Ministerio del Trabajo y SUSESO anuncian nueva extensión del permiso SANNA por 30 días. SANNA

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<p><strong><em>Santiago, 6 de abril.</em></strong> La ministra del Trabajo y Previsión Social, María José Zaldívar, junto al Subsecretario de Previsión Social, Pedro Pizarro, la Superintendenta (s) de Seguridad Social, Patricia Soto, y representantes de Oncomamás, anunciaron la tercera extensión del permiso SANNA producto de la crisis sanitaria, la que podrá ser utilizada hasta por 30 días adicionales con fecha de tope el 30 de junio.</p>
<p>»Esto permitirá que padres y madres trabajadoras, o quien tenga el cuidado personal de un menor de edad, pueden tomar un permiso adicional por hasta 30 días y estar junto a él o la menor afectada, lo que es muy importante para las familias, sobre todo en estos momentos que está atravesando el país producto de la pandemia del coronavirus», señaló la ministra Zaldívar.</p>
<p>Esta es la tercera extensión del Seguro SANNA, al prolongarse el estado de alerta sanitaria en nuestro país hasta el 30 de junio de 2021. La primera y segunda extensión se concretaron a partir del 1 de julio y 7 de diciembre de 2020, respectivamente. Es importante señalar que la primera extensión se otorgó por hasta 90 días, mientras que la segunda contempló un máximo de 30.</p>
<p>»Sin duda, sabemos que la extensión será una herramienta muy útil para padres, madres y cuidadores que pasan por un momento difícil. La Ley SANNA, incorporada a la red de seguridad social, responde a un anhelo muy profundo de acompañar a los hijos en el curso de enfermedades complejas y constituye un alivio del que se nos hace un deber hacernos parte», agregó el Subsecretario de Previsión Social, Pedro Pizarro.</p>
<p>En la primera extensión hubo 204 beneficiarios únicos, mientras que en la segunda fueron 43 los beneficiarios, esto debido a que los permisos fueron otorgados solo a uno de los padres en ambas extensiones.</p>
<p>»Nos alegra llevar buenas noticias a los padres y madres que lo están pasando mal en estos momentos y que viven una permanente incertidumbre respecto al estado de salud de sus hijos o hijas» señaló Patricia Soto, Superintendenta de Seguridad Social.</p>
<p><span>Por su parte, el Intendente de Beneficios Sociales, César Rodríguez, valoró el esfuerzo del Estado y trabajo conjunto con las organizaciones de beneficiarios: «Este seguro es un caso muy particular de relación virtuosa entre la ciudadanía y el Estado, en los que la política pública mejora y se robustece en la interacción junto a los beneficiarios y sus problemas específicos». A su vez, el Intendente agradeció el trabajo de los equipos técnicos de la Superintendencia que hicieron posible la modificación regulatoria.</span></p>
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Dictamen 1246-2021

<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, la empleadora que indica, consulta a esta Superintendencia si el aporte institucional al Servicio de Bienestar se debe efectuar por todos los funcionarios de esa Corporación o bien sólo por los funcionarios afiliados a él. Adjunta informe del Asesor Jurídico.</p>
<p>2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que una de las fuentes de financiamiento de los Servicios de Bienestar, es el aporte institucional, conforme lo establece el Reglamento General de los Servicios de Bienestar Fiscalizados por esta Superintendencia, cuyo artículo 31° letra b), señala: «Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la institución en la cual funcionan, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes». Esta norma se reproduce en el Reglamento del Servicio de Bienestar de que se trata en los siguientes términos: «a) Con el aporte de la Corporación, en conformidad con la normativa vigente».</p>
<p>El aporte institucional fue instituido por el D.L. N° 249, de 1974, artículo 23°, en los siguientes términos: «Las entidades a que se refiere el presente decreto ley podrán otorgar como único aporte a los Servicios u Oficinas de Bienestar, un monto anual equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 28° de la Escala Única por cada trabajador afiliado, cualquiera que sea su calidad y grado de nombramiento.».</p>
<p>El monto de este aporte se ha ido actualizando anualmente en el presupuesto de cada entidad empleadora, fijado en la respectiva Ley de Presupuestos para el Sector Público.</p>
<p>De acuerdo con lo anterior, se señala que el D.L. N° 249 estableció el aporte institucional precisando que este es por cada trabajador afiliado. Las demás normas de orden legal, reglamentario y dictámenes se dictan en conformidad a dicho cuerpo legal.</p>
<p>Es así como esta Superintendencia, por Oficio N° 221, de 19 de enero de 2021, dirigido a todos los Servicios de Bienestar, indicó que conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Ley N° 21.306, Ley de Presupuestos de este año, el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, tendrá durante el año 2021 un monto de $129.650 por trabajador afiliado, cantidad que las entidades empleadoras del sector público podrán otorgar como único aporte a su Servicio de Bienestar durante el año 2021.</p>
<p>En mérito de lo expuesto, respondiendo a su consulta, se indica que el aporte institucional a los Servicios de Bienestar es por cada trabajador afiliado.</p>

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Dictamen 39428-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; ORD. B3 N°891, de 18/03/2020, del Ministerio de Salud; ORD. B1 N°939, de 24/03/2020, de la Subsecretaría de Salud Pública; ORD. B1 N°940, de 24/03/2020, del Ministerio de Salud y la Resolución N°6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 03/08/2020, ha recurrido a esta Superintendencia, la ISAPRE, solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880 de Bases de Los Procedimientos Administrativos, artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile, de lo dictado por la COMPIN, a través de la Resolución Exenta de fecha 22/07/2020, la cual rechazó la reposición interpuesta por la Isapre, instruyéndola a autorizar la licencia médica N° 72, con 30 días de reposo, a contar del 01/04/2020, emitida a favor de la interesada, por encontrarse justificado el reposo, de lo que discrepa.</p>
<p>Que, la Isapre recurrente informó que la licencia médica reclamada fue inicialmente rechazada por reposo injustificado, ya que en virtud de lo dispuesto por el ORD. B3 N°891, de 18/03/2020, del Ministerio de Salud, ORD. B1 N°939, de 24/03/2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, complementado por ORD. B1 N°940, de 24/03/2020, del Ministerio de Salud, sólo corresponderá la emisión de licencia médica para casos COVID-19 confirmados y para los contactos estrechos determinados única y exclusivamente por la Autoridad Sanitaria Regional.</p>
<p>Que, mediante el ORD. B3 N°891, de 18/03/2020, del Ministerio de Salud, se indicó que los profesionales médicos solamente extenderán licencia médica por COVID-19, por un período de al menos 14 días o el que sea necesario de acuerdo al estado de salud, los cuidados requeridos y la evolución clínica del caso que se trate, sólo en caso de pacientes confirmados de acuerdo a la normativa sanitaria vigente.</p>
<p>Que, a su vez, se emitieron los ORD. B1 N°939, de la Subsecretaría de Salud Pública, que contiene el Protocolo de manejo de contactos de casos COVID-19 y medidas de aislamiento de enfermos y sospechosos y B1 N°940, del Ministerio de Salud, que complementa las indicaciones respecto de la emisión de licencias médicas, ambos de 24/03/2020, que indicaron que corresponderá la emisión de licencia médica para los contactos estrechos determinados única y exclusivamente por la autoridad sanitaria regional, de acuerdo al protocolo contenido en el ORD. B1 N°939 ya referido.</p>
<p>Que, por último, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2° y final del artículo 155, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, respecto a las licencias médicas de origen común, «El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia». «Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades». De lo antes expuesto, fluye con toda claridad y precisión que, al detentar la calidad de funcionario público respecto del trabajo que realiza, no tiene derecho a percibir subsidios por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que a percibir su remuneración íntegra de parte de su empleador.</p>
<p>Que, en la especie, revisados los antecedentes aportados, esta Superintendencia cumple con manifestar que la licencia médica de marras fue extendida por «Aislamiento por contingencia de COVID-19 Embarazo de 6 meses Z29.0 – AISLAMIENTO», no tratándose de un caso de contacto estrecho determinado por la autoridad sanitaria regional.</p>
<p>Que, no obstante lo anterior, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que concluyeron que el reposo por «Aislamiento Preventivo», prescrito en este caso se encuentra plenamente justificado. Lo antes manifestado, por cuanto con tal reposo se está resguardando la salud de la madre y del feto, especialmente por el riesgo en trabajadores con patologías de carácter crónico, adulto mayor y embarazadas bajo el código de licencia médica Z29.0 CIE 10 de Aislamiento Preventivo. Al efecto, cabe señalar que la interesada se desempeña en Rubro Comercio, , y en la fecha del reclamo, el 03/08/2020, está cursando embarazo de 24 semanas, 6 meses de gestación. Desde el 18/03/2020, ha presentado licencia médica N° 31, emitida por 14 días, desde el 18/03/2020, por Resfrío Común y Aislamiento Preventivo. Mantiene reposo y el 01/04/2020, se emite nueva licencia médica, N°72, por Aislamiento Preventivo, por Pandemia de Covid-19. Ambas licencias médicas emitidas por su embarazo y la alta probabilidad de contagio, si se mantiene trabajando.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Apruébase lo obrado en la especie por la COMPIN, y se rechaza el reclamo interpuesto por la ISAPRE .</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido mediante esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N° 3531 de 3 de septiembre de 2020, de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen1305-2021

<p>1. Mediante las presentaciones individualizadas en Antecedentes, la mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relacionado con la factibilidad de que la notificación de la aprobación o rechazo de la solicitud de adhesión a una mutualidad de empleadores, sea realizada al correo electrónico designado por la entidad empleadora en el formulario de adhesión.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 7º del D.S. (D.F.L.) Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la afiliación a las mutualidades estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en sus estatutos.<br></br>
<br></br>
A su vez, el número 1, de la Letra A, Título I, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, establece que en el evento de ser aprobada la solicitud de adhesión, se deberá comunicar el acuerdo respectivo por carta certificada a la entidad empleadora, en un plazo no superior a 5 días hábiles. De rechazarse la solicitud, se deberá comunicar dicha decisión por carta certificada a la entidad empleadora.</p>
<p>Ahora bien, como es de público conocimiento, la contingencia que atraviesa nuestro país, producida por la pandemia generada por el COVID-19, ha provocado el cierre o funcionamiento parcial de diversas dependencias de entidades empleadoras y, adicionalmente, ha afectado el normal desplazamiento de la población. Lo anterior, sumado a la necesidad de agilizar la tramitación de las gestiones meramente formales, como la indicada en la solicitud efectuada por la Asociación Chilena de Seguridad, justifica que se modifique la instrucción impartida previamente por este Servicio, autorizándose la notificación, mediante correo electrónico, de la aprobación o rechazo de la solicitud de adhesión a una mutualidad de empleadores, en la medida que la entidad empleadora hubiere autorizado dicha forma de notificación. En caso que no se hubiere otorgado dicha autorización, la referida decisión de aprobación o rechazo deberá notificarse a la entidad empleadora mediante carta certificada.</p>
<p>Cabe hacer presente que sin perjuicio de la autorización efectuada mediante el presente Oficio, esta Superintendencia realizará oportunamente la correspondiente modificación del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, a fin de ajustar la instrucción contenida en el número 1, de la Letra A, Título I, del Libro II.</p>
<p>3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que esas entidades podrán proceder conforme a las instrucciones señaladas precedentemente.</p>

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Dictamen 1298-2021

<p>1.- En el Diario Oficial de 27 de julio de 2020, se publicó la Ley N°21.247 norma que, entre otros beneficios, establece el derecho a licencia médica preventiva parental, en las condiciones que ella indica para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.</p>
<p>Al respecto, esta Superintendencia en uso de sus atribuciones y de las facultades otorgadas en el artículo 3º de la Ley Nº21.247, impartió instrucciones mediante las Circulares N°s 3524 y 3527 y por oficio 794, de 4 de marzo de 2021.</p>
<p>2.- Mediante correo electrónico de antecedentes, el Departamento COMPIN Nacional planteó a esta Superintendencia una serie de inquietudes relacionadas con la aplicación de la normativa en cuanto a la tramitación de este tipo de licencias médicas, adicionales a las resueltas mediante el ya citado Oficio Nº 794, de 4 de marzo de 2021.</p>
<p>3.- Las consultas planteadas dicen relación con los siguientes temas:</p>
<ul>
<li>Situación en que se interrumpe la continuidad entre la primera y la segunda o entre la segunda y la tercera licencia médica preventiva parental al existir entre ambas una licencia médica electrónica tipo 1 por patología común ó 4 ya pagada y rendida al fondo respectivo. En este caso la segunda licencia médica preventiva parental ha sido emitida con efecto retroactivo y se superpone con el período de la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4.</li>
<li>Situación que se produce cuando una licencia médica tipo 4 ya pagada y rendida al fondo respectivo se superpone parcialmente en su período con la tercera licencia médica preventiva parental.</li>
</ul>
<p>3.- Al respecto se debe precisar que, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 21.247 y las Circulares de esta Superintendencia antes mencionadas, se entiende por licencia médica preventiva parental el derecho que tiene una trabajadora o un trabajador de ausentarse a sus labores y acceder al subsidio por incapacidad laboral en virtud de una indicación otorgada por un médico cirujano o matrona habilitado por parte de esta Superintendencia, autorizada por la ISAPRE, COMPIN o entidad que corresponda, según sea el caso, el que podrá ejercer luego del término del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, en resguardo de la seguridad sanitaria y la salud del niño o niña causante de la misma por el lapso y en las condiciones fijadas en la Ley N°21.247 como en las Circulares ya indicadas.</p>
<p>Por su parte, los objetivos de la licencia médica preventiva parental son resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo durante la vigencia del D.S. Nº104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y sus eventuales prórrogas, como asimismo, justificar la ausencia laboral y reemplazar la remuneración o renta de los trabajadores y trabajadoras durante el lapso fijado en la referida Ley.</p>
<p>En cuanto al modo de hacer uso del beneficio en comento, la normativa vigente establece que la licencia médica preventiva parental debe ser otorgada por un lapso de 30 días corridos, pudiendo prorrogarse hasta por dos períodos de 30 días cada uno. En tal sentido se dispone, además, que los períodos utilizados por las trabajadoras o trabajadores con motivo de esta licencia médica deben ser continuos entre sí.</p>
<p>A su turno, cabe señalar que mediante la ya citada Circular N° 3524, se estableció que la fecha de inicio de reposo de la licencia médica preventiva parental corresponderá a la fecha de la solicitud del formulario ante esta Superintendencia, agregándose que cuando por cualquier motivo, la trabajadora o el trabajador no formulare la petición ante este Organismo en la fecha que debía iniciar la licencia médica preventiva parental, ésta igualmente se cursará y se otorgará por el profesional habilitado de esta Superintendencia, por el lapso de 30 días corridos a contar del día de la respectiva solicitud por constituir esa petición una gestión útil tendiente a la obtención de la licencia preventiva parental. En todo caso, y por una cuestión de continuidad entre el período del permiso postnatal parental y el inicio de la primera licencia médica preventiva, también se instruyo autorizar la licencia médica preventiva parental contar del día siguiente al término del permiso postnatal parental (en el entendido que entre ambos períodos no existen otras licencias médicas.</p>
<p>Es importante tener presente, además, que el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental es incompatible con cualquier otro subsidio por incapacidad laboral, ya sea por enfermedad o accidente de origen común o maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año.</p>
<p>Finalmente, conforme lo instruido, si el beneficiario se encontrare haciendo uso de otra licencia, la respectiva contraloría médica deberá esperar que termine el reposo ya concedido y posteriormente se dará inicio a la licencia médica preventiva parental, autorizándola por toda su extensión, salvo lo dispuesto en el Título XII de la Circular N° 3524 de esta Superintendencia referido a la extinción del derecho.</p>
<p>En consecuencia, la regla general en materia de otorgamiento de la licencia médica preventiva parental es la continuidad de éstas entre sí y el hecho que deben otorgarse por un lapso de 30 días corridos, pudiendo prorrogarse hasta por dos períodos de 30 días cada uno, todo esto considerando, además, que el subsidio a que da origen este tipo de licencias es incompatible con el derivado de licencias médicas tipo 1 ó 4.</p>
<p>Conforme a lo anterior, entre una y otra licencia médica preventiva parental no puede existir interrupción, por causas tales como desempeño de trabajo por parte de la trabajadora o trabajador o uso de feriado legal.</p>
<p>No obstante lo señalado, en ciertos casos específicos no es posible aplicar las normas y principios generales indicados anteriormente, pues de hacerlo se perjudicaría con ello al trabajador por un motivo totalmente ajeno a él y a su respecto se haría ilusorio el derecho al uso de la licencia médica preventiva parental.</p>
<p>En tal sentido, la interpretación y aplicación de las normas de excepción que se señalan en el presente oficio permiten cumplir y proteger los fines perseguidos por el legislador, posibilitando que la beneficiaria o beneficiario disponga del uso de una licencia médica preventiva parental y no quede desprotegido en caso que por motivos excepcionales y ajenos a su voluntad se vea interrumpido el período de reposo asociado a este instrumento.</p>
<p>5.- Sobre el particular, y considerando las directrices anteriormente expuestas, esta Superintendencia contestará las consultas indicadas en el mismo orden en que fueron formuladas por el Departamento COMPIN Nacional.</p>
<p>a) En este primer caso planteado, se interrumpe la continuidad entre la primera y la segunda licencia médica preventiva parental al existir entre ambas una licencia médica electrónica, o eventualmente de papel, tipo 1 por patología común ó 4 ya pagada y rendida al fondo respectivo. La situación descrita se produce al haber sido la segunda licencia médica preventiva parental emitida con efecto retroactivo y con superposición con el período de vigencia de la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4.</p>
<p>En esta situaciones, la COMPIN respectiva deberá autorizar la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 en forma íntegra y a continuación del período de ésta, se deberá autorizar, por los 30 días respectivos, o por el período que corresponda en caso de término del estado de excepción constitucional, la segunda o tercera licencia médica preventiva parental emitida con efecto retroactivo. El mismo criterio deberá aplicarse en caso que la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 haya sido emitida, aunque no se encuentre pagada y rendida al respectivo fondo. Un criterio de solución distinto al expuesto resultaría perjudicial para la trabajadora o trabajador, pues se vería expuesto a una restitución de las subsidios percibidos con motivo de la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 ya indicada para poder percibir el subsidio correspondiente a la licencia médica preventiva parental.</p>
<p>b) En la situación que se produce cuando una licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 ya pagada y rendida al fondo respectivo se superpone parcialmente en su período con la tercera licencia médica preventiva parental, la COMPIN respectiva deberá autorizar en forma íntegra la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 y a continuación deberá autorizar la tercera licencia médica preventiva parental pero reduciendo su período de vigencia en los días en que su periodo se encuentre superpuesto con licencia médica tipo 1 por patología común ó 4. En este caso, la beneficiaria o beneficiario de la licencia médica preventiva parental perderá el derecho a hacer uso de los días que fueron objeto de la reducción. El mismo criterio deberá aplicarse en caso que la licencia médica tipo 1 por patología común ó 4 haya sido emitida, aunque no se encuentre pagada y rendida al respectivo fondo. En esta situación, al igual que en el caso anterior, de adoptarse un criterio distinto, la trabajadora o trabajador se vería perjudicado por los fundamentos ya expuestos.</p>
<p>6.- Se debe tener presente que los criterios de solución expuestos en el presente oficio se aplican a los casos específicamente señalados y en el entendido que con ello se evita perjudicar a la trabajadora o trabajador beneficiario de la licencia médica preventiva parental.</p>
<p>En virtud de lo indicado en el presente oficio, se deja sin efecto lo resuelto anteriormente en el numeral 3 letra c) del oficio N° 794, de 4 de marzo de 2021 de esta Superintendencia.</p>
<p>Con lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima debidamente atendidas las dudas respecto de la tramitación de la licencia médica preventiva parental, planteadas en el correo electrónico de antecedentes.</p>
<p>7.- Considerando las premisas señaladas, esta Superintendencia viene en establecer como criterio de general aplicación, que una vez terminado el estado de excepción constitucional de catástrofe, que da origen al uso del instrumento licencia médica preventiva parental, no es posible emitir una licencia de este tipo de manera retroactiva, salvo que exista un reclamo efectuado con anterioridad al término del estado de excepción constitucional y que se encuentre pendiente de resolución.</p>

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