«El reajuste de remuneraciones concedido por la Ley N°21.196 respecto del personal regido por la Ley N°19.378 de las categorías a) y b) es el que se indica en el presente oficio. »
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«El reajuste de remuneraciones concedido por la Ley N°21.196 respecto del personal regido por la Ley N°19.378 de las categorías a) y b) es el que se indica en el presente oficio. »
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«El vínculo laboral que mantienen los trabajadores a que se refiere el presente dictamen es con el contratista o subcontratista; o bien con la empresa de servicios transitorios y no con la empresa principal o usuaria.nnLo anterior aun cuando sea la empresa principal o usuaria la que pida el permiso único colectivo de desplazamiento, en razón de lo dispuesto en el Instructivo para Permisos de Desplazamiento, pues dicha situación no resulta emanar de la voluntad de quien solicita el referido permiso, sino que por el contrario es una exigencia que le ha planteado la autoridad en razón de proteger la salubridad pública, no pudiendo entonces considerarse, como indiciaria de relación laboral, aun cuando persista en el tiempo, pues se trata de una medida extraordinaria que tiene como objetivo prevenir y proteger del contagio de COVID-19.»
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«1. Los beneficios destinados a suplementar las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728 que, acorde con lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen N°1959/015, de 22.06.2020, los empleadores están autorizados a otorgar a los trabajadores durante el período de suspensión de sus contratos de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley y de vigencia de los pactos de suspensión de los efectos del contrato que aquellos que hubieren celebrado, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°21.227, no constituyen remuneración.n2. Esta Dirección carece de competencia para determinar si los beneficios suplementarios otorgados por los empleadores a los trabajadores afectos a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho por el solo ministerio de la ley y a aquellos que celebraron pactos de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, tendrían o no la calidad de imponibles, y si podrían ser constitutivos de renta, materias cuya competencia recae en la Superintendencia de Seguridad Social y en el Servicio de Impuestos Internos, respectivamente.»
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«Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse de incluir a los dirigentes de las organizaciones sindicales constituidas en las empresas de rubro esencial en la solicitud de permisos únicos colectivos que estas últimas deben requerir respecto de los trabajadores a que se refiere el Instructivo para Permisos de Desplazamiento del Gobierno de Chile, con el objeto de que aquellos puedan cumplir con las funciones propias de su cargo.»
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«La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de una consulta genérica y respecto de una materia cuya competencia corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por expresa disposición del artículo 18 de la Ley N°21.323.»
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«No resulta jurídicamente procedente que este Servicio resuelva la solicitud de dejar sin efecto la resolución de multa N°8337/2019/80, toda vez que el mismo fue oportunamente resuelto por la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos y por que la multa reclamada ya se encuentra íntegramente pagada, habiéndose extinguido la correspondiente obligación y, por consiguiente, el acto administrativo.»
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DEL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LA ATENCIÓN DE SALUD MENTAL
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MODIFICA LA LEY N° 18.583, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE FIJA LA PLANTA DEL SERVICIO ELECTORAL, PARA ADECUARLA A LA CREACIÓN DE LA REGIÓN DE ÑUBLE, Y OTRA MATERIA QUE INDICA
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ESTABLECE UN NUEVO BONO DE CARGO FISCAL, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA
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MODIFICA LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS, AUTORIZANDO LA DISTRIBUCIÓN DE EXCEDENTES DEL AÑO 2020, EN LA FORMA QUE INDICA
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