ORD.N°583

‘Las funciones desarrolladas por los trabajadores que se desempeñan como «Ejecutivos Comerciales» en la empresa Equipos de Riego SpA., no pueden quedar exceptuadas de jornada de acuerdo lo dispuesto en el cuerpo del presente informe.’

ORD.N°582

«No se ajustó a derecho la aplicación, con fecha 01.07.2024, del reajuste del IPC al sueldo base con los guardias de seguridad de la empresa G4S Security Services Limitada, en conformidad con lo pactado en el convenio colectivo vigente celebrado con el sindicato allí constituido, sin haber incrementado previamente dicha remuneración, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° inciso tercero de la Ley N°21.578, que elevó el ingreso mínimo mensual, a partir de esa misma fecha, a la suma de $500.000.»

ORD.N°578

«1. Sin perjuicio de hacer presente que no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, el denominado acuerdo de extensión de beneficios colectivos suscritos con fecha 10.11.2023, por la empresa CAR S.A y el Sindicato de Empresa Gesic Ltda., cabe señalar que esta Dirección carece de competencia para determinar la forma en que debe dársele cumplimiento, correspondiendo a los Tribunales Justicia pronunciarse sobre el particular.nn2. La calificación de una conducta como constitutiva de práctica desleal o antisindical corresponde en forma exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente, con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, careciendo este Servicio de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto le confiere el inciso quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del artículo 486 del citado código, analizados en el cuerpo del presente oficio.»

ORD.N°577

«La doctrina vigente de este Servicio relativa a la facultad con que cuenta el empleador para alternar la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto en que deben prestarse, o la distribución de la jornada conforme al artículo 12 del Código del Trabajo, es la señalada en el cuerpo de este informe, correspondiendo que frente a una infracción de la citada norma legal se denuncien los hechos en la respectiva Inspección del Trabajo.»

ORD.N°576

«La aplicación práctica de la cláusula séptima del contrato colectivo vigente entre la Empresa Kimberly Clark S.A y el Sindicato de Trabajadores Kimberly Clark Chile S.A., ha consistido en pagar el bono de vacaciones cuando el trabajador ha hecho uso de a lo menos diez días hábiles de su feriado correspondiente al año calendario, resultando jurídicamente procedente considerar en estos, los días de feriado progresivo a que tiene derecho el trabajador conforme al artículo 68 del Código del Trabajo.»

ORD.N°527/23

«El delegado de seguridad y salud en el trabajo debe ser elegido en todas aquellas faenas o lugares de trabajo donde laboren entre 10 y 25 personas trabajadoras y no funcione un comité paritario de higiene y seguridad.»

ORD.N°575

«El sindicato constituido en la Corporación de Deportes y Recreación de la comuna de Recoleta se encuentra plenamente vigente, aun cuando se haya producido la fusión por absorción de dicha empleadora a la Corporación Cultural de la misma comuna.»

ORD.N°574

«1.-La asignación especial transitoria del artículo 45 de la Ley N°19.378 debe ser otorgada en los términos expuestos en el presente oficio.nn2.- La presentación de la documentación con posterioridad al 31 de agosto de cada año para acreditar las actividades de capacitación no impide el reconocimiento de esa actividad para los efectos de la carrera funcionaria, si el funcionario acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.nn3.-Corresponderá asignar el puntaje correspondiente a la capacitación en cualquier momento con posterioridad a la acreditación del curso o estadía y, en todo caso, al momento del ingreso del funcionario a la dotación.nn4.- Al momento de incorporarse un funcionario regido por la Ley N°19.378 al sistema de salud municipal vía contrato indefinido previo concurso público o a través de un contrato de plazo fijo la entidad administradora debe fijar el puntaje correspondiente a la capacitación, según la evaluación de sus antecedentes curriculares, sin relación a la exigencia funcionaria establecida por el artículo 46 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.nn5.- Los cursos y estadías realizados por el personal regido por el Estatuto de Salud fuera del año calendario pero igualmente válidos para los efectos del reconocimiento de la capacitación en los términos previstos en los artículos 42 de la Ley N°19.378 y 47,48,49 y 56 del Decreto N°1.889. de 1995, del Ministerio de Salud, pueden acreditarse y reconocerse en cualquier momento para los efectos inmediatos de la carrera funcionaria y remuneratorios cuando procediere. nn6.- En el sistema de atención primaria de salud municipal el acceso al nivel superior dentro de la categoría respectiva, opera desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación, y no como consecuencia del efecto retroactivo, porque esta última circunstancia no está contemplada por la Ley N°19.378.nn7.- La asignación de desarollo y estímulo al desempeño colectivo le corresponde al personal regido por la Ley N°19.378 en los términos expuestos en el presente oficio.nn8.- Solo le corresponde la asignación de desempeño difícil a los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que se desempeñen en establecimiento reconocidos como rurales o urbanos por el Ministerio de Salud y que hayan sido calificados como establecimientos de desempeño difícil por el referido Ministerio o a quienes ejecuten labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia.nn9.- La asignación por competencias profesionales para médicos cirujanos que contempla el artículo 8° de la Ley N°20.816 es compatible con las asignaciones contempladas en el artículo 27 de la Ley N°19.378.nn10.- El funcionario regido por la Ley N°19.378 calificado en lista 4 o de eliminación deberá retirarse de la respectiva Corporación Municipal dentro de los 15 días hábiles siguiente al término de la calificación en los términos expuestos en el presente oficio.nn11.- No resulta procedente en el sistema de atención primaria de salud municipal la doble contratación para cumplir la misma función. «

ORD.N°573

«1) Las obligaciones previstas en la normativa sobre la implementación del Departamento de Prevención de Riesgos y la dictación del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad son de aquellas obligaciones de carácter laboral y previsional que pueden cumplirse solidariamente por una de las empresas consideradas como un único empleador a la luz del artículo 3 inciso cuarto y siguientes del Código del Trabajo.nn2) Esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico acerca de la implementación de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en los términos solicitados, atendidas las razones expuestas en el cuerpo del presente informe.nn3) Esta Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la procedencia de implementar un Comité de aplicación de aplicación para prevenir riesgos psicosociales.»

ORD.N°525/22

«1) Si el experto en prevención con el que cuenta esa empresa estaba contratado en dicho cargo al 27 de julio 2024, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 10 y 11 del Decreto N°40, puede mantenerse prestando servicios de dicha calidad, en las mismas condiciones pactadas, mientras se mantenga vigente el Decreto N°44 de 2023, de lo contrario, esa empresa deberá ajustarse a las normas analizadas en el cuerpo de este oficio, lo cual implica que deberá contar con un experto en prevención de la categoría profesional a tiempo completo. nn2) No resulta jurídicamente procedente pactar con el experto en prevención de riesgos laborales funciones distintas de aquellas que, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto N°44, competen al Departamento de Prevencion de Riesgos.»