Dictamen 1550-2021

<p>1. Mediante carta de Antecedentes, ha recurrido usted a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre la facultad que asistiría a esa C.C.A.F. para determinar las cauciones que deberán constituir los contratantes de créditos sociales, dentro de la gama de posibilidades que considera la legislación, sin perjuicio de la excepción contenida en el N°1.7.1 de la Circular N°3.567 de 2021.</p>
<p>2. Sobre el particular, debe señalarse que la Circular N°3.567 de 2021, de esta Superintendencia, que refundió y complementó las instrucciones en materia del Régimen de Crédito Social que administran las C.C.A.F., estableció en su número 1.7.1, relativo a las cauciones de los afiliados activos, que estos afiliados deberán caucionar el crédito social, a lo menos, con un aval que sea trabajador de la misma empresa o un aval afiliado al Sistema C.C.A.F o con el aval de la empresa en la que se desempeña, o bien, constituir otra caución.</p>
<p>Por su parte, establece la misma Circular en su número 1.7.2. respecto de los afiliados pensionados, que no se les exigirá aval ni otro tipo de caución.</p>
<p>Considerando que, respecto de las cauciones de los afiliados activos, la Circular N°3.567 de 2021 utilizó la expresión «al menos» y teniendo presente que a las Cajas de Compensación corresponde ejecutar las acciones necesarias para resguardar el fondo social, es posible concluir que las C.C.A.F. cuentan con facultades para solicitar cauciones distintas a las señaladas en dicha Circular.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, se ha de tener presente que, si se constituye como aval un trabajador o pensionado que no se encuentra afiliado a una C.C.A.F., no será posible descontar de sus remuneraciones o pensión lo adeudado por concepto de crédito social, toda vez que, al momento de contraerse la obligación del deudor principal, el aval no se encontraba afiliado a una entidad de previsión social como son las Cajas.</p>
<p>Asimismo, respecto de los afiliados pensionados, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.7.2 de la Circular N°3.567 de 2021, no corresponde exigir aval ni otro tipo de caución para otorgar un crédito social, quedando estas restringidas a los trabajadores.</p>

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Dictamen 1542-2021

<p>1. Mediante correo electrónico de «ANT», esa Asociación Gremial remitió una propuesta elaborada por todas las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), que contiene un modelo de tramitación de Asignación Familiar vía remota, tendiente a modernizar el actual proceso de acreditación de cargas familiares. A lo anterior, agregó que mediante Oficio N°1.274, de 2020, esta Superintendencia autorizó a las entidades administradoras la utilización de mecanismos remotos, no presenciales, para llevar a cabo el reconocimiento de causantes de asignación familiar y/o maternal mientras se mantenga vigente el estado de alerta sanitaria decretada en nuestro país.</p>
<p>Dicha propuesta, en resumen, contiene antecedentes generales del actual proceso de acreditación de cargas familiares, describe el procedimiento a través de flujos de procesos y detalla los beneficios que reportaría su implementación a sus afiliados.</p>
<p>Adicionalmente, y en el marco de la propuesta efectuada, esa Asociación Gremial solicitó a este Organismo la aprobación de convenios entre cada una de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y el Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de utilizar sus bases de datos de forma remota e integrarlas en el proceso de reconocimiento que cada una efectúa.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que al tenor de lo establecido en el artículo 26° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde ejercer la tuición y fiscalización de las normas referidas al Sistema Único de Prestaciones Familiares, pudiendo para dicho efecto dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios.</p>
<p>Revisada la propuesta remitida por esa Asociación Gremial, y en el ejercicio de sus facultades, este Organismo cumple con señalar:</p>
<p>a) La situación de contingencia actual, derivada por la pandemia de COVID-19, forzó el establecimiento de medidas extraordinarias y transitorias con relación a la tramitación de los beneficios del Régimen (Oficio N°1.274, de 2020, citado en «CONC»), dando facilidades para que los beneficiarios gestionaran sus solicitudes de asignación familiar sin necesidad de concurrir presencialmente a las oficinas de las entidades administradoras.</p>
<p>b) A juicio de este Organismo, la propuesta analizada es coherente con las diferentes líneas de acción que ha impulsado esta Superintendencia, tendientes a modernizar el Régimen de Prestaciones Familiares (iniciativa de modificación al DFL N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).</p>
<p>c) Revisados los distintos cuerpos normativos que regulan el Sistema Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, se ha podido establecer que no existe impedimento legal ni reglamentario para que se implemente un procedimiento de tramitación de solicitudes de asignación familiar, de forma no presencial, alternativo y complementario del procedimiento actual, y con carácter de permanente.</p>
<p>d) Respecto de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios y causantes, éstos se encuentran establecidos en el DFL N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en su Reglamento (D.S. N°75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), quedando consignado en la Circular N°2.511, de 2009, de esta Superintendencia, el procedimiento de verificación de ellos. Por lo anterior, lo planteado por esa Asociación Gremial en el sentido de utilizar bases de datos administrativas para validar requisitos de determinados causantes (hijos menores de 18 años, cónyuge mujer, madre viuda, ascendiente mayor de 65 años u otros de comprobar su procedencia) resulta aplicable, en tanto se garantice la validez, alcance y uso de la información, lo cual, en cualquier caso, requerirá de nuevas instrucciones de este Organismo Fiscalizador.</p>
<p>e) Con relación a lo indicado en el literal d), anterior, y tratándose de la aprobación de los convenios que las CCAF suscribirán con el Servicio de Registro Civil e Identificación, cabe señalar que a esta Superintendencia no le corresponde pronunciarse sobre dicha materia por encontrarse fuera de la órbita de su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo debe velar por el cumplimiento de la normativa legal vigente, y en ese rol podrá colaborar con las CCAF para que dicho instrumento permita asegurar el correcto funcionamiento del Régimen.</p>
<p>f) Finalmente, y en lo referido a los aspectos técnicos que involucraría la implementación de lo propuesto, de ser procedente, esta Superintendencia coordinará las instancias de comunicación necesarias.</p>
<p>Este Organismo Fiscalizador solicita a Ud., dar la más amplia difusión a lo indicado en el presente Oficio a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que integran esa Asociación Gremial.</p>

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Dictamen 1492-2021

<p>1.- La Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la posibilidad de celebrar vía remota la Junta General de Adherentes correspondiente al año 2021.</p>
<p>Señala que el Oficio N°1.209, de Concordancias, autorizó la celebración de las referidas Juntas del año 2020 pudieran realizarse mediante vía remota, en consideración a la situación de fuerza mayor generada por el Covid-19.</p>
<p>2.- De forma previa, cabe hacer presente que el Oficio N°1.209, de Concordancias, indicó que, conforme a las disposiciones estatutarias de cada Mutualidad, los adherentes deben concurrir presencialmente a la celebración de la Junta General de Adherentes. Sin embargo, se agrega, que no puede desconocerse el hecho que la situación de fuerza mayor que afecta al país, que es de público conocimiento, hace necesaria la implementación de medios idóneos que permitan la realización de la Junta por otras vías, pero que garanticen su legitimidad y la seguridad de sus asistentes.</p>
<p>Por lo anterior, y producto de la situación de fuerza mayor generada por el COVID-19, se autorizó para que las Juntas Generales de Adherentes se pudieran realizar media vía remota, en la medida que se cumplan los requisitos que se indican en el referido Oficio.</p>
<p>3.- Por otro lado, se debe tener presente que el artículo único de la Ley N°21.239, prorrogó el mandato vigente de los directorios y órganos de administración y dirección de las asociaciones y organizaciones correspondientes a las «asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil». Para tal efecto, los directores continuarán en sus cargos «hasta tres meses después que el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo No104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o su prórroga, haya finalizado, plazo en el cual se deberá realizar el proceso eleccionario correspondiente».</p>
<p>La referida disposición es aplicable a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, por cuando que conforme al artículo 1° del Decreto 285, éstas son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.</p>
<p>4.- En consideración a lo expuesto, a la pandemia que afecta nuestro país y atendidas las recomendaciones de la autoridad sanitaria, esta Superintendencia no observa impedimento para que las referidas Juntas puedan realizarse mediante vía remota, en la medida que se genere un procedimiento que garantice la confiabilidad de la comunicación, asistencia, acreditación de poderes, votaciones, firma de actas, entre otras y, además, que ésta sea aprobada por el directorio de la mutualidad.</p>
<p>Ahora bien, en el evento que alguna mutualidad se encuentre imposibilitada de implementar los medios electrónicos idóneos o estime conveniente la realización posterior de manera presencial, debido a la situación actual, dicha entidad podrá posponer la realización de la Junta.</p>
<p>Por último, respecto a las elecciones de directorio, las mutualidades deberán obrar conforme a lo indicado en la Ley N°21.239.</p>

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Dictamen 1481-2021

<p>1. Esta Superintendencia, considerando las instrucciones contenidas en la Letra E. Empresas con infracciones en materia de SST constatadas por la Dirección del Trabajo, del Título I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), del Libro IX. Sistemas de Información. Informes y Reportes, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, ha determinado necesario avanzar en la implementación de este proceso en el SISESAT, con la finalidad de recepcionar la información de manera electrónica por una única vía y facilitar el control del cumplimiento de las obligaciones de los organismos administradores en esta materia.</p>
<p>2. En primer término cabe señalar que, conforme a lo establecido en los incisos quinto y final del artículo 184 del Código del Trabajo, la Dirección del Trabajo debe poner en conocimiento de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 las infracciones o deficiencias en materias de higiene y seguridad que constaten en sus empresas adheridas o afiliadas, y dichos organismos deben informar, en el plazo de 30 días corridos contado desde la notificación, informar las medidas prescritas a las empresas, tanto a la Dirección del Trabajo, como a esta Superintendencia.</p>
<p>En relación con la implementación de este proceso en el SISESAT, en su oportunidad, se avanzó en el diseño, desarrollo de los documentos electrónicos y algunos organismos administradores realizaron pruebas en período de marcha blanca de la recepción de los documentos electrónicos. Lo anterior, fue suspendido a la espera de los desarrollos para la remisión de la información de las infracciones constatadas por la Dirección del Trabajo, que es enviada a los organismos administradores por correo electrónico, en forma semanal.</p>
<p>Al respecto, los documentos electrónicos de este proceso y su formato se detallan en la Letra E Empresas con infracciones en materia de SST constatadas por la Dirección del Trabajo, del Título I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), del Libro IX. Sistemas de Información. Informes y Reportes, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.</p>
<p>En la actualidad, los organismos administradores se encuentran reportando a esta Superintendencia, la documentación de las medidas prescritas a las empresa infraccionadas por la Dirección del Trabajo, por diferentes vías , uno lo realiza a través del SISESAT y otros mediante el correo electrónico infraccionesdt@suseso.cl, de acuerdo a lo instruido por esta entidad, en el correo electrónico de 19 de febrero de 2021, donde se señaló que atendida la contingencia sanitaria producto de la pandemia por COVID-19, los organismos administradores que estaban enviando dicha información en papel o al correo oficinadepartes@suseso.cl, la debían remitir al citado correo electrónico.</p>
<p>Considerando la necesidad de que los documentos asociados a este proceso se recepcionen en esta Superintendencia por una vía única, se reiniciará la implementación gradual de los documentos electrónicos en el SISESAT, con la remisión del documento «Prescripción de Medidas» y «Seguimiento de Medidas Prescritas», para posteriormente instruir el flujo de información para el resto de los documentos de este proceso.</p>
<p>3. Atendido lo señalado, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deberán remitir al SISESAT, la información asociada a las medidas prescritas a las empresas con infracciones o deficiencias en materias de higiene y seguridad, constatadas por la Dirección del Trabajo, mediante el documento electrónico «Prescripción de Medidas» y el documento de «Seguimiento de Medidas Prescritas», considerando lo siguiente:</p>
<p>a) Periodo de marcha blanca para probar la remisión de la información asociada a las medidas prescritas a las empresas por parte de los organismos administradores.</p>
<p>Se ha definido un nuevo período de marcha blanca, para aquellos organismos administradores que no hayan efectuado pruebas previamente, el que se iniciará el día 17 de mayo de 2021 y se extenderá hasta el día 31 de mayo del mismo año. Este período de marcha blanca tiene por finalidad asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema y verificar la adecuada captura de los documentos electrónicos.</p>
<p>b) Inicio de la obligación de remitir la información asociada a las medidas prescritas a las empresas por parte de los organismos administradores.</p>
<p>Los organismos administradores estarán obligados a remitir los documentos electrónicos de «Prescripción de Medidas» y de «Seguimiento de Medidas Prescritas», a contar del 1° de junio de 2021, en los términos indicados en la Letra E, del Título I, del Libro IX. Sistemas de Información. Informes y Reportes, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.</p>
<p>Los documentos electrónicos de «Prescripción de Medidas» y de «Seguimiento de Medidas Prescritas» de las infracciones notificadas en el mes de enero de 2021 en adelante, que no han sido reportadas al SISESAT, deberán estar ingresadas en el sistema a más tardar el 30 de agosto del presente año.</p>
<p>Los organismos administradores que estén informando a esta Superintendencia las medidas prescritas a las empresas, por otras vías, deberán mantener dicho mecanismo hasta que se evalúe la completitud y calidad de la información reportada al SISESAT.</p>
<p>Las comunicaciones dirigidas a esta Superintendencia en relación a la implementación de estos documentos electrónicos en el SISESAT, deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico: sisesat@suseso.cl.</p>

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Efecto pandemia: Disminuyen accidentes del trabajo, de trayecto y fatalidades en el mundo del trabajo. Informe anual 2020 SUSESO

<p style=»text-align: justify; «><em>Santiago, 28 de abril.</em> Buenas noticias entregó el «Informe Anual 2020 de Seguridad y Salud en el Trabajo», elaborado por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que da cuenta de significativos avances en gran parte de los indicadores más importantes del mundo del trabajo, como lo son la reducción de los accidentes del trabajo, de trayecto y las fatalidades debido a razones laborales.</p>
<p style=»text-align: justify; «>La disminución de la tasa de accidentabilidad de 3% en 2019 a 2,2%<a href=»#_ftn1&_absolute=1″ name=»_ftnref1″ title=»»>[1]</a> en 2020 es una de las principales novedades del Informe: «Es una cifra alentadora, no obstante no puede ser leída sólo como una mejora en las prácticas de seguridad en el trabajo, sino que podría ser explicada también, en forma importante, por las condiciones del trabajo en 2020, como la adopción de teletrabajo y la menor actividad laboral, que se ha dado desde el inicio de pandemia por COVID 19» aseguró Patricia Soto Altamirano, Superintendenta de Seguridad Social.</p>
<p style=»text-align: justify; «>En 2020 hubo 45 mil accidentes de trabajo menos que en 2019, lo que representa una baja del 29% y confirma la tendencia desde 2011 de sostenidas bajas en dicho indicador que acumula ya un 60% en los últimos 10 años: «Es un trabajo permanente, que involucra el compromiso de los trabajadores junto a los empleadores, quienes de manera conjunta deben dialogar y avanzar en favorecer la habilitación de condiciones de trabajo más seguras para desempeñarse y que sin duda nos alegran y desafían a seguir mejorando» señaló Patricio Melero, Ministro de Trabajo y Previsión Social.</p>
<p style=»text-align: justify; «>Vinculado a lo anterior, el Informe da cuenta de 39 mil accidentes de trayecto -20 mil menos que en 2019-, lo que representa una tasa de 0,8% en 2020, explicada principalmente por la restricción a la movilidad debido a las cuarentenas a la que se vio afectado gran parte del territorio nacional en 2020.</p>
<p style=»text-align: justify; «>En relación a los accidentes laborales con resultado de muerte, también conocidos como «fatalidades», en el Informe se aprecia una disminución en 56 casos respecto a 2019, con una cifra informada para 2020 de 131 personas en trayecto y 173 en accidentes de trabajo, ocurriendo estos últimos, principalmente, por caídas de altura (24%) y por golpes (23%). «Lamentamos el fallecimiento de estas personas pues son trabajadores o trabajadoras que dejaron una familia, y es por esto que seguimos tan preocupados por crear una cultura de la prevención y seguiremos fiscalizando hasta cumplir nuestra meta de 0 fatalidades, pues debemos avanzar hacia entornos seguros, donde ningún trabajo pueda quitar la vida a una persona» aseguró la Superintendenta.</p>
<p style=»text-align: justify; «><strong>Modalidad Teletrabajo</strong></p>
<p style=»text-align: justify; «>El Seguro de la Ley 16.744 de accidentes de trabajo, trayecto y enfermedades profesionales, también cubre accidentes de teletrabajo o trabajo a distancia. El «Informe Anual 2020 de Seguridad y Salud en el Trabajo» también da cuenta de 1.613 denuncias de accidentes de trabajo en modalidad a distancia, siendo principalmente las mujeres las afectadas (72%) sobre los hombres (28%) «Es importante señalar, que tras un año de implementada la Ley de Teletrabajo para el sector privado, se ha avanzado mucho en regulación para la calificación de accidentes y enfermedades profesionales en este contexto, lo que permite tener mayor certeza de la directa relación de la enfermedad o accidente con el trabajo desempeñado ahora dentro de la casa» señaló el ministro Melero.</p>
<p style=»text-align: justify; «>Del total de denuncias, 778 fueron calificadas como accidente del trabajo y estuvieron concentradas principalmente en el ámbito de la Enseñanza (22%), Administración Pública (19%) y Actividades Inmobiliarias (18%).</p>
<p style=»text-align: justify; «></p>
<p style=»text-align: justify; «><strong>Enfermedades profesionales</strong></p>
<p style=»text-align: justify; «>El «Informe Anual 2020 de Seguridad y Salud en el Trabajo» detalla también cómo las enfermedades laborales estuvieron fuertemente influencias por la situación de pandemia por Covid-19. Del total de enfermedades de origen laboral en 2020, el 94% corresponde a los casos de contactos estrechos y COVID 19 confirmados, seguido de lejos por Salud Mental (2%), enfermedades muscoloesqueléticas (1%), Dermatológicas (1%) y Respiratorias (1%). Ahora bien, al excluir las enfermedades vinculadas a Covid-19 (positivos y contactos estrechos), el porcentaje de enfermedades de salud mental aumenta a un 35% del total.</p>
<div>
<p style=»text-align: justify; «></p>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_1″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-505 aid-632757 binary-recurso_1 format-«></div>
<hr size=»1″ width=»33%»></hr>
<div>
<p style=»text-align: justify; «><a href=»#_ftnref1&_absolute=1″ name=»_ftn1″ title=»»>[1]</a> 2,2 accidentes por cada 100 trabajadores protegidos.</p>
</div>
</div>
<p style=»text-align: justify; «></p>
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<div class=»qQVYZb»></div>
<div class=»utdU2e»></div>
<div class=»lQs8Hd»></div>
<div class=»btm»></div>
</div>
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<div class=»aHl»></div>
<div class=»ii gt»></div>
</div>

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Dictamen 1583-2021

<p>1. Mediante la carta de Antecedentes ese Organismo Administrador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando una prórroga, hasta el 30 de julio de 2021, de la entrada en vigencia de la Circular N°3.543 publicada el 21 de octubre de 2020.</p>
<p>Al respecto, en síntesis, señala que han experimentado dificultades en su implementación, como es el retraso en la entrega de la máquina de contingencia de certificación, indicando que se terminaron los desarrollos proyectados, pero al momento de realizar las pruebas respectivas se percataron que la máquina donde reside el módulo de contingencia había sido afectada por el incidente de seguridad informático de diciembre de 2020. Además, señala que se hizo la gestión de recuperación, la que estuvo lista en el mes de febrero, pero desde ese momento a la fecha no se ha podido volver a implementar el módulo respectivo.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que la Circular N°3.543 entró en vigencia el día 1 de abril de 2021, no obstante lo anterior, en consideración a la contingencia expuesta, se autoriza el envío de información en flujo a partir del 1 de agosto del 2021, sin perjuicio que estando la circular vigente, esa Mutualidad deberá enviar la información generada entre abril y julio hasta el 30 de agosto del presente.</p>

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Dictamen 1556-2021

<p>1. La Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la autorización para que el personal de los policlínicos dependientes de una empresa propia, ubicados en instalaciones de sus entidades empleadoras adheridas, puedan realizar las actividades de calificación del origen de los accidentes y de las enfermedades, la vigilancia de salud, y las evaluaciones de higiene ambiental, que señala deben ser efectuadas por personal dependiente de los organismos administradores del Seguro Social de la Ley N°16.744.</p>
<p>Al respecto indica que, a su juicio, lo anterior es posible considerando lo señalado por esta Superintendencia, en su Oficio N°60.482, de 2016, emitido luego de una fiscalización realizada a un policlínico de empresa, a cargo de la empresa indicada, en el que se precisa: «Dado que el Policlínico es proporcionado por esa mutualidad, debe entenderse como un prolongación de sus dependencias, por lo cual los trabajadores allí atendidos deben contar con DIAT, la cual debe ser informada al Sistema SISESAT por esa Mutualidad en los plazos establecidos.».</p>
<p>2. Como cuestión preliminar, cabe hacer presente que lo señalado en el oficio N°60.482, de 2016, se refiere a una situación particular, que debe interpretarse en armonía con la normativa vigente.</p>
<p>En lo específico, se refiere a la denuncia individual de accidente del trabajo (DIAT), considerando que el mencionado policlínico pertenece a la empresa propia, y fue proporcionado por esa mutualidad en un centro de trabajo cuyos trabajadores están cubiertos por el Seguro de la Ley N°16.744, razón por la cual el personal que trabaja en dicho policlínico debe conocer los procedimientos asociados a este seguro, tales como, emisión de las denuncias individuales de accidentes del trabajo u enfermedades profesionales (DIAT y DIEP) y su remisión al respectivo organismo administrador.</p>
<p>3. Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que respecto de las atenciones en dependencias de salud ubicadas en la entidad empleadora, específicamente en policlínicos, de acuerdo con el número 3, de la Letra B, del Título II, del Libro V, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley No 16.744, el médico a cargo del policlínico, en la medida que sea un trabajador dependiente del respectivo organismo administrador, podrá calificar el origen de los accidentes cuando cuente con antecedentes para ello.</p>
<p>Asimismo, el número 2, sobre la calificación durante la primera atención médica, del Capítulo IV, Letra A, Título II, Libro III, del referido Compendio, dispone que la determinación del origen de un accidente podrá ser efectuada por el médico del organismo administrador al momento de otorgarse la primera atención al trabajador en un policlínico situado en una empresa, sólo cuando dicha calificación pueda realizarse en base a los antecedentes médicos disponibles, incluido el relato debidamente suscrito por el trabajador o lo señalado por el empleador en la respectiva DIAT, sin necesidad de contar con alguna otra información adicional, añadiendo que en caso de trabajadores de empresas adheridas a mutualidades que sean atendidos en centros en convenio, la calificación deberá ser efectuada por un médico del respectivo organismo administrador y no procederá la delegación de esta facultad en los médicos de los prestadores en convenio.</p>
<p>4. Ahora bien, cabe señalar que la exigencia de dependencia del médico que califica un accidente, con el respectivo organismo administrador, debe ser interpretada en términos amplios, de manera tal que dicha calificación de origen puede ser efectuada por médicos que se desempeñen tanto en policlínicos propios del organismo administrador, como en aquellos que pertenezcan a entidades que dependan íntegramente de dicho organismo, ya sea que estos médicos se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, siendo responsabilidad del respectivo organismo administrador velar por la estricta sujeción de dichos profesionales a los procedimientos y normas establecidas para estos efectos, siempre y cuando, no se trate de policlínicos contratados por la entidad empleadora. En este sentido, cabe precisar que los policlínicos que pertenezcan a entidades dependientes del organismo administrador, al entenderse como una prolongación de las dependencias de dicho organismo, se encontrarán sometidos a la fiscalización integral de esta Superintendencia. Para tales efectos, el organismo administrador deberá implementar los controles necesarios para asegurar que dichos establecimientos den estricto cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos para la calificación de accidentes, como también a los deberes de protección de la información, debiendo además asegurarse que los profesionales cumplan con la capacitación prescrita en la Letra E «Plan de inducción para profesionales de la salud» del Título I. Generalidades, del Libro V del Compendio de Normas, las que deberán ser registradas por el organismo administrador conforme a las instrucciones vigentes de la Superintendencia.</p>
<p>Por otra parte, cabe señalar que el criterio expresado en el párrafo precedente, no es aplicable a la calificación de enfermedades profesionales, puesto que ésta se rige por lo dispuesto en el Título III. Calificación de Enfermedades Profesionales, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley No 16.744.</p>
<p>En cuanto a las evaluaciones ocupacionales de salud, cabe hacer presente que el equipo que participa en la realización de éstas, debe estar compuesto por profesionales que cumplan con los requisitos y capacitaciones que exija la normativa del Ministerio de Salud y/o el Instituto de Salud Pública, según la evaluación ocupacional de salud de que se trate y de los exámenes que contemple, de acuerdo a lo prescrito en el número 5, del Capítulo II, Letra F, Título II, del Libro IV del citado Compendio. Adicionalmente, en lo que respecta a las evaluaciones ambientales, estas deberán efectuarse y cumplir con los requisitos de los respectivos protocolos y programas de vigilancias específicos, sea que las acciones que se efectúen en el marco de las evaluaciones señaladas sean ejecutadas directa e indirectamente por el organismo administrador.</p>
<p>De esta manera, en la medida que en los policlínicos ubicados en faenas se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, esta Superintendencia no observa impedimento para que en dichas dependencias se lleven a cabo las referidas evaluaciones.</p>
<p>Asimismo, los organismos administradores deberán mantener un registro de las capacitaciones efectuadas a los profesionales que realicen las calificaciones de accidentes, evaluaciones de salud y de ambiente, las que deberán ser reportadas a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones vigentes en relación con la capacitación de colaboradores de los organismos administradores. Además, la entidad deberá asegurar la conexión en línea y operabilidad con sus sistemas de información, para efectos del registro de las distintas acciones clínicas y administrativas asociadas a los procesos que se efectúen en los policlínicos de faena.</p>
<p>5. Finalmente, cabe hacer presente que los organismos administradores sólo excepcionalmente podrán instalar policlínicos o salas de primeros auxilios en sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, según lo prescrito en el número 3 de la Letra D, Título II, del Libro VII, y reiterado en la Letra B, del Título II, del Libro V, del Compendio de Normas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.</p>

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