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Dictamen 89-2021
<p>1. Mediante las cartas individualizadas en Antecedentes, las mutualidades de empleadores del Seguro de la Ley Nº 16.744 se han dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de diversas Isapre, ya que, según indican, dichas entidades no habrían dado cumplimiento a lo instruido por la Superintendencia de Salud mediante el <a href=»https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19341_recurso_1.pdf&_absolute=1″>Oficio Circular IF Nº24</a>, de 2020, en orden a que no corresponde rechazar ni modificar las licencias médicas que prescriben reposo por el diagnóstico confirmado de COVID-19, debiendo ser autorizadas, sin modificaciones, dentro del plazo legal. En efecto, las citadas mutualidades indican en sus presentaciones que han recibido una serie de licencias médicas de este tipo, rechazadas por distintas Isapre, las que han sido devueltas a dichas entidades.</p>
<p>Asimismo, señalan que no corresponde que las Isapre rechacen, por estimar como de origen laboral, licencias médicas emitidas en casos de contacto estrecho, cuyo origen laboral no ha sido validado por la respectiva SEREMI de Salud. Por esta razón, indican que han procedido a devolver a las Isapre las licencias médicas que se encuentran en esa condición.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que mediante el <a href=»https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19341_recurso_1.pdf&_absolute=1″>Oficio Circular IF Nº 24</a>, de 9 de abril de 2020, la Superintendencia de Salud instruyó a las Isapre que «en el contexto de la prevención de la propagación de COVID-19, no corresponde rechazar las licencias médicas que prescriben reposo por el diagnóstico confirmado de COVID-19, debiendo ser autorizadas, sin modificaciones, dentro del plazo legal».</p>
<p>Como puede observarse, la instrucción impartida por la Superintendencia de Salud tiene un carácter general, y no contiene distinciones ni excepciones relacionadas con el presunto origen común o laboral de la patología contenida en la licencia médica, de lo que puede concluirse que las Isapre se encuentran impedidas de rechazar una licencia médica emitida por el diagnóstico COVID-19 confirmado, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, debiendo proceder a su autorización, incluso en aquellos casos en que estimen que la patología contenida en ella es de origen laboral.</p>
<p>Ahora bien, a juicio de esta Superintendencia, lo señalado en el párrafo anterior no obsta a que, con posterioridad a la autorización de la licencia médica emitida por el diagnóstico COVID-19 confirmado y al eventual pago del subsidio por incapacidad laboral por parte de la Isapre, ésta solicite el reembolso que corresponda al respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 o empresa con administración delegada, por estimar que la referida patología tiene un origen laboral.</p>
<p>En caso de existir una solicitud de reembolso por una Isapre, en los términos señalados precedentemente, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá efectuar la calificación del origen de la patología, conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio, procediendo al reembolso solicitado por la Isapre, en caso de concordar con la calificación laboral de la afección. En caso contrario, es decir, si el organismo administrador o la empresa con administración delegada estima que la patología es de origen común, deberá efectuar el correspondiente reclamo ante esta Superintendencia, efectuando el reembolso en caso que esta Entidad confirme el origen laboral de la afección.</p>
<p>Si, por el contrario, la Isapre rechaza la licencia médica por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744 y remite los antecedentes al organismo administrador o administrador delegado, no resulta procedente que estas entidades admitan a tramitación las referidas licencias médicas rechazadas, debiendo proceder a su devolución a la respectiva Isapre, toda vez que el referido rechazo importa un incumplimiento por parte de la Isapre, de las instrucciones contenidas en el citado <a href=»https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19341_recurso_1.pdf&_absolute=1″>Oficio Circular IF Nº 24</a>.</p>
<p>3. Por otra parte, tratándose de las licencias médicas emitidas por profesionales médicos del sistema de salud común, a trabajadores que presuntamente se encontraron en situación de contacto estrecho, resulta necesario precisar que el Ord. B1 N° 940, de 24 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, dispone que la determinación de la calidad de contacto estrecho, corresponde a una prerrogativa exclusiva de la Autoridad Sanitaria Regional. En relación con lo anterior, esta Superintendencia, a través de las instrucciones refundidas en el Oficio Nº <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-595828.html&_absolute=1″>2160,</a> individualizado en Concordancias, dispuso que la determinación del cumplimiento de los criterios que permiten establecer la existencia de la situación de contacto estrecho, incluido el nexo epidemiológico temporal, es efectuada exclusivamente por la Autoridad Sanitaria y, si dicha entidad estima que el referido contacto se produjo en el ámbito laboral, comunicará esta circunstancia al organismo administrador o administrador delegado, para que estas entidades emitan la correspondiente orden de reposo o licencia médica, a partir de la fecha consignada en la nómina remitida por el Ministerio de Salud, procediendo al pago del respectivo subsidio.</p>
<p>De esta manera, los organismos administradores y las empresas con administración delegada sólo pueden otorgar reposo y pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral a los trabajadores que hayan sido determinados por la Autoridad Sanitaria como contactos estrechos laborales, no correspondiendo, por tanto, que dichas entidades admitan a tramitación o paguen el subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas por contacto estrecho rechazadas por la Isapre por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, aun cuando esta última entidad estime que dicho contacto estrecho podría tener un origen laboral.</p>
<p>Por lo anterior, en atención a lo señalado precedentemente, no corresponde que las Isapre rechacen dichas licencias por aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.</p>
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Dictamen 69-2021
<p>1.- Mediante la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia un organismo público, señalando que de acuerdo a la dispuesto en el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y a lo establecido en el artículo 12° de la Ley N° 18.196, corresponde al Fondo Nacional de Salud (Fonasa), financiar los subsidios por incapacidad laboral que pudieron derivar de las licencias médicas autorizadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, organismos habilitados para resolver y procesar a pago las licencias médicas del Servicio o Institución empleadora, respecto de los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo, que hagan uso del referido derecho.</p>
<p>Hace presente además, que la Ley N° 19.880 establece el principio de coordinación y cooperación, el cual promueve que todos los órganos y entidades administrativos deben prestarse asistencia mutua y respetar el ejercicio de las respectivas competencias.</p>
<p>Asimismo, esta ley establece el principio de economía procedimental, esto es que la administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.</p>
<p>A este respecto, la recurrente señala que ha remitido reiterados cobros y reclamos, sin embargo, se ha visto impedido de obtener el pago de subsidios por incapacidad laboral por parte del FONDO NACIONAL DE SALUD, de un 32,9% de las licencias médicas emitidas desde enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019 y con un 97,82% de las licencias médicas emitidas desde el 01 enero 2020 al 30 de octubre del mismo año, generándose, por tal concepto, una deuda total que asciende a la suma de $ 1.402.290.353.</p>
<p>Finalmente y en virtud de lo expuesto, el organismo recurrente solicita a esta Superintendencia la cooperación y gestión en el pago de los subsidios por incapacidad laboral que se encuentran pendientes, hasta el mes de octubre de 2020.</p>
<p>2.- Sobre el particular y de acuerdo a lo señalado por esta Superintendencia en su reiterada jurisprudencia, tanto el artículo N° 111 del DFL N°29, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre estatuto administrativo como el artículo N° 110 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, luego de definir qué se entiende por licencia médica, disponen que durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. El mismo derecho es reconocido por los artículos N°38 de la Ley N° 19.070 que aprueba el estatuto de los profesionales de la educación, el artículo N°19 de la Ley N° 19.378 que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal, y el artículo 4° de la Ley N° 19.464 como el artículo 29 de la Ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública.</p>
<p>Conforme a dicha normativa, los aludidos servidores, regidos por las leyes citadas precedentemente, que hacen uso de licencia médica, mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral contemplado en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo cual la entidad pública- conforme el artículo 12 de la ley N° 18.196, relativo a los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo; el artículo único de la Ley N° 19.117, sobre funcionarios municipales y profesionales de la educación, y el artículo 19 de la Ley N° 19.378, relativo al personal de salud primaria municipal- se le permite recuperar los desembolsos incurridos por este concepto.</p>
<p>Ahora bien, el artículo 14 del D.L N° 2.763, de 1979, incorporado a ese cuerpo normativo por la Ley N° 19.937 sobre autoridad sanitaria, dispone, en lo que importa, que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales -SEREMIAS- del país, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud.</p>
<p>Como puede advertirse del tenor de la norma citada, producto de la reforma introducida por la Ley N° 19.937, los Servicios de Salud perdieron competencia sobre todas aquellas materias ajenas a la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial, entre las cuales se incluye, la materia sobre la que versa la presente solicitud a ese ente de control, que es la problemática de la restitución de los subsidios de afiliados a FONASAque no se encuentran incorporados a una C.C.A.F., función que fue traspasada a las SEREMIS de Salud de quienes, en virtud del artículo 12 número 9 del D.F.L. N°1, de 2005, ya indicado, dependen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).</p>
<p>En este aspecto, a mayor abundamiento, en el Ordinario B10/N° 2.941, de 2010, de la Subsecretaría de Salud Pública, se estableció que procede que la institución pública empleadora formalice la cobranza mediante una carta en la que solicite el reembolso pertinente la que debe ir dirigida a la SEREMI de Salud respectiva, con copia a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- que dependa de ésta, o a la Subcomisión, según corresponda.</p>
<p>Cabe hacer presente que conforme al D.F.L. N°1, de 2005, del MINSAL, se establece que las SEREMIS de Salud, dependen jerárquicamente de la Subsecretaría de Salud Pública, siendo organismos desconcentrados, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio.</p>
<p>3.- Con el mérito de las consideraciones que anteceden, se informa a usted que esta Superintendencia de Seguridad Social carece de facultades para pronunciarse sobre las solicitudes de reembolso de subsidios por incapacidad laboral, por lo que los empleadores públicos, deben dirigir directamente sus solicitudes de cobro del reembolso del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA) a la SEREMI de Salud respectiva, con copia a la Subsecretaría de Salud Pública, órganos competentes en la materia.</p>
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Dictamen 90-2021
<p>1.- Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del plazo en que debe conservar los siguientes documentos: recomendaciones formuladas a empresas adherentes; investigaciones de accidentes; informes de prevención de riesgos; actas de constitución y de reuniones de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad; listados de verificación de cumplimiento de medidas preventivas; informes técnicos; carpetas de adhesión y renuncia de entidades empleadoras a esa Mutualidad.</p>
<p>Señala que la conservación de la citada documentación se ha tornado compleja por el espacio físico que deben disponer para su custodia y los costos asociados a ello.</p>
<p>Por lo anterior, propone mantener la referida documentación de manera física por un plazo de 3 años, luego proceder a su respaldo en un sistema de soporte informático y finalmente destruir los formatos físicos.</p>
<p>2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 2° del D.L. Nº 2.412, de 1978, establece que las Instituciones de Previsión, podrán previa autorización de este Servicio, microfilmar o reproducir electromagnéticamente la documentación entregada a su custodia. Agrega la norma que, con la misma autorización, pueden destruir los originales una vez que hayan sido microfilmados o reproducidos.</p>
<p>Por su parte, el dictamen N° 23.766 de 2008, de la Contraloría General de la República considera la factibilidad de reemplazar el proceso de microfilm utilizado para copiar y archivar documentación de respaldo o derivada de la gestión que le compete desarrollar a las entidades públicas, por un sistema de tecnología más avanzada, como lo es la digitalización de documentos, en la medida que el método a emplear garantice, en términos equiparables a los documentos originales, la duración, legibilidad y fidelidad de las copias que se obtengan, como también la reproducción de las mismas, conforme al artículo 2° de la Ley N°18.845.</p>
<p>En consecuencia, esa mutualidad podrá proceder a la destrucción de los documentos señalados en el número 1 de este Oficio, después de los 3 años, en la medida que cumpla los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Los documentos deberán ser respaldados en medios inalterables que cumplan las características de un medio de respaldo seguro y los principios señalados en el artículo 2 de la citada Ley N°18.845.</p>
<p>b) Los documentos deberán ser inventariados antes de ser destruidos dejando constancia de ello, indicando entre otros datos la identificación detallada del documento y la fecha de destrucción.</p>
<p>c) No podrán eliminarse los documentos originales cuyos antecedentes fueren objeto de investigaciones o reclamaciones de cualquier especie o juicio ante los Tribunales de Justicia u otra autoridad, hasta que la investigación, reclamación o el juicio en su caso, se encuentre totalmente terminado y/ o ejecutoriada la resolución recaída en ellos.</p>
<p>3.- En consecuencia, esta Superintendencia autoriza la propuesta de esa mutualidad, en la medida que se cumplan los requisitos señalados en el número 2 precedente de este Oficio.</p>
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Dictamen 79-2021
<p>1. En relación a las instrucciones de la Letra D, del Título II, de Libro VII. Aspectos Operacionales y Administrativos, del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N°16.744, sobre incentivos para la afiliación y mantención de entidades empleadores y trabajadores independientes, esa mutualidad ha requerido un pronunciamiento en torno a la procedencia de ofrecer un servicio telefónico de consultas de orden médico de patologías de origen común, teniendo como antecedente que la sanción aplicada a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, mediante la <a href=»https://www.suseso.cl/609/articles-593371_archivo_01.pdf&_absolute=1″>Resolución Exenta N°114, de 13 de febrero de 2019</a>, por el servicio «800 Doctor», se fundamentó en que al hacerse extensivo dicho servicio a los familiares de los trabajadores, es decir, a personas no cubiertas, constituía una prestación no contemplada en el aludido seguro, por lo que a juicio de esa Asociación, el ofrecimiento de un servicio de esa índole cuyos beneficiarios sean exclusivamente los trabajadores afectos a la cobertura de la Ley N°16.744, no contravendría esas instrucciones.</p>
<p>2. Sobre la materia objeto de consulta, es pertinente reproducir lo instruido a las mutualidades en el número 1, Letra D, Título II, del Libro VII del citado compendio:<br></br>
«Los mecanismos de oferta destinados a promover la afiliación y mantención de entidades empleadoras o trabajadores independientes deben ajustarse al marco legal vigente y basarse sólo en<br></br>
dar a conocer los beneficios de seguridad social que otorgan, sean estos de carácter económico, médico o de prevención de riesgos.</p>
<p>Teniendo presente lo anterior, queda prohibido que las mutualidades de empleadores y el ISL oferten como incentivo para la adhesión o mantención de entidades empleadoras o trabajadores<br></br>
independientes, el otorgamiento de pagos en dinero, especies o en servicios o donaciones de cualquier tipo, que no digan relación con las prestaciones contempladas en la Ley N°16.744.</p>
<p>En el caso de promover la mantención de la adhesión de entidades empleadoras o trabajadores independientes, mediante el otorgamiento de algunos beneficios, éstos sólo serán procedentes en la medida que consistan en prestaciones de seguridad social previstas por la Ley N°16.744 y que sean otorgados a todas aquellas entidades empleadoras que se encuentren en las mismas condiciones.»</p>
<p>3. Del tenor de las instrucciones en comento fluye que para la adhesión y mantención de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes, los incentivos deben restringirse a la difusión de aquellas prestaciones que de acuerdo con la Ley N°16.744 y sus reglamentos, corresponde a las mutualidades otorgar para la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, y en el evento que ocurran, para el tratamiento y rehabilitación de sus secuelas y la satisfacción del estado de necesidad que esas contingencias generan a los trabajadores, al impedirles la obtención de los ingresos que habitualmente perciben en su actividad laboral.</p>
<p>Dicho de otro modo, lo que se encuentra vedado en virtud de las referidas instrucciones, es el ofrecimiento de cualquier prestación ajena a esa cobertura, aun cuando sus únicos destinatarios sean los trabajadores protegidos por la Ley N°16.744, toda vez que lo relevante para el análisis que interesa, es la naturaleza de la prestación en sí y no quienes son sus beneficiarios.<br></br>
En ese sentido, es necesario enfatizar que la conducta sancionada en el proceso instruido contra la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y que concluyó con la <a href=»https://www.suseso.cl/609/articles-593371_archivo_01.pdf&_absolute=1»>Resolución Exenta N°114, de 13 de febrero de 2019,</a> fue precisamente el ofrecer como incentivo un servicio de atención telefónica de consultas no relacionadas con patologías de origen laboral, cuales son las amparadas por las prestaciones de la Ley N°16.744, en cuyo contexto la circunstancia de hacer extensivo ese servicio a los familiares de los trabajadores, no hacía más que avalar la configuración de tal conducta.</p>
<p>4. En consecuencia, se reitera que el ofrecimiento de servicios que no se vinculan con la atención de afecciones de origen laboral, no pueden ser utilizados como incentivos para promover la adhesión o mantención de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes.</p>
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Dictamen 78-2021
<p>1. Mediante el oficio individualizado en antecedentes, se requirió a esta Superintendencia un informe técnico sobre el marco normativo en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo de los buzos profesionales, los índices de accidentes graves y fatales, la existencia de exámenes ocupacionales, de programas de capacitación que realicen los organismos administradores de la Ley N°16.744 y sobre los estudios en esta materia, en los que haya participado o impulsado esta Superintendencia, indicando sus resultados.</p>
<p>2. A continuación, nos referimos a los diversos aspectos consultados:<br></br>
a) Normativa<br></br>
La actividad de los buzos profesionales se rige por las normas generales de seguridad y salud en el trabajo, contenidas en la Ley Nº16.744 y sus reglamentos, el Código del Trabajo, el Código<br></br>
Sanitario, el Decreto Supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, y por la normativa específica contenida principalmente en el Decreto Supremo N°752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales; las distintas circulares de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) y el protocolo de vigilancia para trabajadores y trabajadoras expuestos a condiciones hiperbáricas, aprobado por Resolución Exenta N°1497, de 6 de diciembre de 2017, del Ministerio de Salud, en el que se establecen las evaluaciones de la salud, preocupacionales, ocupacionales y de la vigilancia, para los buzos profesionales.</p>
<p>En relación al referido protocolo, esta Superintendencia emitió recientemente la Circular N°3.542, de 21 de octubre de 2020, sobre vigilancia por exposición a hipobaria y por exposición a hiperbaria, con vigencia a contar del 1° de septiembre de 2021, en la que se imparten instrucciones a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, entre otras materias, para la remisión al Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), de la información asociada a esa vigilancia, sobre la confección de un curso de capacitación de buceo seguro y la elaboración de una lista de chequeo de autoevaluación de cumplimiento normativo para la actividad de buceo, que deben poner a disposición de las entidades empleadoras. Esta circular se encuentra disponible en https://www.suseso.cl/612/w3-article-608135.html</p>
<p>b) Estudios<br></br>
Esta Superintendencia ha participado en los siguientes estudios sobre buzos profesionales:<br></br>
• Estudio efectos de hiperbaria en población de buzos profesionales que se desempeñan en la acuicultura y los riesgos laborales asociados.</p>
<p>Fue realizado el año 2013, por la Escuela de Salud Pública de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, y consistió en un estudio descriptivo de los accidentes laborales y enfermedades profesionales asociadas al buceo, en base a la información de las denuncias de los accidentes y enfermedades laborales registradas en el Sistema Nacional de Información<br></br>
de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), entre el año 2010 y noviembre de 2012.</p>
<p>Según sus resultados, durante el señalado periodo se registró la ocurrencia de 877 accidentes y 59 enfermedades laborales, asociadas a buzos profesionales registrados por DIRECTEMAR. De estos accidentes, 531 fueron calificados como accidentes del trabajo (con días perdidos) y 346 como accidentes laborales con alta inmediata. Las enfermedades fueron calificadas como de origen profesional (con días perdidos) en 33 casos y en los 26 restantes, como enfermedad laboral con alta inmediata. Un número de 724 buzos fue afectado por accidentes ocurridos a causa o con ocasión del trabajo y 59 por enfermedades profesionales<sup>1</sup><br></br>
.<br></br>
El 75% de los buzos con accidentes del trabajo tenía matrícula de buzo mariscador básico (546) y el 68% registraba residencia en las regiones de Los Lagos y de Aysén (494). Asimismo, el mencionado estudio describe la distribución de los accidentes según tipo de lesión y la parte del cuerpo afectada, y se analizan los diagnósticos de las enfermedades, entre otros aspectos.</p>
<p>Además, el estudio de la Universidad de Chile incluyó una revisión sistemática de la literatura referida a medidas preventivas para evitar la ocurrencia de accidentes y enfermedades crónicas por hiperbaria, en el buceo como actividad laboral. En la siguiente tabla, se exponen las recomendaciones, extraídas a partir de esa revisión.</p>
<table border=»1″ cellpadding=»1″ cellspacing=»1″>
<tbody>
<tr>
<td>Tipo de Medida</td>
<td>Recomendación grado D<sup>2</sup></td>
</tr>
<tr>
<td>Pre Ocupacionales</td>
<td>- Evaluación médica y dental con exámenes necesarios para descartar condición de salud que contraindique el buceo como actividad laboral en forma definitiva o temporal.</td>
</tr>
<tr>
<td>Formación e información</td>
<td>- Capacitación, certificación y cumplimiento de las normativas y<br></br>
estándares para un buceo seguro.<br></br>
– Planificación y registro del buceo.<br></br>
– Mantención de equipos.<br></br>
– Conocimiento y aplicación de las tablas de descompresión.<br></br>
– Evitar patrones de buceo anómalos y riesgosos (yo-yo, en diente de sierra, inmersión progresivamente profunda),<br></br>
– Evitar hipotermia (trajes adecuados a las condiciones oceánicas).<br></br>
– Evitar ejercicio extenuante previo y durante la inmersión.<br></br>
– Bucear en forma más conservadora de lo que indican las tablas luego de un periodo de inactividad.<br></br>
– Preparación ante una emergencia</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Finalmente, los autores de este estudio concluyeron que es imprescindible llevar a cabo un estudio con metodología científica adecuada, para conseguir evidencia científicamente<br></br>
respaldada que permita proponer medidas preventivas eficaces, para la actividad de buceo en acuicultura en Chile. El informe final de este estudio se encuentra disponible en<br></br>
https://www.mintrab.gob.cl/wp-content/uploads/downloads/2014/10/Estudio-ExploratorioBuceo-2013.pdf</p>
<p>• «Estudio Observacional de Buzos dedicados a la Acuicultura», licitado por esta Superintendencia, y realizado por CESSO y Colegas Spa, entre los años 2014 y 2019.</p>
<p>Este estudio contempló el seguimiento de una cohorte de buzos profesionales dedicados a la salmonicultura, en las regiones de Los Lagos y de Aysén, a los que se les efectuaron evaluaciones neuropsicológicas (aplicación de test para medir memoria de trabajo, carga mental y fatiga física y mental); la evaluación de screening fonoaudiológico, audiometrías e impedanciometrías, el análisis de radiografías óseas y la aplicación de encuestas de autorreporte de salud basada en el cuestionario contenido en el protocolo de vigilancia para trabajadores expuestos a hiperbaria del Ministerio de Salud, así como otros instrumentos diseñados para recoger información de aspectos laborales, de trabajo y hábitos de alimentación. En éste, se detectaron durante el último año de seguimiento, las siguientes alteraciones de la salud:</p>
<p>- Presencia de factores de riesgo cardiovascular, como hipertensión en el 3,3% de los buzos e Índice de Masa Corporal IMC alterado en el 86,7 % de ellos y, un elevado consumo de<br></br>
tabaco y alcohol, en cifras mayores a la prevalencia nacional, los cuales pueden potenciar el riesgo cardiovascular.</p>
<p>- En el área neuropsicológica (mental o cognitiva) se detectaron alteraciones en: la memoria de trabajo en el 34% de los buzos; en carga mental en el 68% y, de fatiga física y mental en el 75,8% de ellos. Estos últimos aspectos dan cuenta del nivel de exigencias de las tareas que realizan estos trabajadores.</p>
<p>- En el área fonoaudiológica se observaron alteraciones en el 66,5% de los buzos, las que varían en intensidad de sujeto a sujeto, con diferencias significativas entre el grupo de exposición (con más de 6 años de buceo) y el de control (con menos de 6 años de buceo).</p>
<p>Los hallazgos más relevantes en esta área consistieron en incompetencia labial, el crack y resalte de la articulación temporomandibular, que es descrito como una de las afecciones ligadas al buceo. Asimismo, se observó deterioro de la dentición, malas posiciones dentarias y fatiga muscular peri-oral en los buzos de mayor edad y con un mayor tiempo de exposición al buceo.</p>
<p>- Los resultados de las audiometrías evidenciaron una prevalencia de daño auditivo de 23% para el oído izquierdo y 24,7% para el oído derecho, observándose diferencias significativas entre el grupo de exposición y de control. Se estima que el riesgo de pérdida auditiva en uno o ambos oídos aumenta 2,6 veces luego de 6 años de exposición al buceo.</p>
<p>- La osteonecrosis disbárica, que es una necrosis o muerte del tejido óseo por la acumulación de burbujas de nitrógeno producto del buceo, se observó en el 4,95% de los buzos. La tasa de incidencia estimada para esta patología fue de 3,5 casos nuevos al año por cada 1000 buzos. Esta enfermedad afecta principalmente el fémur y los huesos de la articulación del hombro.</p>
<p>- La tasa de accidentes laborales fue de 4,4 accidentes por cada 100 trabajadores, siendo inferior a la registrada el año anterior, que fue de 5,2. Los accidentes reportados corresponden a barotraumas óticos (2), lesiones cortantes (3), quemaduras (1) y lesiones osteomusculares (2).</p>
<p>- La encuesta de autorreporte de salud muestra que los principales problemas señalados por los buzos fueron «dolor de cabeza recurrente» en el 7,4%, «resfríos y tos con frecuencia» en el 9,6%, «dolor de oído» con 11,7%, presencia de «enfermedades asociadas al buceo» con 17%, «dolor articular» en el 20,7% y 4,8% de los buzos (9 trabajadores) reconocen haber sido tratados por enfermedad por descompresión inadecuada.</p>
<p>Asimismo, se efectuó un análisis de los riesgos asociados a las condiciones de trabajo en centros de cultivo de salmones.</p>
<p>La evaluación de un riesgo de accidente o enfermedad, depende de la probabilidad de su ocurrencia y de la gravedad de sus consecuencias, en el evento que llegue a producirse. En ese sentido, el estudio señala que entre las actividades más riesgosas se encuentra, el «Traslado hacia el lugar de trabajo», la «Tarea retiro y almacenamiento de salmones» y la «recolección de la mortalidad». La primera, debido a las distancias y la variedad de sistemas de transporte que requieren para llegar a su lugar de trabajo (riesgos de colisión, volcamiento, hundimiento, etc.). La segunda, debido principalmente al sobresfuerzo que realizan los buzos durante la jornada laboral pasiva, en la cual realizan tareas de «carga y descarga» sobre plataformas flotantes, «ensilaje», «limpieza de playas», entre otras. Respecto a la actividad de recolección de la mortalidad, el mayor riesgo deriva de la posibilidad de enredarse en las redes (peceras, de contención o loberas), o con la manguera del Hooka, y de sus consecuencias.</p>
<p>Además, en esta última actividad se detecta riesgo de sobresfuerzo, determinado principalmente por el efecto físico asociado al buceo yo-yo; la carga de peso en subida de la mortalidad y, el levantamiento de los plomos de inmersión durante la salida de cada jaula y las acciones inter-jaulas. Por su parte, se señala que los centros de cultivo de la región de Aysén, por su lejanía y aislamiento, presentan una menor capacidad de respuesta a las situaciones extremas, como accidentes disbáricos o de otro tipo.<br></br>
<br></br>
Además, se observó que el equipamiento de buceo usado en los centros de cultivo, presenta deficiencias en el mantenimiento general, y que las máscaras y otros equipamientos, incluyendo el regulador de aire y su boquilla, muchas veces son compartidos por dos o más buzos. Se señala que existe baja percepción de los riesgos laborales y ergonómicos por parte de todo el personal encargado de los centros visitados. Se indica que, de acuerdo con la opinión de expertos, las tareas de buceo que se realizan desde embarcaciones, se ejecutan en condiciones deficientes de habitabilidad, lo que es tolerado por los trabajadores por no encontrar mejores oportunidades laborales.</p>
<p>Por otra parte, de los buzos activos encuestados, un 38% señaló bucear excediendo los 20 metros profundidad, límite máximo para los buzos con matrícula de mariscador básico. Por su parte, 16% de los buzos activos señalaron exceder el tiempo de 50 minutos de buceo que, según los autores del estudio, es el tiempo máximo de que disponen los buzos con matrícula básica para bucear, sin necesidad de realizar una parada de descompresión, de acuerdo con las tablas de buceo contenidas en el Decreto Supremo N°752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales.</p>
<p>El informe final de este estudio fue entregado por los investigadores el año 2019 y se encuentra disponible en la página web de esta Superintendencia, www.suseso.cl, en el link https://www.suseso.cl/607/w3-article-586071.html</p>
<p>c) Capacitaciones<br></br>
Según lo informado por los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, durante el año 2019, realizaron las actividades que se presentan en la siguiente tabla:</p>
<table border=»1″ cellpadding=»1″ cellspacing=»1″>
<tbody>
<tr>
<td>Organismo Administrador</td>
<td>Nombre de la Actividad</td>
<td>Tipo Curso</td>
<td>Cantidad trabajadores capacitados</td>
</tr>
<tr>
<td>Mutual de Seguridad<br></br>
de la C.Ch.C</td>
<td>Prevención de Riesgos en la Industria Salmonera,<br></br>
Operaciones de Buceo</td>
<td>Curso</td>
<td>16</td>
</tr>
<tr>
<td>Mutual de Seguridad<br></br>
de la C.Ch.C</td>
<td>Prevención de Riesgos en<br></br>
Operaciones de Buceo</td>
<td>Curso</td>
<td>16</td>
</tr>
<tr>
<td>Asociación Chilena de<br></br>
Seguridad</td>
<td>Charla protocolo hiperbaria</td>
<td>Charla</td>
<td>0</td>
</tr>
<tr>
<td>Instituto de Seguridad<br></br>
Laboral</td>
<td>Protocolo Vigilancia de<br></br>
Trabajadores Expuestos a<br></br>
Condiciones Hiperbáricas</td>
<td>Curso</td>
<td>36</td>
</tr>
<tr>
<td>Instituto de Seguridad<br></br>
del Trabajo</td>
<td>Autocuidado en el buceo</td>
<td>Curso</td>
<td>30</td>
</tr>
<tr>
<td>Instituto de Seguridad<br></br>
del Trabajo</td>
<td>Oxigenoterapia en accidentes del<br></br>
buceo</td>
<td>Curso</td>
<td>45</td>
</tr>
<tr>
<td>Instituto de Seguridad<br></br>
del Trabajo</td>
<td>Primeros Auxilios</td>
<td>Curso</td>
<td>110</td>
</tr>
<tr>
<td>Instituto de Seguridad<br></br>
del Trabajo</td>
<td>Control de la Hipotermia</td>
<td>Curso</td>
<td>17</td>
</tr>
<tr>
<td>Instituto de Seguridad<br></br>
del Trabajo</td>
<td>Hombre al Agua</td>
<td>Curso</td>
<td>49</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>d) Accidentes del trabajo fatales y graves</p>
<p>En la siguiente tabla se presenta el número accidentes del trabajo fatales y graves, ocurridos a buzos profesionales protegidos por el Seguro de la Ley N°16.744, en el periodo enero de 2019 a<br></br>
octubre de 2020.</p>
<p>Número de accidentes del trabajo fatales y graves en buzos profesionales<br></br>
Periodo 2019 – octubre 2020<br></br>
Organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744</p>
<table border=»1″ cellpadding=»1″ cellspacing=»1″>
<tbody>
<tr>
<td>Año</td>
<td>Número de Accidentes Fatales</td>
<td>Número de Accidentes Graves</td>
</tr>
<tr>
<td style=»text-align: center; «>2019</td>
<td style=»text-align: center; «>5</td>
<td style=»text-align: center; «>18</td>
</tr>
<tr>
<td style=»text-align: center; «>20207</td>
<td style=»text-align: center; «>2</td>
<td style=»text-align: center; «>17</td>
</tr>
<tr>
<td style=»text-align: center; «>Total</td>
<td style=»text-align: center; «>7</td>
<td style=»text-align: center; «>35</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Fuente: Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo</p>
<p>En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se espera haber dado respuesta satisfactoria a su requerimiento.</p>
<p>__________________________</p>
<p><sup>1</sup> La diferencia entre número de accidentes y número de buzos afectados obedece a que un mismo trabajador tuvo más de un accidente durante el periodo del estudio.<br></br>
<sup>2</sup> Según clasificación de niveles de evidencia del Centre for Evidence-Based Medicine, Oxford. Un nivel de evidencia tipo D corresponde a opinión de expertos sin evaluación crítica expresa, ni basada en fisiología ni en trabajo de investigación juicioso ni en «principios fundamentales». Más detalle en http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-40262009000600017</p>
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Dictamen 47-2021
<p>1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, para su respectivo informe y opinión, la presentación que efectuara ante ese órgano contralor la Superintendencia de Pensiones.</p>
<p>2.- En la señalada presentación, la Superintendencia de Pensiones ha solicitado a la Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre las facultades de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para que, a petición de una repartición pública, solicite la declaración de invalidez a la correspondiente Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, ello respecto de un trabajador afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.</p>
<p>3.- Al respecto, hace presente la Superintendencia de Pensiones, que el Oficio N° 7.187, de fecha 10 de noviembre de 2020, la I. Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el contexto de las atribuciones previstas en los artículos 150, letra a) y 152 del D.F.L. N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, establece que «no se aprecia inconveniente en que la entidad pública empleadora pueda requerir a la respectiva COMPIN que esta solicite la declaración de invalidez a la correspondiente Comisión Médica de la Superintendencia de pensiones».</p>
<p>En este mismo sentido, señala que mediante el dictamen N°23.985, de 2009, dicha Entidad ha señalado que «Respecto a los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al D.L 3.500, de 1980, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones -actual Superintendencia de Pensiones, es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de esa Comisión, notificado en la forma que establece la respectiva normativa, para que el empleado tenga derecho al pago íntegro de sus remuneraciones sin prestar servicios, durante el período de seis meses, que contempla el artículo 152 del citado estatuto.»</p>
<p>Hace presente, además, que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa citada, corresponde a las aludidas Comisiones Médicas del citado D.L N°3.500 pronunciarse frente a una solicitud de calificación de invalidez presentada por un afiliado, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en las «Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones» y emitir el correspondiente dictamen, aceptando o rechazando dicha solicitud. A su vez, excepcionalmente, en casos calificados a solicitud de Instituciones de Salud Previsional -ISAPRE-, las referidas Comisiones deberán pronunciarse respecto de la pérdida de capacidad de trabajo del afiliado, sin dar origen a pensión de invalidez.</p>
<p>Finalmente, plantea que compete a dichas Comisiones Médicas la atribución de declarar la irrecuperabilidad del estado de salud de los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al Sistema de Pensiones del citado DL N°3.500, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 112 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
<p>En virtud de lo expuesto, La Superintendencia de Pensiones solicita a la Contraloría General de la República emitir un pronunciamiento fundado que permita afirmar que las COMPIN se encuentran facultadas por si solas para solicitar -sin la manifestación de voluntad del funcionario-, a requerimiento de la entidad pública empleadora, la declaración de invalidez de aquél, ante una Comisión Médica del DL N°3.500, como se podría concluir del Oficio N°7.187, de fecha 10 de noviembre de 2020, de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, pese a no hacer, en dicho pronunciamiento, alusión a la fuente legal o normativa de dicha facultad, sólo haciendo mención a la norma establecida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
<p>4.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a usted que el artículo 112 del Estatuto Administrativo preceptúa que la declaración de irrecuperabilidad de los servidores afiliados a una administradora de fondos de pensiones (A.F.P) será resuelta por la comisión médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos;-disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan pera el funcionario, entre ellos, el de obtener pensión de invalidez.</p>
<p>Por su parte, el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, señala, en lo pertinente, que la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema, de pensiones de capitalización individual, se hará por una comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada región, designados por el Superintendente de Pensiones en la forma que establezca el reglamento de esta ley.</p>
<p>Además, se debe tener presente que las comisiones medicas a que se refiere el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán, frente a una solicitud, de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez, total o parcial, a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.</p>
<p>Por su parte, el artículo 197, inciso octavo, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que las ISAPRE, en casos calificados, pueden solicitar a Ias comisiones médicas designadas por la Superintendencia de Pensiones la declaración de invalidez de sus cotizantes, caso en el cual, dichas instituciones deberán financiar la totalidad de los gastos que demande tal solicitud.</p>
<p>5.- De lo expuesto, se desprende que los afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual o, excepcionalmente, la ISAPRE correspondiente, pueden requerir a las respectivas comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones la aludida declaración de invalidez.</p>
<p>6.- En relación a la consulta de fondo, cabe señalar esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre la consulta específica efectuada por la Superintendencia de Pensiones, no obstante, y tal como indica la Contraloría General de la República, el artículo 197, inciso octavo, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que las ISAPRE, en casos calificados, pueden solicitar a Ias comisiones médicas designadas por la Superintendencia de Pensiones la declaración de invalidez de sus cotizantes, no existiendo en nuestra legislación una norma similiar aplicable a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.</p>
<p>7.- Finalmente, lo expuesto es sin perjuicio de la interpretación que esa Contraloría realice de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la ley N°18.575, que establece que «Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites».</p>
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