<p>1.- Mediante la Carta citada en antecedentes, esa Entidad solicitó la revisión de las actuales instrucciones, por cuanto los contagios por COVID-19 de origen laboral aumentarán la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras.</p>
<p>Señala que, en el caso del Hospital Clínico y los Centros de Salud Familiar (CESFAM) de la Red de Salud, al igual que los demás establecimientos de salud, están expuestos a un alto nivel de contagio con un riesgo inherente al lugar de trabajo, pese a las medidas de prevención que pudieren implementar, por lo que es necesario la revisión de las instrucciones vigentes.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que el artículo 16 de la Ley No 16.744, establece que las entidades empleadoras que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional a que se refiere la letra b) del artículo 15, del mismo cuerpo legal, o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad. Asimismo, dicha norma agrega que las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán pagar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan. El referido artículo 16 agrega que las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por los organismos administradores, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de los demás requisitos que establece dicho artículo y lo dispuesto en el respectivo reglamento.</p>
<p>A su vez, el D.S. No 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley No 16.744, señala en su artículo 2o, que se entiende por siniestralidad efectiva a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, precisando que quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5o de la Ley No16.744 -esto es, los accidentes de trayecto que afecten a cualquier trabajador y los accidentes del trabajo que sufran dirigentes sindicales en el ejercicio de sus cometidos gremiales- y las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.</p>
<p>Como puede observarse, solo se puede excluir de la siniestralidad efectiva de una empresa, aquellas enfermedades profesionales cuyo origen se encuentra en el trabajo realizado en otra entidad empleadora. En efecto, la norma señalada no contempla la exclusión de las enfermedades profesionales contraídas producto del trabajo realizado en la entidad empleadora evaluada, puesto que, tal como señala el artículo 16 de la Ley No 16.744, una de las consideraciones que se debe tener a la vista para determinar la siniestralidad de una entidad empleadora, es la magnitud de los riesgos a los que se exponen los trabajadores de dicha entidad.</p>
<p>En virtud de lo anterior, esta Superintendencia, mediante el Oficio N° 1627, de 11 de mayo de 2020, instruyó que respecto de los casos de COVID-19 confirmados, «corresponde modificar lo instruido en el número 5 del Oficio No 1.081, de 11 de marzo de 2020, en el sentido que los días perdidos de casos confirmados de COVID-19, calificados como de origen laboral, sean incluidos en los índices de siniestralidad de la entidad empleadora.».</p>
<p>Ahora bien, cabe señalar que, actualmente se ingresó un Decreto a la Contraloría General de la República, cuyo objetivo es suspender el proceso de evaluación correspondiente al año 2021, mediante la incorporación de un artículo transitorio al D.S. 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Por lo anterior, en el evento dicho Órgano Fiscalizador tome razón de dicho Decreto modificatorio, durante el período comprendido entre enero de 2022 y diciembre de 2023, las entidades empleadoras deberán pagar la tasa de cotización adicional diferenciada por riesgo efectivo que se hubiere determinado durante el Proceso de Evaluación del año 2019, o bien la tasa de cotización adicional por riesgo presunto del decreto supremo No110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según corresponda.</p>
<p>3.- Lo anterior, es todo cuanto esta Superintendencia puede indicar sobre la situación planteada.</p>
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