Aprueba Convenio de Intercambio de Información y Colaboración entre la Superintendencia de Casinos de Juego y el Servicio de Impuestos Internos. Fuente: Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios….
Powered by WPeMatico
Aprueba Convenio de Intercambio de Información y Colaboración entre la Superintendencia de Casinos de Juego y el Servicio de Impuestos Internos. Fuente: Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios….
Powered by WPeMatico
Aprueba Convenio Intercambio de Información y Colaboración entre la Dirección de Presupuesto y el Servicio de Impuestos Internos. Fuente: Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios….
Powered by WPeMatico
Tabla de cálculos de reajustes, intereses y multas enero 2021. Fuente: Subdirección de Fiscalización….
Powered by WPeMatico
<p>1.- Mediante Oficio de Antecedentes, la I. Municipalidad recurrió a esta Superintendencia solicitando una fiscalización a la C.C.A.F. por su decisión de cerrar la sucursal de la ciudad .Esta medida adoptada por dicha Caja obliga a los adultos mayores y beneficiarios a desplazarse a las 2 comunas más cercanas, las que presentan tasas de pacientes Covid-19 activos por sobre la media regional, sin perjuicio que entre dos localidades. no hay locomoción colectiva.</p>
<p>Agrega la citada Municipalidad, que los canales de atención remotos son inaccesibles para la inmensa mayoría de adultos mayores, por no contar con acceso a internet en zonas rurales, débil cobertura, y quienes pueden acceder al centro de llamadas en el sector urbano dan cuenta de largas esperas, llamadas cortadas y problemas que deben resolverse presencialmente.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a usted que requirió un informe preliminar a la Caja para luego iniciar un proceso de Fiscalización del cierre de sucursales por parte de dicha Caja, pudiendo señalar lo siguiente:</p>
<p>a) En primer lugar, es necesario señalar que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) se rigen por las normas de la Ley N°18.833, y que en el primer párrafo del artículo 5 de la citada ley se señala lo siguiente: «Las Cajas de Compensación podrán instalar agencias. La supresión de ellas deberá ser autorizada por la Superintendencia.».</p>
<p>b) Es así, que en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley N°18.833, la Caja de Compensación de Asignación Familiar solicitó autorización a esta Superintendencia para el cierre de cuatro sucursales entre las que se encontraba la de la ciudad de Combarbalá, informando las medidas de mitigación que se adoptarían para asegurar la continuidad de la atención de los afiliados.</p>
<p>Mediante Oficio N°1.752, de 2020, citado en Concordancias, esta Superintendencia autorizó el cierre de las sucursales propuesto por la Caja.</p>
<p>c) Esta Superintendencia efectuó una fiscalización para revisar el cumplimiento de las medidas de mitigación y el plan de implementación de éstas llevado a cabo por la Caja, en el proceso de cierre de las sucursales. Al respecto se puede señalar lo siguiente:</p>
<p>i) El número de atenciones de afiliados referidas a otorgamiento de créditos, reembolsos, licencias médicas y asignaciones familiares se ha mantenido, al comparar las cifras entre el trimestre anterior y posterior al cierre de la sucursal</p>
<p>ii) La atención en la comuna para afiliados pensionados y trabajadores es realizada en forma presencial por un ejecutivo de la Caja Los Héroes, la que se efectúa, los lunes de 10:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 16:00 horas, en el Departamento de Educación de la Municipalidad .</p>
<p>iii) Debido a la actual crisis sanitaria, las empresas no han permitido el ingreso de personal externo a sus instalaciones por lo que no se han realizado visitas de ejecutivos de la Caja a las dependencias de las empresas afiliadas, por lo tanto, la atención de estos afiliados trabajadores se ha realizado en forma presencial en el recinto indicado anteriormente, lo cual fue comunicado por carta a los empleadores.</p>
<p>iv) Respecto a la prestación adicional de auxilio de reembolso que rige para los pensionados que concurran a las sucursales más cercanas como Ovalle e Illapel, ésta consiste en el reembolso del costo del pasaje de ida y vuelta para el pensionado y un acompañante, con un máximo de un viaje al mes, hasta el 31 de diciembre de 2020. Este beneficio fue comunicado por carta a todos los pensionados, y actualmente esta información se encuentra disponible en la página web de la Caja.</p>
<p>Cabe agregar que tanto trabajadores como pensionados no han concurrido a las sucursales cercanas designadas para realizar alguna transacción comercial, por lo que no se han realizado pagos por esta prestación adicional. A la fecha, los afiliados han optado por la atención con el ejecutivo asignado, realizando consultas y trámites en las dependencias ya indicadas en la letra b) precedente.</p>
<p>v) Las principales dificultades que se presentaron en el periodo de transición en la ciudad se deben a las consecuencias de la contingencia sanitaria que ha enfrentado el país durante el presente año, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: las empresas afiliadas no permiten el ingreso a faenas o sus dependencias a personal externo; las empresas se encuentran cerradas o en faenas; y los colaboradores de las entidades empleadoras se encuentran desempeñando sus labores en modalidad de teletrabajo.</p>
<p>vi) Por último, se debe indicar que las principales actividades que requieren la presencia de afiliados pensionados son aquellas relacionadas con la solicitud de crédito social, de prestaciones adicionales (en especial las referidas a bonos en dinero), reembolsos de gastos médicos y reembolsos de compras en farmacia.</p>
<p>3.- Considerando que, de acuerdo al proceso de fiscalización efectuado, la C.C.A.F. implementó un plan de mitigación de cierre de sucursal física que le ha permitido seguir presente en la comuna de modo que que sus servicios se encuentran operativos y atendiendo a sus afiliados, esta Superintendencia estima resuelto el motivo que originó el reclamo</p>
Powered by WPeMatico
<p>1. En el ejercicio de las facultades que le confieren su Ley Orgánica, N°16.395 y la Ley N°18.020, esta Superintendencia, considerando la situación de Emergencia Sanitaria decretada en nuestro país con motivo de la pandemia mundial provocada por el coronavirus, ha estimado pertinente impartir la siguiente instrucción en materia de Régimen de Subsidio Familiar, específicamente, en lo referido a la extensión de la vigencia del beneficio.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el subsidio Familiar, es un beneficio de carácter asistencial, consistente en una prestación pecuniaria de monto igual para todos los causantes, excepto para deficientes mentales e inválidos, en cuyo caso su valor asciende al duplo, y cuya finalidad es entregar un subsidio similar en su monto a la asignación familiar, en favor de las familias carentes de recursos.</p>
<p>En relación a los beneficiarios del subsidio en comento, conforme al artículo 3° de la Ley N°18.020, tendrán dicha calidad la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que hayan solicitado por escrito el beneficio en la Municipalidad que corresponda a su domicilio y que no estén en situación de proveer por sí o en unión de su grupo familiar a la mantención y crianza del causante atendidas las condiciones sociales y económicas del beneficiario.</p>
<p>Finalmente, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la antes mencionada Ley N°18.020, el subsidio familiar tiene una duración de tres años. No obstante, se puede volver a solicitar en la medida que se cumplan los requisitos habilitantes para ello.</p>
<p>3. Atendida la situación de fuerza mayor previamente indicada y a la dificultad de los beneficiarios para realizar el trámite de renovación del subsidio familiar por el cierre de algunas Municipalidades del país, este Organismo en el ejercicio de sus facultades, ha estimado pertinente instruir lo siguiente:</p>
<p>a) La vigencia de los subsidios familiares cuyos vencimientos operen en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, por cumplimiento del plazo de duración, se entenderá extendida hasta el 31 de diciembre de 2020.</p>
<p>b) El Instituto de Previsión Social, en su calidad de entidad administradora del beneficio en referencia, deberá mantener vigentes los reconocimientos de los causantes de subsidio familiar hasta la fecha a que se refiere la letra a) anterior.</p>
<p>4. Finalmente, esta Superintendencia solicita dar la más amplia difusión a la instrucción impartida, especialmente entre el personal responsable de su aplicación.</p>
<p>Cabe hacer presente que lo dispuesto en el presente Oficio, es esencialmente transitorio.</p>
Powered by WPeMatico
INTRODUCE AJUSTES AL ANEXO N°14 «INSTRUCTIVO Y FORMATOS DE
ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO POR SOSPECHA DE PATOLOGÍA MEES»
MODIFICA EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
PERMANENTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY
N°16.744
Powered by WPeMatico
<p>1.- Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la cobertura del seguro escolar durante las giras de estudios. Indica que actualmente se encuentra desarrollando la 13° temporada del Programa Gira de Estudio, que tiene por finalidad contribuir al quiebre de la estacionalidad turística, fortaleciendo el desarrollo económico de los pequeños y medianos empresarios turísticos, manteniendo y generando empleos directos e indirectos.</p>
<p>Además, precisa que el periodo regular en el que se realizan los viajes de estudio programados por ese Servicio se encuentra comprendido entre los meses de marzo a diciembre, lo que coincide con el calendario escolar.</p>
<p>Sin embargo, considerando la pandemia por COVID-19 que afecta a nuestro país, y el estado de excepción constitucional de catástrofe constitucional por calamidad pública que se encuentra vigente, se han visto en la necesidad de reprogramar las fechas de viaje para los meses de enero y febrero de 2021. Por esta razón, requiere saber si corresponde otorgar la cobertura del seguro escolar a los estudiantes que -producto de situaciones de fuerza mayor como la expuesta, u otras de similar índole- deban realizar sus gira de estudios durante los meses de enero y febrero.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer término, que el artículo 3° de la Ley N° 16.744 establece que el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, protege también a todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional.</p>
<p>Asimismo, el inciso segundo del artículo 2°, del D.S. N° 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los efectos del seguro se suspenderán durante los períodos en que las personas indicadas no realicen sus estudios o su práctica educacional o profesional, tales comolas de vacaciones o los que puedan producirse con posterioridad al egreso del establecimiento. Dicho artículo 2° agrega en su inciso final que los estudiantes quedan cubiertos por el seguro durante el tiempo que deban pernoctar fuera de su residencia habitual, bajo la responsabilidad de autoridades educacionales, con motivo de la realización de su práctica educacional.</p>
<p>Respecto de esta materia, cabe hacer presente que la Circular N° 1, de 2014, de la Superintendencia de Educación Escolar, señala en su sección N° 30.1, que los cambios de actividades, las actividades extraescolares, como también los viajes de estudios, constituyen actividades asociadas a prácticas educacionales.</p>
<p>Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por ese Servicio en su presentación, el periodo ordinario en que se realizan estos viajes de estudio, se encuentra comprendido dentro del calendario escolar y, por tanto, son efectuados mientras los estudiantes mantienen la calidad de alumno regular de un establecimiento público o privado que recibe subvención estatal. En este sentido, la necesidad de reprogramar las fechas de los viajes para los meses de enero y febrero motivada por acontecimientos excepcionales -como por ejemplo la pandemia que actualmente afecta a nuestro país, u otros de similar índole- puede estimarse como una causal de caso fortuito o fuerza mayor, en lo términos establecidos en el artículo 45 del Código Civil.</p>
<p>Adicionalmente, resulta necesario precisar que mediante el Oficio Nº 13.230, de 2001, esta Superintendencia resolvió que en atención a lo señalado por la Subsecretaría de Educación -en orden a que la educación extraescolar forma parte del sistema educacional, esto es, que constituye un complemento de la educación escolarizada y las actividades extraescolares deben considerarse parte integrante del currículum escolar, de tal manera que el concepto de «estudios» no se limita al proyecto de enseñanza aprendizaje de las asignaturas que conforman el respectivo plan anual, sino que también comprenden a las aludidas actividades extraescolares- corresponde otorgar la cobertura que establece el citado D.S. N° 313, respecto de los siniestros que ocurran en el contexto de un viaje de estudios, sea que éste se realice dentro del periodo académico o bien con posterioridad a su término.</p>
<p>De esta manera, en consideración a lo señalado precedentemente, esta Superintendencia concluye que resulta procedente otorgar la cobertura del seguro escolar en aquellos casos en que, producto de situaciones de fuerza mayor, las aludidas gira de estudios deban realizarse durante los meses de enero y febrero, tanto respecto de aquellos estudiantes que mantengan la calidad de alumno regular de un establecimiento educacional público o privado, como de aquellos que hubieren egresado de cuarto medio en el mes de diciembre inmediatamente precedente a aquel en que se efectúen la respectiva gira de estudio, puesto que dicha actividad se enmarca dentro del concepto de práctica educacional.</p>
Powered by WPeMatico
Powered by WPeMatico
Powered by WPeMatico
<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, Oficio Ordinario N° 1160, de 18 de marzo de 2020, que establece Criterios de aplicación de las instrucciones referidas a los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad a distancia, producto de la contingencia provocada por el coronavirus Covid 19; y Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 30 de octubre de 2020 ha recurrido a esta Superintendencia ISAPRE, reclamando en contra de Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó su afiliado, y que motivó la emisión de la licencia médica N°39, con 7 días, a contar de 22 de septiembre de 2020, de lo que discrepa, ya que considera que se produjo en el accidente que le aconteció el 21 de septiembre de 2020.</p>
<p>Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que la lesión que sufrió el interesado el día 21 de septiembre de 2020, no tiene por causa el ejercicio de su labor en la modalidad de trabajo a distancia, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744, siendo pertinente que su sistema de salud común le brinde la cobertura que su estado de salud amerite.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente «a causa» o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente «con ocasión» del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.</p>
<p>Que, tratándose de personas que laboran bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia desde sus casas, es menester aclarar que no todo accidente ocurrido en la casa de la persona constituirá un accidente del trabajo. En efecto, es necesario que se acredite que haya tenido una relación, al menos indirecta entre la lesión y el quehacer laboral.</p>
<p>Que, el número 1, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio Normativo del Seguro de la Ley N° 16.744, citado en Vistos, dispone que los trabajadores que se desempeñan en virtud de un contrato de trabajo celebrado bajo la modalidad a distancia, tienen la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que se produzcan a causa o con ocasión de las labores que efectúen en virtud de dicho contrato.</p>
<p>Que, cabe tener presente que, en atención a que el contrato de trabajo es consensual y no requiere de escrituración para perfeccionarse, la cobertura señalada en el párrafo anterior debe extenderse a aquellos casos en que el empleador, como consecuencia de la contingencia provocada por el Coronavirus Covid 19, haya dispuesto la modalidad de trabajo a distancia sin efectuar la correspondiente modificación por escrito, de los respectivos contratos de trabajo.</p>
<p>Que, por su parte, conforme a la letra c) del número 2, Capítulo II, Letra A., Título II, Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, citado en Vistos, son accidentes con ocasión del trabajo, aquellos en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador, a saber, los ocurridos en el trabajo que se produzcan durante la satisfacción de una necesidad fisiológica.</p>
<p>Que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Superintendencia, se ha resuelto que el cumplimiento de una necesidad fisiológica – como es la de desayunar, tomar algún alimento o una bebida en medio de la jornada de trabajo – no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse, la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.</p>
<p>Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, por cuanto consta en los antecedentes aportados el vínculo causal, de una manera al menos indirecta, entre la lesión que sufrió el interesado y su quehacer laboral. En efecto, el día 21 de septiembre de 2020, a las 16:00 horas aproximadamente, en circunstancias que el trabajador se encontraba durante su jornada laboral y en modalidad de teletrabajo, mientras se encontraba en horario de colación, al bajar las escaleras a buscar un delivery de comida, pisó mal un escalón, sufriendo torsión de su tobillo derecho.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo interpuesto, por lo que procede que la Mutualidad otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió el interesado.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531 de 2020 y el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX del, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
Powered by WPeMatico