tramitación de licencias médicas electrónicas emitidas a favor de los funcionarios de Gendarmería de Chile.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a usted que mediante el Decreto N°46, de 9 de octubre de 2019, del Ministerio de Salud, se introdujeron una serie de modificaciones al Decreto Supremo N°3, de 1984, del mismo Ministerio,particularmente relacionadas con el uso de la Licencia Médica Electrónica, instruyendo su uso obligatorio, y solo de manera excepcional, el empleo de licencias médicas en formato papel. Lo anterior, a partir del 1° de enero de 2021.</p>
<p>Al respeto y en relación con los casos en que excepcionalmente es posible el uso de licencia médica en soporte papel, la norma reglamentaria antes referida estableció como requisito la falta de medios tecnológicos o de conectividad, o bien, cuando se trate de un profesional autorizado previamente por la COMPIN.</p>
<p>3.- En relación con el problema actual que afecta a los funcionarios de Gendarmería de Chile, en orden a no poder utilizar la licencia médica electrónica, cabe señalar que la Ley N°19.195, adscribió al personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, al régimen previsional y de término de la carrera que rige para el Personal de Carabineros de Chile, por lo que a contar de la vigencia de dicha ley han pasado a ser imponentes de DIPRECA.</p>
<p>Aclarado lo anterior, se debe señalar que la licencia médica electrónica (LME) es aquella otorgada y tramitada a través de documento electrónico de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.799 y su normativa complementaria. El marco regulatorio que le brinda plena legalidad a la LME se encuentra vigente desde el 1º de marzo de 2007, y habilita, a partir de esa fecha, a las distintas personas y entidades que participan en el otorgamiento y tramitación de licencias médicas a adscribir a su uso.</p>
<p>Por lo tanto, la licencia médica electrónica fue autorizada en el contexto de la equivalencia de soportes de una licencia médica en formulario de papel, cuyo otorgamiento corresponde a los cotizantes del seguro de salud común (Isapre o Fonasa según corresponda) y su pronunciamiento corresponderá a las contralorías médicas de las Isapres o Compin respectivamente.</p>
<p>Adicional a lo anterior, se contempla la existencia de un Organismo Monitor, que es la propia Superintendencia de Seguridad Social, encargada de verificar que el Operador cumpla con todos los requisitos jurídicos y tecnológicos exigidos, además de cautelar en forma permanente que en el sistema de información no se vulneren los derechos de las personas y se respete la ley, principalmente en materia de protección de datos personales.</p>
<p>Además de lo señalado, la Superintendencia de Seguridad Social y la Superintendencia de Salud deben velar porque en el otorgamiento y tramitación de las licencias médicas electrónicas, se cumpla con las leyes y reglamentos que las rigen, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.</p>
<p>4.- Al respecto, en diversas presentaciones realizadas por funcionarios afectos al régimen de DIPRECA, al que se encuentran afectos los funcionarios de Gendarmería de Chile, se ha podido constatar que ésta, como aseguradora, ha incluido dentro de sus procesos internos el aceptar y dar curso a reposos otorgados mediante licencias médicas, tomando estos formularios como un mecanismo conductor a la orden de reposo, restringiéndolo a formularios en papel, dada la necesidad de acceder al diagnóstico e información complementaria plasmada en la sección o zona B del documento, puesto que en el formulario de licencia médica electrónica, esta información sólo es accesible por la contraloría médica del asegurador común para el cual se emitió la licencia y, por consiguiente, la contraloría de DIPRECA no puede acceder a esta información, como tampoco la respectiva COMPIN en caso de que la persona aparezca como afiliado a una Isapre, por tener otra relación laboral que permita esta doble afiliación.</p>
<p>Cabe hacer presente al respecto, que el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, regula en su Libro II el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud.</p>
<p>En el señalado contexto, el artículo 167 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud señala expresamente que el Régimen establecido en este Libro no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares.</p>
<p>Por su parte, el D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, por el cual se aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, tanto en soporte papel como electrónicas, por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, es aplicable sólo a las instituciones señaladas expresamente, esto es Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, por lo que no corresponde que Gendarmería de Chile utilice el instrumento Licencia Médica Electrónica.</p>
<p>5.- No obstante lo señalado desde el punto de vista normativo, y a partir de la complejidad asociada a la problemática expuesta, la cual podría ser extensiva inclusive a otras instituciones públicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, esta Superintendencia ha conformado una mesa de trabajo conjunta, la que se encuentra compuesta por representantes de DIPRECA, CAPREDENA, Gendarmería de Chile, Departamento COMPIN Nacional y de esta Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>Al respecto, se hace presente que la primera sesión de trabajo de la mencionada mesa se llevó a cabo el día 19 de marzo pasado, oportunidad en la cual cada una de las entidades afectadas describió las particularidades de cada una de ellas y el flujo de tramitación de licencias médicas u órdenes de reposo para efectos de justificar la ausencia laboral y poder generar el pago del subsidio respectivo.</p>
<p>En dicha reunión, se les indicó a las entidades participantes, que esta Superintendencia está disponible para apoyar y ayudar en una solución al problema con las limitaciones propias del marco normativo vigente que excluye actualmente del uso de la licencia médica electrónica a Dipreca, Capredena y Gendarmería de Chile.</p>
<p>En este mismo sentido, mediante oficio N°1159, de 31 de marzo de 2021, cuya copia se adjunta, se hizo presente a cada una de las instituciones antes señaladas, que en el contexto actual existen tres opciones de solución conjunta que eventualmente se podrían explorar:</p>
<p>a) Implementar la masificación de las órdenes de reposo que actualmente los hospitales institucionales otorgan a sus cotizantes, con el objeto que puedan ser utilizados por los prestadores, clínicas, centros de salud, etc, con los que las instituciones mantienen convenios de atención.</p>
<p>b) Generar una modificación reglamentaria que permita incluir a esta entidades en el D.S N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y por tanto ser usuarias de la licencia médica electrónica.</p>
<p>c) Crear un sistema propio administrado por alguno de los operadores de licencia médica electrónica existentes en el mercado u otros contratados para ello, que les permita contar con un instrumento equivalente y que cumpla los fines de la licencia médica electrónica.</p>
<p>En este sentido, cada una de las entidades deberá adoptar conjuntamente una definición en cuanto a la opción que les resulte adecuada y una vez manifestada dicha voluntad, se debe explorar la forma en que esta Superintendencia puede colaborar en su materialización, en caso que proceda</p>

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