Dictamen 550-2021

<p>1. Por Decreto N°1, de 7 de enero de 2021, de la Subsecretaría de Salud Pública, se prorrogó hasta el 30 de junio de 2021 la vigencia del Decreto N°4, de 5 de febrero de 2020, que decretó alerta sanitaria por el período que señala y otorgó facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional por brote del nuevo coronavirus.</p>
<p>2. Considerando lo anterior, esta Superintendencia ha resuelto prorrogar por todo el período en que se mantenga la alerta sanitaria, la vigencia de sus dictámenes dirigidos a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar emitidos en consideración a la pandemia Covid-19, contenidos, entre otros, en los Oficios N°s. 1.210, 1.279, 1.451, 1.746, 1.892, 2.178 y 2.228.</p>

Circular 3579

GESTIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. MODIFICA EL TÍTULO I. GOBIERNO CORPORATIVO E INCORPORA EL TÍTULO V. GESTIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, AMBOS DEL LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS, Y MODIFICA EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN (GRIS), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO
SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Dictamen 526-2021

<p>1. Mediante el Oficio Nº 2160, de 6 de julio de 2020, esta Superintendencia refundió una serie de instrucciones impartidas previamente, referidas a la calificación del origen de la enfermedad COVID-19 y a las prestaciones que deben ser otorgadas por los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada. En este contexto, resulta necesario precisar que mediante el <a href=»https://saludresponde.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/01/ORD-503-29-01-2021.pdf&_absolute=1″>Ord. B51 Nº 503</a>, de 29 de enero de 2021, la Subsecretaría de Salud Púbica instruyó el acortamiento del periodo de cuarentena de personas que han sido contactos estrechos de casos COVID-19, y que permanecen asintomáticas, de 14 a 11 días</p>
<p>2. En virtud de lo anterior, resulta procedente actualizar las instrucciones contenidas en el señalado Oficio Nº 2160. De esta manera, conforme a lo dispuesto en el citado Ord. B51 Nº 503, tratándose de trabajadores que hayan sido identificados como contactos estrechos de origen laboral, los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán otorgar una orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda, por 11 días, considerándose como día 1 el último día de contacto con el caso confirmado o probable.</p>
<p>Por otra parte, de acuerdo con lo indicado en el <a href=»https://saludresponde.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/01/ORD-503-29-01-2021.pdf&_absolute=1″>Ord. B51 Nº 503</a>, si al momento de terminar la cuarentena, el trabajador identificado como contacto estrecho presenta síntomas de COVID-19, debe ser tratado como caso sospechoso.</p>
<p>Por último, cabe señalar que mediante el Ord. B10 Nº 557, de 5 de febrero de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública dispuso que en los casos de trabajadores identificados como contactos estrechos, existe la posibilidad que éstos, de común acuerdo con sus empleadores, opten por continuar trabajando a distancia, sin la necesidad de requerir licencia médica por contacto estrecho.</p>
<p>Así, en virtud de lo indicado en el párrafo precedente, el organismo administrador debe requerir al trabajador que ha sido identificado como contacto estrecho de origen laboral y a su respectivo empleador, que informen si han acordado que el trabajador continúe realizando sus labores a distancia y, en caso de existir dicho acuerdo, no deberá otorgar orden de reposo o licencia médica tipo 6.</p>
<p>3. En consecuencia, los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 y las empresas con administración delegada, deberán proceder conforme a lo señalado precedentemente.</p>

Dictamen 519-2021

<p>1. Mediante el oficio individualizado en antecedentes, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte consultó esta Superintendencia si ha emitido algún pronunciamiento sobre la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, frente a posibles reacciones adversas que producto de su inmunización contra el COVID-19, pudieren presentar los funcionarios de la salud, considerando que mediante el Oficio N°1.482, de 2020, se instruyó calificar como de origen laboral, los diagnósticos confirmados de COVID-19, de los trabajadores de ese sector.</p>
<p>2. Atendido que no existe un pronunciamiento sobre la materia, se ha estimado pertinente y oportuno efectuar dicho análisis, sobre la base de las siguientes consideraciones:</p>
<p>Como bien señala el Servicio de Salud recurrente, a través del Oficio N°1.482, de 27 de abril de 2020, de este origen, se instruyó a los organismos administradores y empresas con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, calificar como de origen laboral los casos confirmados y las situaciones de contacto estrecho que afecten al personal de los establecimientos de salud, por cuanto el alto riesgo de contagio que existe en sus lugares de trabajo y las condiciones de desarrollo de la pandemia, permiten concluir que es en esos lugares donde enfrentan el mayor riesgo de contagio y que éste es inherente a sus funciones.</p>
<p>En el mismo orden, cabe hacer presente que el Comité Asesor en Vacunas y Estrategias de Inmunización (CAVEI), del Departamento de Inmunizaciones, de la Subsecretaría de la Salud Pública, en su informe denominado «Pronunciamiento interino del CAVEI sobre grupos objetivo de vacunar contra Sars-Cov-2», de 30 de junio de 2020, indica que a raíz de su mayor exposición a casos de COVID-19, los trabajadores de la salud se enfrentan a un mayor riesgo de infección por SARS-CoV2, que según se ha estimado, es 3,4 veces mayor al de la población en general. Agrega que dicho riesgo podría además contribuir a la diseminación del virus, en los centros de atención de salud.</p>
<p>Posteriormente, con fecha 15 y 20 de diciembre de 2020, el CAVEI emitió recomendaciones de priorización de diversos grupos objetivo, en la vacunación contra Sars-Cov-2, en un contexto de suministro limitado de vacunas. En ellos, se precisa que la vacunación prioritaria del «personal de salud», tiene por objetivo preservar y mantener la red asistencial de salud durante la pandemia y que dentro de ese segmento, se debe incluir «…a un amplio grupo de trabajadores que realizan una serie de labores dedicadas a la atención de pacientes, sea de forma directa o indirecta, incluyéndose labores asistenciales clínicas y actividades administrativas en los establecimientos de salud de atención cerrada, abierta y urgencia.».</p>
<p>Ahora bien, como es público conocimiento, con la llegada de las primeras dosis a nuestro país, el 25 de diciembre de 2020, se dio inicio a la campaña de vacunación, siendo las primeras partidas destinadas a la inoculación de funcionarios de la salud que se desempeñan en unidades de pacientes crítico (UPC), de servicios de urgencia y servicios de atención primaria de salud (APS), de diversos establecimientos a lo largo del país.</p>
<p>La conjugación de ambos factores, esto es, del mayor nivel de exposición al riesgo de contagio que es consustancial a las labores de los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de salud y la imperiosa necesidad de preservar y mantener, en un contexto de pandemia, la continuidad de la atención médica que dicho personal brinda a la comunidad, evidencia que la vacunación prioritaria de estos trabajadores, no obedece exclusivamente a una acción preventiva de salud pública, sino que se sustenta en claras consideraciones de índole laboral.</p>
<p>De esta forma, atendidas las particularidades que reviste su vacunación, se concluye que las eventuales reacciones adversas que presenten producto de las vacunas contra el COVID – 19 y que le sean suministradas precisamente en su condición de trabajadores que se desempeñan en establecimientos de salud, deben ser tratadas bajo la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, y ser calificadas como accidente con ocasión del trabajo, utilizando las causales 1 y 4 de la resolución de calificación de origen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (RECA), según corresponda.</p>
<p>Para tal efecto, en el diagnóstico se deberá registrar «Efectos adversos vacuna COVID-19» y codificarlo con el código «Y59.8», mientras no se establezca un código específico para esta vacuna. A continuación, se deberá consignar el diagnóstico específico del cuadro clínico, cuando corresponda y su respectiva codificación.</p>
<p>3. En consecuencia, por los fundamentos y consideraciones expuestos, se instruye a los organismos administradores y a las empresas con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, otorgar a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de salud, sean del sector público o privado, las prestaciones médicas y económicas a que tengan derecho por los eventuales efectos adversos que presenten producto de las señaladas vacunas.</p>

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