Proyecto de Circular – Información de los resultados del proceso de evaluación del D.S. n°67. Información de los resultados del proceso de evaluación del D.S. n°67
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<p>1.- Mediante el oficio de antecedentes, la Contraloría General de la República ha solicitado un pronunciamiento respecto de la petición de informe del Diputado Miguel Crispi Serrano, sobre el estado de implementación del sistema de tramitación de licencias médicas electrónicas emitidas a favor de los funcionarios de Gendarmería de Chile.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a usted que mediante el Decreto N°46, de 9 de octubre de 2019, del Ministerio de Salud, se introdujeron una serie de modificaciones al Decreto Supremo N°3, de 1984, del mismo Ministerio,particularmente relacionadas con el uso de la Licencia Médica Electrónica, instruyendo su uso obligatorio, y solo de manera excepcional, el empleo de licencias médicas en formato papel. Lo anterior, a partir del 1° de enero de 2021.</p>
<p>Al respeto y en relación con los casos en que excepcionalmente es posible el uso de licencia médica en soporte papel, la norma reglamentaria antes referida estableció como requisito la falta de medios tecnológicos o de conectividad, o bien, cuando se trate de un profesional autorizado previamente por la COMPIN.</p>
<p>3.- En relación con el problema actual que afecta a los funcionarios de Gendarmería de Chile, en orden a no poder utilizar la licencia médica electrónica, cabe señalar que la Ley N°19.195, adscribió al personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, al régimen previsional y de término de la carrera que rige para el Personal de Carabineros de Chile, por lo que a contar de la vigencia de dicha ley han pasado a ser imponentes de DIPRECA.</p>
<p>Aclarado lo anterior, se debe señalar que la licencia médica electrónica (LME) es aquella otorgada y tramitada a través de documento electrónico de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.799 y su normativa complementaria. El marco regulatorio que le brinda plena legalidad a la LME se encuentra vigente desde el 1º de marzo de 2007, y habilita, a partir de esa fecha, a las distintas personas y entidades que participan en el otorgamiento y tramitación de licencias médicas a adscribir a su uso.</p>
<p>Por lo tanto, la licencia médica electrónica fue autorizada en el contexto de la equivalencia de soportes de una licencia médica en formulario de papel, cuyo otorgamiento corresponde a los cotizantes del seguro de salud común (Isapre o Fonasa según corresponda) y su pronunciamiento corresponderá a las contralorías médicas de las Isapres o Compin respectivamente.</p>
<p>Adicional a lo anterior, se contempla la existencia de un Organismo Monitor, que es la propia Superintendencia de Seguridad Social, encargada de verificar que el Operador cumpla con todos los requisitos jurídicos y tecnológicos exigidos, además de cautelar en forma permanente que en el sistema de información no se vulneren los derechos de las personas y se respete la ley, principalmente en materia de protección de datos personales.</p>
<p>Además de lo señalado, la Superintendencia de Seguridad Social y la Superintendencia de Salud deben velar porque en el otorgamiento y tramitación de las licencias médicas electrónicas, se cumpla con las leyes y reglamentos que las rigen, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.</p>
<p>4.- Al respecto, en diversas presentaciones realizadas por funcionarios afectos al régimen de DIPRECA, al que se encuentran afectos los funcionarios de Gendarmería de Chile, se ha podido constatar que ésta, como aseguradora, ha incluido dentro de sus procesos internos el aceptar y dar curso a reposos otorgados mediante licencias médicas, tomando estos formularios como un mecanismo conductor a la orden de reposo, restringiéndolo a formularios en papel, dada la necesidad de acceder al diagnóstico e información complementaria plasmada en la sección o zona B del documento, puesto que en el formulario de licencia médica electrónica, esta información sólo es accesible por la contraloría médica del asegurador común para el cual se emitió la licencia y, por consiguiente, la contraloría de DIPRECA no puede acceder a esta información, como tampoco la respectiva COMPIN en caso de que la persona aparezca como afiliado a una Isapre, por tener otra relación laboral que permita esta doble afiliación.</p>
<p>Cabe hacer presente al respecto, que el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, regula en su Libro II el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud.</p>
<p>En el señalado contexto, el artículo 167 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud señala expresamente que el Régimen establecido en este Libro no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares.</p>
<p>Por su parte, el D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, por el cual se aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, tanto en soporte papel como electrónicas, por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, es aplicable sólo a las instituciones señaladas expresamente, esto es Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, por lo que no corresponde que Gendarmería de Chile utilice el instrumento Licencia Médica Electrónica.</p>
<p>5.- No obstante lo señalado desde el punto de vista normativo, y a partir de la complejidad asociada a la problemática expuesta, la cual podría ser extensiva inclusive a otras instituciones públicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, esta Superintendencia ha conformado una mesa de trabajo conjunta, la que se encuentra compuesta por representantes de DIPRECA, CAPREDENA, Gendarmería de Chile, Departamento COMPIN Nacional y de esta Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>Al respecto, se hace presente que la primera sesión de trabajo de la mencionada mesa se llevó a cabo el día 19 de marzo pasado, oportunidad en la cual cada una de las entidades afectadas describió las particularidades de cada una de ellas y el flujo de tramitación de licencias médicas u órdenes de reposo para efectos de justificar la ausencia laboral y poder generar el pago del subsidio respectivo.</p>
<p>En dicha reunión, se les indicó a las entidades participantes, que esta Superintendencia está disponible para apoyar y ayudar en una solución al problema con las limitaciones propias del marco normativo vigente que excluye actualmente del uso de la licencia médica electrónica a Dipreca, Capredena y Gendarmería de Chile.</p>
<p>En este mismo sentido, mediante oficio N°1159, de 31 de marzo de 2021, cuya copia se adjunta, se hizo presente a cada una de las instituciones antes señaladas, que en el contexto actual existen tres opciones de solución conjunta que eventualmente se podrían explorar:</p>
<p>a) Implementar la masificación de las órdenes de reposo que actualmente los hospitales institucionales otorgan a sus cotizantes, con el objeto que puedan ser utilizados por los prestadores, clínicas, centros de salud, etc, con los que las instituciones mantienen convenios de atención.</p>
<p>b) Generar una modificación reglamentaria que permita incluir a esta entidades en el D.S N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y por tanto ser usuarias de la licencia médica electrónica.</p>
<p>c) Crear un sistema propio administrado por alguno de los operadores de licencia médica electrónica existentes en el mercado u otros contratados para ello, que les permita contar con un instrumento equivalente y que cumpla los fines de la licencia médica electrónica.</p>
<p>En este sentido, cada una de las entidades deberá adoptar conjuntamente una definición en cuanto a la opción que les resulte adecuada y una vez manifestada dicha voluntad, se debe explorar la forma en que esta Superintendencia puede colaborar en su materialización, en caso que proceda</p>
ESTABLECE LOS DÍAS 15 Y 16 DE MAYO DE 2021 COMO FERIADOS IRRENUNCIABLES PARA TODOS LOS TRABAJADORES DEL COMERCIO Powered by WPeMatico
MODIFICA LA LEY N° 19.884, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, PARA AMPLIAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN DICHA LEY Powered by WPeMatico
«El reajuste de remuneraciones concedido por la Ley N°21.196 respecto del personal regido por la Ley N°19.378 de las categorías a) y b) es el que se indica en el presente oficio. «
«El vínculo laboral que mantienen los trabajadores a que se refiere el presente dictamen es con el contratista o subcontratista; o bien con la empresa de servicios transitorios y no con la empresa principal o usuaria.nnLo anterior aun cuando sea la empresa principal o usuaria la que pida el permiso único colectivo de desplazamiento, en razón de lo dispuesto en el Instructivo para Permisos de Desplazamiento, pues dicha situación no resulta emanar de la voluntad de quien solicita el referido permiso, sino que por el contrario es una exigencia que le ha planteado la autoridad en razón de proteger la salubridad pública, no pudiendo entonces considerarse, como indiciaria de relación laboral, aun cuando persista en el tiempo, pues se trata de una medida extraordinaria que tiene como objetivo prevenir y proteger del contagio de COVID-19.»
«1. Los beneficios destinados a suplementar las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728 que, acorde con lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen N°1959/015, de 22.06.2020, los empleadores están autorizados a otorgar a los trabajadores durante el período de suspensión de sus contratos de trabajo de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley y de vigencia de los pactos de suspensión de los efectos del contrato que aquellos que hubieren celebrado, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°21.227, no constituyen remuneración.n2. Esta Dirección carece de competencia para determinar si los beneficios suplementarios otorgados por los empleadores a los trabajadores afectos a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de pleno derecho por el solo ministerio de la ley y a aquellos que celebraron pactos de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, tendrían o no la calidad de imponibles, y si podrían ser constitutivos de renta, materias cuya competencia recae en la Superintendencia de Seguridad Social y en el Servicio de Impuestos Internos, respectivamente.»
«Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse de incluir a los dirigentes de las organizaciones sindicales constituidas en las empresas de rubro esencial en la solicitud de permisos únicos colectivos que estas últimas deben requerir respecto de los trabajadores a que se refiere el Instructivo para Permisos de Desplazamiento del Gobierno de Chile, con el objeto de que aquellos puedan cumplir con las funciones propias de su cargo.»
«La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de una consulta genérica y respecto de una materia cuya competencia corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por expresa disposición del artículo 18 de la Ley N°21.323.»
«No resulta jurídicamente procedente que este Servicio resuelva la solicitud de dejar sin efecto la resolución de multa N°8337/2019/80, toda vez que el mismo fue oportunamente resuelto por la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos y por que la multa reclamada ya se encuentra íntegramente pagada, habiéndose extinguido la correspondiente obligación y, por consiguiente, el acto administrativo.»