Circular 3577

SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS (SANNA). MODIFICA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA CIRCULAR Nº 3.506, DE 2020, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Dictamen 468-2021

<p>1. Esta Superintendencia en el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confieren su Ley Orgánica, N°16.395 y la Ley N°21.063, mediante los Oficios singularizados en «ANT.», instruyó extender los días del permiso del Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas (SANNA) a que tienen derecho los beneficiarios y beneficiarias del mencionado Seguro, en el contexto de la emergencia sanitaria que afecta a nuestro país, provocada por la pandemia mundial del Coronavirus (Covid-19).</p>
<p>Al respecto, cabe señalar, en síntesis, que por los Oficios N°s 2.018 y 3.487, de 2020, este Organismo autorizó extender el permiso SANNA, en 90 y 30 días respectivamente con el objeto de resguardar la salud de los niños y niñas que se encuentran afectados por una condición grave de las establecidas en la ley. Los días que consideran las extensiones del permiso, sólo pueden ser usados por uno de los padres o el tercero, en su caso, y una vez que se agoten los otorgados conforme a la Ley N°21.063.</p>
<p>En el caso de la extensión de 90 días, ésta sólo opera respecto de las contingencias cáncer (letra a) del artículo 7° de la Ley N°21.063) y trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos (letra b) del artículo 7° de la ley N°21.063). Tratándose de los 30 días adicionales que considera la segunda extensión, éstos pueden usados en el caso de las contingencias cáncer, trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos y accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente (letra d) del artículo 7° de la Ley N°21.063).</p>
<p>Con todo, el derecho a usar los días excepcionales otorgados por esta Superintendencia podrá ser impetrado durante la vigencia del Decreto N°4, de 2020 que declaró el estado de alerta sanitaria en nuestro país.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que con fecha 15 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial en Decreto N°1, del Ministerio de Salud, que prorrogó la vigencia del Decreto N°4, de 2020, aludido precedentemente.</p>
<p>A lo anterior, cabe agregar que el artículo único del antes citado Decreto N°1, de 2021, modificó el artículo 10 del Decreto N°4, de 2020, estableciendo que los efectos del decreto tendrán vigencia hasta el 30 de junio de 2021.</p>
<p>En consecuencia y mérito de lo señalado previamente, los días excepcionales de extensión del permiso SANNA, podrán ser usados hasta el término de la vigencia del Decreto N°4, de 2020, recientemente modificado, esto es, hasta el 30 de junio de 2021.</p>
<p>Se solicita dar la más amplia difusión a lo señalado en el presente oficio, especialmente entre los funcionarios responsables de su aplicación, teniendo presente su carácter esencialmente transitorio.</p>

Circular 3578

MODIFICA LA CIRCULAR 3.465, DE 29 DE OCTUBRE DE 2019, SOBRE EVALUACIÓN
DE PUESTO DE TRABAJO EN ENFERMEDAD MÚSCULO ESQUELÉTICA Y EN ENFERMEDAD DE SALUD MENTAL

Dictamen 521-2021

<p>1. Esta Superintendencia en el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confieren su Ley Orgánica, N°16.395 y el artículo 8° de la Ley N°20.506, impartió instrucciones a ese Instituto en materia de Bono Bodas de Oro, en el contexto de la situación de alerta sanitaria decretada en nuestro país mediante el Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que con fecha 15 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial en Decreto N°1, del Ministerio de Salud, que prorrogó la vigencia del Decreto N°4, de 2020, aludido precedentemente.</p>
<p>A lo anterior, cabe agregar que el artículo único del antes citado Decreto N°1, de 2021, modificó el artículo 10 del Decreto N°4, de 2020, estableciendo que los efectos del decreto tendrán vigencia hasta el 30 de junio de 2021.</p>
<p>En consecuencia y mérito de lo señalado previamente, las instrucciones impartidas en materia de Bono Bodas de Oro, contenidas en los Oficios N°s 3.554 y 4.001, ambos de 2020, resultarán aplicables hasta el término de la vigencia del Decreto N°4, de 2020, recientemente modificado, esto es, hasta el 30 de junio de 2021 o hasta el término de vigencia de sus eventuales prórrogas.</p>
<p>Se solicita dar la más amplia difusión a lo señalado en el presente oficio, especialmente entre los funcionarios responsables de su aplicación, teniendo presente su carácter esencialmente transitorio</p>

Dictamen 14875-2021

<p>Mediante presentación citada en antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalado que en su licencia médica preventiva parental existen días no cubiertos y/o, una superposición de los períodos de reposo entre su permiso postnatal parental y/o su licencia médica tipo 4 o de origen común.</p>
<p>Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar que en situaciones como la consultada en su presentación procede lo siguiente:</p>
<p>​​​​Si se encontrare haciendo uso de otra licencia, la respectiva Contraloría Médica, de la COMPIN o ISAPRE, según sea su afiliación de salud, deberá esperar que termine el reposo ya concedido y posteriormente se iniciará la licencia médica preventiva parental, autorizando por toda su extensión, salvo que proceda la extinción del derecho.</p>
<p>A su vez, de existir una licencia médica preventiva parental vigente, la siguiente deberá ser autorizada de manera continua y en caso de que existieren días descubiertos o superpuestos, las Contralorías Médicas de las ISAPRES o COMPIN, deberán ajustar su inicio en la «zona B» del formulario de licencia médica, utilizándolo por 30 días corridos a contar del día siguiente del término de la última licencia médica preventiva parental de la trabajadora o del trabajador.</p>
<p>Por otra parre, si al recepcionar la primera licencia médica preventiva parental, las citadas Contralorías Médicas detectan que a la fecha de inicio del reposo, el trabajador o trabajadora, se encontraba haciendo uso de otra licencia médica, sea ésta de origen común o maternal, debe ajustar su inicio en la «zona B» el día siguiente al término de la licencia médica que se encuentra transcurriendo, autorizándola por 30 días.</p>
<p>Todas las actuaciones de las referidas Contralorías Médicas deberán ser de oficio, sin esperar reclamo o requerimiento del trabajador o de la trabajadora. Lo anterior, con el objeto de evitar días de reposo superpuestos o días de reposo no cubiertos.</p>
<p>Por tanto, en consideración a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima como atendida su consulta.</p>
<p>Finalmente, se le hace presente que la extensión de la o las licencias médicas preventivas parental que se le emitan, está supeditada a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública declarado mediante el ya citado D.S. N° 104 prorrogado por el D.S. N°269 y de sus eventuales prórrogas, y en caso de hacer uso de una hasta el término de aquel, el formulario vigente en esa época se reducirá automáticamente hasta esa fecha. Asimismo, se advierte que la utilización de este beneficio también está supeditado a la muerte del menor causante de la licencia médica o al término de la vigencia de la Ley N° 21.247.</p>

Dictamen 14424-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N.os 18.933, 18.469, la Ley 21.247, y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 12 de enero de 2021, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, solicitando, en síntesis, la revisión del pago del subsidio por incapacidad laboral realizado por la COMPIN, derivado de la licencia médica preventiva parental (LMPP) N° 2-9 por 30 días, a contar del 7 de diciembre de 2020, ya que señala que por ser la licencia del mes de diciembre estaría cubierta por la operación renta 2020 y tendría otro monto de subsidio no el que pagó la COMPIN, porque en la operación renta 2020, cotizó por la opción total.</p>
<p>Que, sobre el particular se debe informar a usted que la Ley N° 21.247 fue clara en señalar en su artículo segundo que, «Durante el periodo de licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que el del subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.»</p>
<p>Que, en efecto, se pudo observar en el maestro de pagos de FONASA que su licencia postnatal fue otorgada permiso postnatal parental el 22 de junio de 2020, por tanto, para determinar su monto se debió considerar la opción de pago de la operación renta 2019, que por el monto debió corresponder a la opción parcial, y este mismo valor diario se debió pagar por el permiso postnatal parental, y por tanto, también por las licencias preventivas parental, no habiendo nuevas diferencias por pagar.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>La entidad procedió correctamente al pagar el subsidio de la licencia preventiva parental con el mismo monto del subsidio pagado por el permiso postnatal parental, conforme lo establecido por la normativa vigente. Confírmese lo obrado por la COMPN, en esta materia.</p>

Dictamen 14531-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 12 de enero de 2021 ha recurrido el interesado, quien reclama en contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera aproximadamente a las 07,15 hrs AM. del del 7 de diciembre de 2020, cuando se dirigía en su automóvil desde su habitación (El Bosque) hacia su lugar de trabajo (Ñuñoa). Señala que en ese momento unos individuos lo asaltaron; indica que se trasladaba con dos compañeros de trabajo, uno de los cuales se subió al móvil en Los Morros y el otro en Lo Martínez, para después dirigirse al lugar de trabajo; hace presente que el trayecto seguido era el habitual y al efecto expresa: «tengo la rutina de este trayecto. explicación del trayecto, yo salgo de mi casa subo por Monseñor Larraín, paso por Los Morros donde hay un paradero, me espera uno de mis compañeros, éste se sube después doblo por Lo Martínez y en ese lugar paso a retirar a mi otro compañero después llegamos a Santa Rosa, seguimos derecho y doblamos por Rodrigo de Araya, luego tomamos Brígida Walker y luego doblamos por Avda. Zañartu y luego llegamos a nuestro lugar de trabajo.».</p>
<p>Que, la Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado ingresó a esa Institución a las 13,44 hrs. del 7 de diciembre de 2020, refiriendo que alrededor de las 07,30 hrs. en dirección a su lugar de trabajo, fue víctima de robo con intimidación de su automóvil, sufriendo traumatismo de muñeca derecha; indica que se determinó que el siniestro no constituye un accidente del trabajo en el trayecto por lo siguiente: el interesado a su ingresó señaló haberse accidentado en las circunstancias antes mencionadas; asimismo, según declaración del interesado, se dirigió a buscar a dos compañeros (uno de ellos a la comuna de La Pintana) para dirigirse al lugar de trabajo, que es común para todos; el croquis y la propia declaración del interesadp muestran como lugar de ocurrencia del siniestro la intersección de las calles Av. Lo Martínez con Calle San Francisco y que en el recorrido hubo un desvío.</p>
<p>Que, atendido lo expuesto – señala la Mutualidad – calificó como de origen común el infortunio en comento, toda vez que los antecedentes aportados no demostraron que éste haya tenido lugar en el trayecto directo entre la casa habitación y el lugar de trabajo del afectado, en los términos que exige el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 e inciso segundo del artículo 7° del D. S. 101 citado, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la citada Ley.</p>
<p>Que, rola declaración de una persona, domiciliado en La Pintana, compañero del recurrente, quien expresa que éste, «El día 07/12/20 cerca de las 07:10 am., me pasa a buscar a mi domicilio y al ir en Lo Martínez con Santa Rosa, somos interceptados por un vehiculo el cual se pone delante nuestro, se bajan 4 sujetos con armas y comienzan a agredir al interesado, luego de eso proceden a llevarse el vehiculo».</p>
<p>Que, precisado lo anterior, este Organismo debe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.</p>
<p>Que, por otra parte, en el Capítulo I, Letra B, del Título II, del Libro III, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, se define a los accidentes de trayecto como «aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores».</p>
<p>Que, a su vez, de acuerdo al Capítulo II, letra B., Título II, del Libro III del citado Compendio, la expresión trayecto directo «supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado () por razones de interés particular o personal». Agrega el referido Compendio que, no obstante, «la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto».</p>
<p>Que, en conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, se establece que, precisamente, el recorrido seguido por el Sr. Parraguez al momento de accidentarse cumplía con los criterios antes referidos, ya que era habitual y obedecía a una necesidad real y objetiva, como era pasar a buscar a unos compañeros de labores para trasladarse juntos al lugar de trabajo. A ello se agrega que el mismo día del accidente se presentó en los servicios asistenciales de la Mutual.</p>
<p>Que, por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto y consideraciones que anteceden, esta Entidad debe señalar, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, que el de la especie corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Califícase el accidente antes referido, sufrido por el interesado, como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que la Mutualidad deberá otorgarle la cobertura respectiva de la Ley N° 16.744..</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la aludida Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880</p>

Resolución N° 14 del 12-02-2021 : Establece los requisitos y formato que debe cum…

Establece los requisitos y formato que debe cumplir el libro de ingresos y egresos y el libro de caja, que se exige llevar a los contribuyentes acogidos al régimen de transparencia tributaria del artículo 14 letra d) N°8, pro pyme transparente, y … Powered by WPeMatico

Dictamen 556-2021

<p>1. En el marco del proyecto de mejora del Régimen de Prestaciones Familiares, que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) desarrolló en conjunto con la Unidad de Política Experimental de la Dirección de Presupuestos y el Banco Mundial, solicitó a este Organismo Fiscalizador autorizar la modalidad de pago directo de las prestaciones en que se traducen la asignación familiar y la asignación maternal de los trabajadores dependientes.</p>
<p>Lo antes expuesto, fundado en lo que preceptúa el artículo 28 del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que esta Superintendencia podrá disponer por razones de ordenamiento administrativo que las asignaciones familiares y maternales sean pagadas por la correspondiente entidad administradora.</p>
<p>Al respecto, esa C.C.A.F. agregó que la autorización de pago directo permitiría eliminar una serie de problemáticas que fueron constatadas y dimensionadas en el análisis efectuado en el marco de su trabajo de mejoramiento continuo de procesos.</p>
<p>Con relación a los beneficios que reportaría esta nueva modalidad de pago, esa C.C.A.F. señaló, entre otros, los siguientes:</p>
<p>• El pago de los beneficios se efectuará directamente al trabajador o trabajadora, sin mediar intervención del empleador. El pago se pondrá a disposición en la cuenta bancaria personal del trabajador o trabajadora, o en otro medio destinado para tal efecto.</p>
<p>• El proceso de pago de remuneraciones se simplificará para el empleador, eliminándose la captura de nóminas de asignación familiar y maternal.</p>
<p>• La implementación del proceso mitigará la problemática de las deudas previsionales, y su posterior cobro, originada en compensaciones indebidas del empleador.</p>
<p>• Mayor control de las diferencias que se generan entre los montos pagados por el empleador y los compensados ante la entidad administradora (saldo a favor del empleador, SFE).</p>
<p>• Disminución de reclamos por no pago de los beneficios.</p>
<p>• Mayor visibilidad de las prestaciones familiares como beneficios de seguridad social.</p>
<p>2. Sobre el particular, este Organismo cumple con informar, en primer término, que previo a emitir este pronunciamiento, solicitó a esa C.C.A.F., mediante los oficios citados en CONC., complementara su solicitud precisando, entre otros temas, las etapas que involucra el proyecto (con su respectiva descripción) y los plazos asociados a éste.</p>
<p>Al respecto, cabe señalar que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar dio cabal cumplimiento a los requerimientos efectuados.</p>
<p>Aclarado lo anterior, es dable precisar que el inciso final del artículo 1° de su Ley Orgánica N°16.395, establece que corresponderá a esta Superintendencia la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia en conformidad a la Ley. En el mismo orden de ideas, la letra a) del artículo 2° de la aludida Ley señala que entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra «Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia».</p>
<p>Por su parte, el artículo 28 del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, indica que los empleadores pagarán a sus trabajadores dependientes las asignaciones familiares y maternales una<br></br>
vez al mes, junto con el correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de las cargas y la autorización de pago efectuada por la respectiva entidad administradora. No obstante, este Organismo podrá disponer por razones de ordenamiento administrativo, que tales asignaciones sean pagadas por la correspondiente entidad administradora.</p>
<p>3. En mérito de lo anterior y conforme a las normas previamente citadas, especialmente la facultad que le asiste a esta Superintendencia al tenor de lo establecido en la letra a) del artículo 2° de su Ley Orgánica, evaluó los argumentos esgrimidos por esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su calidad de entidad administradora del Régimen de Prestaciones Familiares, y en armonía con lo indicado en el párrafo primero del numeral 3 del Oficio N°3.445, de 30 de octubre de 2020, estimó acoger la solicitud presentada.</p>
<p>Esta autorización permitirá a esa C.C.A.F. llevar a cabo el proceso de pago de las asignaciones familiares y maternales, en modalidad directa al beneficiario (prescindiendo del empleador).</p>
<p>La autorización a que se alude sólo considera a los trabajadores y trabajadoras de las empresas seleccionadas por esa Caja, de acuerdo con los criterios previamente consensuados con este Organismo. Adicionalmente, cabe representar que la autorización concedida a través del presente oficio, sólo se refiere al procedimiento de pago de los beneficios aludidos, debiendo en consecuencia esa CCAF, dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente sobre la materia, en lo que respecta al otorgamiento de los beneficios y a la rendición del gasto por dicho concepto. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia en uso de sus facultades legales,podrá requerir a esa Entidad Administradora antecedentes adicionales sobre la implementación del proyecto, si así lo estimare necesario.</p>