Exime a instituciones que indica, de la obligación de timbraje en la emisión de certificados por donaciones y fija requisitos que se señalan. Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente….
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Exime a instituciones que indica, de la obligación de timbraje en la emisión de certificados por donaciones y fija requisitos que se señalan. Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente….
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Exime a instituciones que indica, de la obligación de timbraje en la emisión de certificados por donaciones y fija requisitos que se señalan. Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente….
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<p>1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, la Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se impartan instrucciones en relación a lo expresado por el Director del Servicio de Salud que indica, en su Ordinario, de 5 de marzo de 2020, por medio del cual le hizo devolución de las cartas de cobranzas y de los registros clínicos que le han sido remitidos, conforme al artículo 77 bis de la Ley N°16.744, señalando que por instrucciones del Fondo Nacional de Salud (FONASA), los Servicios de Salud ya no recepcionarán ni procesarán estos casos, por falta de disponibilidad presupuestaria.</p>
<p>Por su parte, otra Mutualidad, en su carta de 16 de noviembre de 2020, recurrió a esta Superintendencia manifestando que el mismo Servicio de Salud se ha negado a recepcionar las cartas de cobranza que le ha remitido de acuerdo con el citado artículo 77 bis, aduciendo que las instrucciones impartidas por esta Superintendencia sobre la materia, no le serían aplicables. En ese sentido, dicha mutualidad destaca que mediante el Oficio N°48.915, de 3 de octubre de 2018, este Organismo instruyó a ese Servicio de Salud acoger a tramitación las cartas de cobranza que les envíen los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, de conformidad con el artículo 77 bis. Asimismo, en su <span>carta</span> de 16 enero de 2021, reclama en contra de otro Servicio de Salud que también se ha negado a recepcionar este tipo de cartas de cobranza, expresando que no cuenta con financiamiento para el reembolso.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe expresar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias, que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren. En esta situación, la entidad interesada puede reclamar ante esta Superintendencia por el rechazo de la licencia o del reposo médico.</p>
<p>Asimismo, en relación a los reembolsos, el referido artículo 77 bis establece que si las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional (actual Instituto de Seguridad Laboral), la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, dentro del plazo de 10 días contados desde el respectivo requerimiento.</p>
<p>Por otra parte, cabe hacer presente que las instrucciones que esta Superintendencia ha impartido sobre la materia, se encuentran contenidas en el Título IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis Ley Nº16.744, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.</p>
<p>En dicho Título IV se establece que los reembolsos a que tenga derecho el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, por las prestaciones otorgadas a los trabajadores afiliados a FONASA, cuando la institución del sistema de salud común se allana reconociendo expresamente el origen común de la patología, o de manera tácita, si no reclama ante esta Superintendencia de esa calificación dentro del plazo de 90 días hábiles, o bien, cuando habiendo reclamado, esta Superintendencia resuelve que la patología es de origen común, deberán ser requeridos al Servicio de Salud respectivo, en el caso de las prestaciones médicas y a la COMPIN correspondiente al domicilio del empleador, tratándose de los subsidios por incapacidad laboral. Sin embargo, si la entidad empleadora del trabajador se encuentra afiliada a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, se debe requerir a ésta el reembolso de esos subsidios.</p>
<p>Por otra parte, se instruye que las cartas de cobranza que emitan los organismos administradores del Seguro del Ley N°16.744, por aplicación del citado artículo 77 bis, deben ser foliadas y numeradas correlativamente, y ser remitidas a los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, con los antecedentes que se indican y a la inversa, se precisan aquéllos que las entidades del sistema de salud común, deben acompañar a las cartas de cobro que remitan a dichos organismos administradores.</p>
<p>En relación con el plazo para el reembolso, se precisa que el plazo de 10 días que el artículo 77 bis establece al efecto, corre desde la fecha en que se formula el cobro con los antecedentes de respaldo exigidos y si éstos no se acompañan, el organismo requerido no estará obligado al reembolso.<br></br>
<br></br>
3. De lo expuesto, fluye entonces que conforme a la normativa e instrucciones vigentes, corresponde a los Servicios de Salud reembolsar a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, el valor de las prestaciones médicas que hubieren otorgado, por aplicación del artículo 77 bis, a los trabajadores afiliados a FONASA, por afecciones que han sido calificadas como de origen común.</p>
<p>No obstante, cabe hacer presente que mediante el Oficio N°2.121, de 1° de julio de 2020, esta Superintendencia informó la suspensión, a contar del 18 de marzo de 2020, de los plazos para reclamar ante esta entidad, de todas aquellas materias relacionadas con el Seguro de la Ley Nº16.744, considerando la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, que ha sido prorrogado hasta el 30 de junio de 2021, en virtud del D.S. Nº72, de 11 de marzo de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Asimismo, se instruyó la suspensión de la entrada en vigencia de las instrucciones que precisa, relativas a la tramitación de los casos rechazados por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, hasta que se ponga término a dicho estado de excepción constitucional.</p>
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<p>1.- Mediante el oficio de antecedentes, la Subsecretaría de Salud Pública ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación con el procedimiento de reintegro a la instituciones públicas cuyas funcionarias(os) cuentan con Licencias Médicas Preventivas Parentales (LMPP) debidamente autorizadas por las COMPIN del país.</p>
<p>Señala que de acuerdo a lo indicado en el oficio 1934, de 9 de junio de 2020, de esta Superintendencia, en el caso de funcionarios afiliados a una ISAPRE, no es necesaria una gestión de cobro de la institución pública para la realización del reintegro de subsidios de incapacidad laboral (SIL) asociado a las licencias médicas.</p>
<p>Finalmente, hace presente que, considerando que en la tramitación de las licencias médicas preventivas parentales operan procesamientos masivos de autorización en el sistema informático de licencias médicas FONASA (SIF), se solicita pronunciamiento en relación con la pertinencia de aplicar por parte de las COMPIN, la instrucción contenida en el señalado oficio 1934, de esta Superintendencia, ya que facilitaría la gestión de reintegro a las instituciones públicas, simplificando el trámite, permitiendo el procesamiento masivo en la generación de pagos asociados en este caso, sin necesidad de requerir gestión de cobranza de SIL (carta de cobranza) de la institución pública, de acuerdo a lo establecido en el Ord.2941 de esa Subsecretaría.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a usted que, mediante Circular N° 346, de 31 de enero de 2020, la Superintendencia de Salud estableció que para el reembolso de las ISAPRE a los empleadores públicos del monto de los subsidios por incapacidad laboral de origen común, ha de entenderse como circunstancias que constituyen suficiente cobro del empleador del sector público y municipal, el ingreso de la licencia médica con sus antecedentes una vez que ésta sea aprobada o se entienda autorizada por haber transcurrido el plazo reglamentario que tiene para pronunciarse o, habiéndose interpuesto el reclamo o remitidos los antecedentes en virtud del artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 20.585, la COMPIN competente haya emitido su respectivo pronunciamiento.</p>
<p>De esta manera, cumplidas las exigencias antes citadas, se estableció por la referida Circular N°346 de la Superintendencia de Salud, que se contabilizará el término que tiene la ISAPRE para el reembolso al empleador del sector público o municipal de los subsidios de origen común, plazo que vencerá el décimo día del mes siguiente a aquel en que haya quedado a firme la autorización de la licencia médica por la ISAPRE o por la COMPIN, según corresponda.</p>
<p>En dicho contexto, esta Superintendencia, en el marco de sus competencias y en el uso de sus facultades como administradora del Fondo de Subsidios Maternales y por enfermedad grave del niño menor de un año, instruyó a las ISAPRE para el efecto de reembolsar los montos de dichos subsidios a los empleadores públicos o municipales, puedan proceder al tenor ya descrito, precedentemente en la Circular N° 346 de la Superintendencia de Salud, para el reembolso de los subsidios de origen común, esto es, entendiendo cumplida también la obligación legal de cobro del reembolso del subsidio de origen maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año por parte del empleador público o municipal, en los términos que expresa la normativa vigente y el inciso primero del punto 6.2 de la Circular N° 2.700 de esta Superintendencia, con el ingreso de la licencia médica con sus antecedentes una vez que ésta sea aprobada o se entienda autorizada por haber transcurrido el plazo reglamentario que tiene para pronunciarse o, habiéndose interpuesto el reclamo o remitidos los antecedentes en virtud del artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 20.585, la COMPIN haya emitido su pronunciamiento.</p>
<p>De esta manera, se instruyó a las ISAPRE que cumplidas las exigencias antes citadas, se contabilizará el término que tiene la ISAPRE para el reembolso de los montos de los subsidios de origen maternal al empleador del sector público o municipal venciendo dicho plazo al décimo día del mes siguiente a aquel en que haya quedado a firme la autorización de la licencia por la ISAPRE o por la COMPIN, según corresponda, como lo prescribe la Circular N°346 según se explicitó para el reembolso de los subsidios de origen común.</p>
<p>3.- En relación con la consulta específica realizada por esa Subsecretaría, se debe señalar que se entiende por licencia médica preventiva parental el derecho que tiene una trabajadora o un trabajador de ausentarse a sus labores y acceder al subsidio por incapacidad laboral en virtud de una indicación otorgada por un médico cirujano o matrona habilitado por parte de esta Superintendencia, autorizada por la ISAPRE, COMPIN o entidad que corresponda, según sea el caso, el que podrá ejercer luego del término del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, en resguardo de la seguridad sanitaria y la salud del niño o niña causante de la misma por el lapso y en las condiciones fijadas en la Ley N°21.247 y en las circulares N°s 3524 y 3527, de esta Superintendencia.</p>
<p>Cabe además señalar que la licencia médica preventiva parental es tipo 1, de origen común, con código CIE.10 2020, que significa «extensión permiso postnatal por covid19» .</p>
<p>Por otra parte, durante el período de reposo autorizado en la licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.</p>
<p>El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda.</p>
<p>La cobertura del pago del subsidio será obligatoria para estas instituciones. En aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental sea utilizada por funcionarios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental, esto es, la percepción del total de las remuneraciones.</p>
<p>De este modo, tendrán derecho a la mantención de su remuneración íntegra durante el período de la licencia médica preventiva parental las funcionarias y funcionarios públicos, de las Municipalidades y Corporaciones Municipales, regidos por la siguiente normativa: Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales; Ley N ° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación; Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.</p>
<p>En relación con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.196 y artículo único de la Ley N° 19.117, las entidades empleadoras de los trabajadores, tendrán derecho a solicitar el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido a la trabajadora o trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social por el uso de la licencia médica preventiva parental.</p>
<p>4.- Así las cosas, en opinión de esta Superintendencia no se vislumbra inconveniente jurídico para que esa Subsecretaría instruya lo pertinente a las Comisiones y Subcomisiones de Medicina Preventivas e Invalidez respecto del reintegro a las instituciones públicas del subsidio derivado de las licencias médicas preventivas parentales, modificando, si procediere, el oficio 2941, de 21 de septiembre de 2010, de esa Subsecretaría</p>
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<p><em>Santiago, 31 de marzo.</em> La Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) presenta «Prevenir es vida: Ciclo de charlas de seguridad y salud laboral», con el que se inicia abril, el que tradicionalmente se reconoce como mes de la seguridad y salud en el trabajo.</p>
<p>El ciclo de charlas virtual organizado por la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo (ISESAT) tiene una variada oferta temática con la que los días jueves 1, 8, 15 y 22 de abril se abordarán diversas temáticas vinculadas a la seguridad y salud laboral. «Hemos querido preparar instancias de reflexión y análisis de la situación que se enfrenta hoy, en un momento muy especial, donde se requieren nuevas miradas y nuevas herramientas para abordar la seguridad y salud laboral en un contexto de emergencia sanitaria» señaló Patricia Soto, Superintendenta de Seguridad Social.</p>
<p>El ciclo de charlas comienzó el jueves 1 de abril y el calendario de charlas y su detalle es el siguiente:</p>
<ul>
<li>1 de abril con «Prevención de riesgos laborales, elemento clave en la sostenibilidad de las empresas»</li>
<li>8 de abril: ¿Qué entendemos cuando hablamos de salud mental?</li>
<li><strong>15 de abril: Prevención en tiempos de teletrabajo e hiperconectividad.</strong></li>
<li>22 de abril: Reconocimiento de las enfermedades profesionales, un desafío para la seguridad social</li>
</ul>
<p>La Intendenta de Seguridad y Salud en el Trabajo, Pamela Gana, relevó la instancia e invitó a la reflexión: «Atravesamos tiempos especiales en todo ámbito de nuestras vidas y el trabajo no ha estado exento a ello, es por eso que se vuelve crucial volver la mirada sobre la salud laboral, los accidentes y enfermedades que pueden presentar nuevos patrones y debemos atenderlos seriamente» señaló.</p>
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<p>¡Te esperamos!</p>
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<p>1. Mediante la presentación individualizada en Antecedentes, la Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la exigencia contenida en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de requerir a los trabajadores independientes que se registran en un organismo administrador, acreditar contar con iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. Indica que lo anterior es relevante, puesto que existe un grupo importante de trabajadores independientes que, si bien no cuentan con la referida iniciación de actividades, desarrollan legalmente sus actividades.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el Anexo N°1:</p>
<p>Contenido mínimo del formulario de registro del trabajador independiente, de la Letra E, Título I, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, indica que al registrarse en un organismo administrador, el trabajador independiente debe adjuntar una copia del registro de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que tal como indica la Mutualidad en su presentación, existen situaciones en las que un trabajador independiente, sin contar con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, puede válidamente prestar sus servicios, a través de la emisión, por parte del contratante de dichos servicios, de una boleta de prestación de servicios de terceros.</p>
<p>De esta manera, debe entenderse que la exigencia indicada en el señalado Anexo Nº 1, sólo resulta pertinente cuando corresponda, esto es, cuando el trabajador independiente haya efectuado el registro de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>Así, el hecho de no contar con el referido registro de inicio de actividades no obsta a que un trabajador independiente pueda adherirse a una mutualidad de empleadores. Por otra parte, en relación a la tasa de cotización adicional diferenciada que debe pagar el trabajador independiente que se adhiere a una mutualidad de empleadores, cabe hacer presente que el número 2, del Capítulo I, Letra D, Título II, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, dispone que la cotización adicional diferenciada que deben enterar los trabajadores independientes, es la establecida en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo a la actividad económica que desarrollen, y se determinará por el organismo administrador en el que se encuentren registrados. Dicha instrucción agrega que si el trabajador independiente no se encuentra registrado en un organismo administrador, la cotización adicional diferenciada será determinada por el Servicio de Impuestos Internos en base a la actividad económica que haya declarado ante dicha entidad. Si existen discrepancias entre la actividad económica registrada en el Servicio de Impuestos Internos, y la actividad que efectivamente desarrolla el trabajador independiente, el organismo administrador, cuando proceda, deberá restituir al trabajador independiente las cotizaciones pagadas en exceso, o bien requerir a éste que pague la diferencia de cotizaciones adeudadas, según corresponda.</p>
<p>Ahora bien, resulta necesario precisar que el artículo 88 de la Ley Nº 20.255 dispone que se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere dicho artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del seguro social a que se refiere la ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Dicha norma indica, además, que la Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980</p>
<p>Como puede observarse, la norma señalada establece que, en virtud del pago de las cotizaciones que efectúe la Tesorería General de la República, en base a la tasa de cotización adicional diferenciada informada por el respectivo organismo administrador o determinada por el Servicio de Impuestos Internos, el trabajador independiente obtendrá una cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744 de carácter anual, por el periodo indicado en el citado artículo 88. Ahora bien, en caso que el organismo administrador hubiere informado una tasa de cotización adicional diferenciada errónea, o si el Servicio de Impuestos Internos, hubiere determinado dicha tasa de cotización en base a una actividad económica distinta a la que desarrolla el trabajador independiente, de tal manera que corresponda que dicho trabajador pague una tasa de cotización superior a la informada o determinada, esta circunstancia no le es imputable y, por tanto, ello no puede afectar la cobertura anual del Seguro de la Ley Nº 16.744, que ha obtenido por el pago de las cotizaciones efectuado por la Tesorería General de la República.</p>
<p>De esta manera, si durante el periodo de cobertura -esto es, entre el 1º de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el 30 de junio del año siguiente- el trabajador independiente respecto de quien se hubiere informado o determinado una tasa de cotización adicional diferenciada inferior a la que le corresponde pagar de acuerdo a la actividad que realiza, cambia de organismo administrador, dicha entidad deberá mantener la tasa de cotización adicional diferenciada que se haya informado o determinado, hasta el término del referido periodo, no generándose, por tanto, diferencias de cotizaciones que deban ser pagadas por el trabajador. En todo caso, el nuevo organismo administrador deberá informar al Servicio de Impuestos Internos durante el siguiente proceso de pago de cotizaciones, la tasa de cotización adicional diferenciada que corresponda a la actividad que efectivamente realiza el trabajador independiente.</p>
<p>Cabe hacer presente que sin perjuicio de que el criterio contenido en el presente Oficio resulta aplicable desde la fecha de su emisión, esta Superintendencia realizará oportunamente las correspondientes modificaciones del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, a fin de ajustar sus instrucciones a este nuevo criterio.</p>
<p>3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que esas entidades podrán proceder conforme a las instrucciones señaladas precedentemente</p>
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