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Llámase a concurso para proveer Cargos de profesional grado 14°, ingeniero Desarrollador, con ubicación en la subdirección De informática en dependencias que se indica. Fuente: Subdirección Desarrollo de las Personas… Powered by WPeMatico

Resolución N° 98 del 27-08-2021 : Reemplaza formato, contenido e instrucciones de…

Reemplaza formato, contenido e instrucciones de declaraciones juradas que se indican, y modifica resolución exenta sii nº 86 de 2018 Fuente: Subdirección de Fiscalización…. Powered by WPeMatico

Funcionarios de SUSESO son reconocidos por Servicio Civil. Formador de Formadores

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<p style=»text-align: justify; «><strong><em>Santiago, 25 de agosto de 2021.</em></strong> La 2da versión del Premio de Reconocimiento «Formador de Formadores» del Servicio Civil destacó la labor pedagógica de dos funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social, quienes, además de sus tareas habituales, dedican parte de su jornada laboral a capacitar a la ciudadanía. Se trata de Macarena Candia, profesional de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo (ISESAT) y Alex Salgado, profesional del Departamento de Atención y Servicio al Usuario (DASU).</p>
<p style=»text-align: justify; «>Este reconocimiento destaca el rol que cumplen ambos funcionarios en el Programa de Capacitación y Difusión de la Seguridad Social, en el que capacitan periódicamente a la ciudadanía en materias de como la Ley N°16.744 de accidentes y enfermedades profesionales, el instrumento de riesgo psicosocial SUSESO-ISTAS21, o las materias de Licencias Médicas, entre otras.</p>
<p style=»text-align: justify; «>En la oportunidad, Solange Garreaud, Directora Nacional del Servicio Civil, destacó el rol de las y los profesionales que se dedican a formar personas en el Estado: «Servir implica tener una actitud de empatía con los demás. Formar a otras con dedicación y esmero significa servir a las personas». A su vez resaltó la vocación de enseñar implícita en los profesionales del Estado: «Más allá de la carrera que uno haya estudiado, sea ingeniero, psicólogo o periodista, cualquiera puede terminar siendo un maestro un profesor, y no hay más noble rol que educar y formar a otras personas, de enseñar y mejorar la función pública, entregando experiencias, mejores prácticas y poniendo su alma en esta tarea».</p>
<p style=»text-align: justify; «>Por su parte, Patricia Soto, Superintendenta(s) de Seguridad Social, valoró el reconocimiento y agradeció la dedicación de ambos funcionarios: «Para nosotros es muy importante el rol de difusión de la seguridad social, pues la crisis que enfrenta nuestro país ha dejado de manifiesto el rol que tenemos como Superintendencia, y nos impuso un tremendo desafío de acercar estas materias a las personas, empresas, sindicatos y organizaciones de la sociedad civil con el fin que ellos conozcan sus derechos y puedan relacionarse de mejor forma con nuestra Superintendencia».</p>
<p style=»text-align: justify; «>El Programa de Difusión y Capacitación de la Seguridad Social, coordinado por la Unidad de Comunicaciones de la Superintendencia, capacitó en 2020 a 4.467 personas en las diversas materias de la seguridad social, como Licencias Médicas, Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales 16.744, Ley SANNA, Metodología SUSESO-ISTAS21 y Cotización de Independientes Ley 21.133 entre otras.</p>
<p style=»text-align: justify; «>El reconocimiento a Macarena Candia y Alex Salgado se suma al premio entregado en 2019 en la primera versión del Premio Formador de Formadores, en la que el Servicio Civil premió a los funcionarios Lily Alcaíno y a Jaime Carvajal.</p>
<p style=»text-align: justify; «>Alex Salgado, agradeció este reconocimiento: «Por una parte es el reconocimiento al trabajo de varias personas que colaboramos en la difusión de las materias de seguridad social. La posibilidad de compartir conocimientos, de estar en contacto trabajadores, dirigentes, funcionarios, que exponen sus dificultades cotidianas en las charlas, es muy enriquecedor y nos acerca como institución a las personas y nos retroalimenta para intentar ser mejores en lo que hacemos». A su vez, Salgado valoró personalmente este premio: «Me acarrea alegría y satisfacción, por cuestiones personales el cariño por enseñar ha estado presente en mi familia y me conmueve que en algo pueda aportar a la difícil tarea de compartir conocimientos.»</p>
<p style=»text-align: justify; «>Por su parte, Macarena Candia se mostró agradeció el reconocimiento y lo compartió con la institución: «Es un reconocimiento no solo para mí, sino que es un reconocimiento al trabajo que como Suseso hemos realizado a lo largo de varios años para capacitar en temas complejos pero sensibles para los funcionarios de otras instituciones y para las personas en general. Este reconocimiento es institucional, ya que es la institución la que me ha permitido crecer como profesional y me ha permitido compartir y transmitir mis conocimientos y experiencia a través de la realización de capacitaciones y talleres para la ciudadanía».</p>
<p style=»text-align: justify; «>Para más información sobre capacitaciones ingrese <a href=»https://www.suseso.cl/606/w3-article-20010.html&_absolute=1″>AQUÍ</a> o escribir a <a href=»mailto:capacitaciones@suseso.cl&_absolute=1»>capacitaciones@suseso.cl</a></p>
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Intendenta de Seguridad y Salud en el Trabajo, Pamela Gana, visitó el Terminal 1 del Puerto de Valparaíso, en el contexto del desarrollo de un proyecto para mejorar la calificación de enfermedades profesionales en el sector portuario. . Portuarios

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<div>Desde hace un tiempo se ha estado trabajando estrechamente con los trabajadores del sector, en el contexto de la mesa portuaria liderada por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, buscando entregar mas certeza en el proceso de estudio y calificación de origen (laboral o común) de las denuncias de enfermedades osteomusculares de los trabajadores de puertos. Se espera que a fin de 2021 se pueda contar con una guía de elaboración de estudio de puestos de trabajo de los principales puestos desarrollados por estos trabajadores. </div>
<div>En la visita la Intendenta se reunió con el Gerente General de Puerto de Valparaíso, Franco Gandolfo y posteriormente con el Gerente General de la concesionaria TPS Valparaíso, Oliver Weinreich, con quien realizó un recorrido por las dependencias del puerto. Dicha visita se hizo acompañada además por el presidente de la Confederación de Trabajadores Portuarios de Chile (COTRAPORCHI), Sergio Baeza y por la Jefa de la Unidad de Prevención y Vigilancia de la SUSESO, Elena Contreras y del asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Mario Livingstone.</div>
<div>La Intendenta señala que esta visita muestra el interés y trabajo concreto de SUSESO para seguir avanzando en la mejora de la calificación de enfermedades profesionales, un tema que la Superintendencia ha trabajado en extenso durante los últimos años (tanto desde el ámbito regulatorio como de fiscalización) y que busca dar respuesta al logro de una mayor sostenibilidad del sistema y de una demanda importante por parte de los trabajadores.</div>
<div>Los próximos días 30 y 31 de agosto y 6 y 7 de septiembre, profesionales de la Intendencia harán visitas en profundidad para hacer estudio y análisis de los puestos de trabajo, en los Puertos de Valparaíso y de San Antonio, respectivamente. </div>
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Dictamen 3156-2021

<p>1. Mediante el Oficio individualizado en antecedentes, esa Entidad ha solicitado a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación efectuada por una recurrente, en la que indica que no se estaría dando cabal cumplimiento a las disposiciones del D.S. No 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puesto que esta Superintendencia estaría «permitiendo a las mutualidades continúen adhiriendo empresas para que cambien de Organismo Administrador de la Ley 16744», contraviniendo lo establecido en el artículo 21 de dicho decreto supremo.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con indicar, en primer término, que el artículo 16 de la Ley No 16.744 dispone que las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad. A su vez, las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan. Dicha norma agrega que un reglamento establecerá los requisitos y proporciones de las rebajas y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán.</p>
<p>El reglamento señalado por el artículo 16 de la Ley No 16.744, se encuentra contenido en el D.S. No 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y establece el procedimiento de evaluación de la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras, para efectos de determinar las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada, que corresponde aplicar a dichas entidades empleadoras. En este contexto, se debe indicar que el artículo 21 del citado D.S. No 67, establecía que las entidades empleadoras no podían cambiar de organismo administrador durante el segundo semestre del año en que se realice el proceso de evaluación, agregando, además, que las entidades empleadoras a las que, como resultado de dicho proceso de evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en conformidad con el D.S. No110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no podían cambiarse de organismo administrador entre el 1o de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación del proceso de evaluación.</p>
<p>Cabe señalar que, mediante el D.S. No 7, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 23 de julio de 2021, se efectuaron una serie de modificaciones al citado D.S. No 67. Ahora bien, el artículo primero transitorio del referido D.S. No 7, dispone que las modificaciones introducidas por dicho decreto supremo, entrarán en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. A su vez, su artículo segundo transitorio dispone que las modificaciones incorporadas por este decreto supremo serán aplicables a partir del proceso de evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.</p>
<p>Como puede observarse, los artículos transitorios del D.S. No 7 contienen dos fechas de entrada en vigencia distintas, las que deben conciliarse tomando en consideración si las modificaciones introducidas tienen incidencia directa o no en la determinación de la magnitud de la siniestralidad propiamente tal. Esto, por cuanto aquellas modificaciones que se relacionan directamente con la determinación de la siniestralidad de la entidad empleadora, tienen un efecto directo en el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada que dicha entidad debe pagar, y suponen el cumplimiento de requisitos nuevos para acceder a la rebaja de esta cotización -conforme a lo establecido en los artículos 8 y 10 de D.S. No 67, modificados por el D.S. No 7- los que evidentemente no pueden ser exigidos a las entidades empleadoras para el proceso de evaluación 2021, que inició el 1o de julio de este año. Por lo tanto, debe entenderse que este tipo de modificaciones sólo pueden ser aplicadas a partir del proceso de evaluación del año 2023, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio del D.S. No 7.</p>
<p>Sin embargo, el citado D.S. No 7 contiene una serie de otras modificaciones que no tienen un efecto en la determinación de la siniestralidad de la entidad empleadora y, consecuencialmente, no impactan en el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada, por lo que corresponde que dichas modificaciones entren en vigencia en la fecha establecida en el artículo primero transitorio del D.S. No 7, esto es, a partir del 2 de agosto de 2021.</p>
<p>Entre estas últimas modificaciones, se encuentra el reemplazo del artículo 21 del D.S. No 67, por el siguiente:</p>
<p>»Artículo 21.- El proceso de evaluación deberá ser realizado íntegramente por el Organismo Administrador al que la entidad empleadora se encuentre adherida al 1° de julio del año que se realice dicho proceso, aun cuando durante dicho proceso, se adhiera o afilie a otro Organismo Administrador.»</p>
<p>De esta manera, la modificación efectuada al artículo 21 del D.S. No 67, eliminó la prohibición de cambiar de organismo administrador del Seguro de la Ley No 16.744, durante el segundo semestre del año en que se realiza el proceso de evaluación, o hasta el 31 de marzo del año siguiente, para aquellas entidades empleadoras a las que se haya recargado la tasa de cotización adicional diferenciada, como resultado de la aplicación del proceso de evaluación.</p>
<p>Ahora bien, como la citada modificación al artículo 21 del D.S. No 67 no tiene efecto directo alguno sobre el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada -puesto que sólo elimina la prohibición señalada y establece la entidad obligada a efectuar la evaluación, pero no establece requisitos o condiciones para acceder a la rebaja de la cotización- tiene como fecha de entrada en vigencia aquella establecida en el artículo primero transitorio del D.S. No 7, es decir, a partir del 2 de agosto de 2021.</p>
<p>Por lo anterior, esta Superintendencia emitió el Oficio No 2.852, de 30 de julio de 2021, que se acompaña al presente informe, en el que, entre otros aspectos, se indicó a los organismos administradores del Seguro de la Ley No 16.744 que, en atención a la modificación efectuada al artículo 21 del D.S. No 67, las entidades empleadoras podrán, durante el período en que se realiza la evaluación de la siniestralidad efectiva, continuar cambiándose de organismo administrador y, asimismo, aquellas a las que como resultado de ese proceso se les recargue su tasa de cotización adicional, podrán también hacerlo entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2022.</p>
<p>3. Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita tener por evacuado el informe solicitado.</p>

Circular 3612

MODIFICA LOS LIBROS I, II, III, IV, V, VI, VII y IX, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Dictamen 3141-2021

<p>1.- Mediante carta de antecedentes, la Caja de Compensación que usted administra solicitó a esta Superintendencia reconsiderar la instrucción contenida en el Oficio N°1.163, de Concordancias, dándola por cumplida, en base a una serie de argumentos que, en síntesis, son los siguientes:</p>
<p>a) Con ocasión de las medidas dispuestas por esta Superintendencia en los oficios N°s.1210 y 1.401, de Concordancias, esa Caja procedió a diferir cuotas de créditos sociales de afiliados beneficiarios de esas medidas, muy particularmente, de aquellos sometidos a la denominada Ley de Protección del Empleo («LPE»).</p>
<p>Atendido que el diferimiento implica que sea sin costo para el afiliado, esta «gratuidad» necesariamente genera un efecto financiero para el Fondo Social de la Caja que debiera ser considerado, pues se produce un triple efecto:</p>
<p>- no se obtiene efectivamente el ingreso de intereses de la cuota diferida en el plazo original,</p>
<p>- se mantiene el costo de pagar los pasivos que financian esas colocaciones y,</p>
<p>- el diferimiento en sí mismo tiene un costo para la Caja, equivalente al costo del dinero en el tiempo de los intereses que no se perciben en el periodo original, sino en un periodo futuro.</p>
<p>A partir de lo anterior, la Caja resolvió dar un tratamiento particular a estas operaciones, reconociendo el ingreso por los intereses en el periodo correspondiente, contra un gasto por concepto de beneficios sociales.</p>
<p>Por lo tanto, indica esa Caja, procedió a dar forma jurídica a la operación, lo cual suponía generar una Prestación Adicional, modificar el Programa Anual de Prestaciones Adicionales e informar a la Superintendencia de los acuerdos al respecto. Tras ello, se efectuaron los registros correspondientes y se generaron los Estados Financieros que hoy ya se encuentran aprobados, auditados y publicados de acuerdo con las normas contables emitidas por la Superintendencia.</p>
<p>b) Posteriormente, mediante el Oficio N°1.163, de Concordancias, esta Superintendencia observó lo efectuado por la Caja, toda vez que se aprecia la existencia de una restitución por parte de los afiliados y porque no estaba permitida la generación de tales prestaciones para todas las casuísticas de la LPE, como lo aplicó la Caja.</p>
<p>Respecto de lo primero, señaló esa Caja que nunca pretendió desconocer el atributo de las Prestaciones Adicionales como beneficios no sujetos a restitución. No obstante, por una parte, había que dar un sostén jurídico a la operación y, por la otra, reconocer el esfuerzo que hace la Caja en el diferimiento de estas cuotas, lo cual es realmente un beneficio de cara a los afiliados, dado que el costo financiero nunca será cobrado a los afiliados que lo utilizaron, por lo tanto, no está sujeto a restitución.</p>
<p>Lo que se buscó fue reflejar en los Estados Financieros que el registro contable realizado no tuvo efecto en el resultado del ejercicio, y también se quiso reflejar en dicho Estado, que el beneficio fue otorgado a más de 113.000 afiliados de manera que los usuarios de los Estados Financieros pudieran entenderlo y percibirlo adecuadamente.</p>
<p>En este sentido, el espíritu de la operación está reconocido en la letra b) del número 5 del Oficio N°1.163, de Concordancias, en que esta Superintendencia ofrece la posibilidad otorgar como beneficio el costo del diferimiento, o sea, los intereses por el retardo en el pago desde el vencimiento inicial de la cuota hasta la fecha del nuevo vencimiento.</p>
<p>Respecto de lo segundo, y de acuerdo a los argumentos aportados en su Carta, de 27 de enero de 2021, que damos por reproducidos, estima esa Caja que la definición de qué contingencias se cubrirán con el Régimen de Prestaciones Adicionales es facultativo para la C.C.A.F. y de resorte del Directorio, por lo establecido en el Decreto 94/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reconocen dicha característica del Régimen, sumado al hecho de que el Reglamento del Régimen de esa Caja contenía desde antes la posibilidad de establecer prestaciones de este tipo asociadas a créditos sociales.</p>
<p>c) En virtud de lo anterior, solicita esa Caja que esta Superintendencia reconsidere la instrucción del Oficio N°1.163, asimilando lo efectuado por la Caja a lo resuelto en la letra b) del numeral 5.-, del ya mencionado Oficio, por lo siguiente:</p>
<p>- Los diferimientos de los créditos sociales responden a una situación de excepción producto de las consecuencias económicas que ha generado la Pandemia del COVID-19 y que se mantienen hasta hoy. En tal sentido, las entidades reguladas deben implementar medidas también excepcionales, como la que es objeto del asunto, por lo que estima deben ser interpretadas con un criterio también excepcional por parte del regulador.</p>
<p>- La Caja contactó previamente a esta Superintendencia, con el objeto de que estuviera sobre aviso de las medidas que se adoptarían frente a este respecto, lo que demuestra la buena fe de la Caja en la implementación.</p>
<p>- Por la forma en que se estructuró la medida, no hay de ninguna manera información perjudicial o falsa ni al mercado, ni a los inversionistas, ni a los afiliados.</p>
<p>- Sobre el último punto, puede agregar que, producto del volumen de operaciones, la situación no es asimilable al diferimiento por Licencia Médica, respecto del cual se debe considerar que, para mantener la gratuidad al afiliado, la C.C.A.F. absorbe el costo del diferimiento. En el mismo sentido, reflejar lo efectuado como un beneficio por sólo el costo del diferimiento no arroja un resultado muy distinto a lo realmente efectuado, siendo incluso un monto mayor a lo ya indicado, como costo del interés de las cuotas (el cálculo efectuado en detalle para las 206.017 operaciones, por el periodo de diferimiento y manteniendo las tasas pactadas asciende a MM$12.040).</p>
<p>- Hay un tema de oportunidad que afecta la posibilidad de tomar cualquier medida según lo instruido por esa Superintendencia, y que tiene que ver con el hecho de que el tratamiento discutido ya ha sido incorporado a sus Estados Financieros auditados, aprobados y comunicados a las entidades fiscalizadoras, por lo cual, no mantener la consistencia con lo efectuado, puede traer perjuicios ulteriores a esa C.C.A.F.</p>
<p>- Por último, de cara al 2021, la Caja recurrente utilizará el tratamiento contable definido, considerando como Prestación Adicional sólo el costo del diferimiento, según lo dispuesto en el Oficio N°1.163, de Concordancias, dando con esto pleno cumplimiento a lo instruido.</p>
<p>Por lo expuesto, solicita que esa Superintendencia dé por cumplido lo instruido en su Oficio N°1.163, sin requerir ajustes por parte de nuestra C.C.A.F.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar lo siguiente:</p>
<p>a) Respecto al registro contable de la prestación y teniendo presente lo informado por esa Caja en carta de Antecedentes:</p>
<p>i. Para el año 2020 no se requerirán ajustes por parte de la Caja,</p>
<p>ii. Para el año 2021 se aprueba la metodología que empleará la Caja y que corresponde a la letra b) del número 5.- del Oficio N°1.163.</p>
<p>b) Respecto a la aplicación del beneficio para todas las casuísticas de la Ley N°21.227: Considerando la dictación de la Ley N°21.227, que permitió el acceso a prestaciones del seguro de desempleo, en circunstancias excepcionales, la Superintendencia emitió el Oficio N°1.401, de concordancias, sobre los efectos de la aplicación de esta Ley en relación a la deducción, retención y remesa de las cuotas de créditos sociales que otorgan las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.</p>
<p>Para las causales contempladas en los artículos 1 y 5 de dicha ley, donde el trabajador no percibe remuneración, se estableció que la o las cuotas del crédito social deben reprogramarse automáticamente al final del crédito, tal como acontece en el caso de un trabajador con licencia médica, situación prevista en el número 1.13.2 «Reprogramación» de la Circular N°3.567, 2021, que fijó el texto refundido de las instrucciones impartidas sobre el Régimen de Crédito Social.</p>
<p>Sin embargo, para el caso del pacto de reducción de jornada contemplado en el artículo 7 de la Ley N°21.227, donde el trabajador percibe parte de su remuneración y un complemento con cargo al seguro de desempleo, puede aplicarse el descuento de la cuota de crédito social reducido en la misma proporción que ha disminuidola remuneración o bien, no efectuarse descuentos en las remuneraciones. Para el caso de no efectuar el descuento de las cuotas, se permitió a las Cajas de Compensación otorgar una prestación adicional para el diferimiento de cuotas sin costo para el afiliado.</p>
<p>En síntesis, en las tres causales contempladas en la Ley N°21.227 es posible diferir las cuotas de los créditos sociales al final del crédito sin costo para el afiliado, variando sólo la modalidad para llevarla a cabo. A este respecto, cabe señalar que la Caja recurrente otorgó una prestación adicional para el caso del diferimiento de cuotas a todos los afiliados acogidos a la Ley N°21.227.</p>
<p>Esta situación, sin perjuicio de lo señalado en el Oficio N°1.401 de 2020, se llevó a cabo mediante una prestación adicional que definió la Caja en uso de las facultades contenidas en el D.S. 94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que le permiten definir el otorgamiento de los beneficios del Régimen de Prestaciones Adicionales a sus afiliados, ajustándose a las normas del referido Reglamento.</p>
<p>Por tal motivo, esta Superintendencia levanta esta observación, por cuanto, de igual forma se cumple el objetivo de diferir las cuotas de crédito social sin costo para el afiliado.</p>

Dictamen 3126-2021

<p>1.- Mediante el oficio de antecedentes, usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se aclaren algunas dudas en relación con la Ley N° 21.351, que modifica la ley 21.247, otorgando prestaciones excepcionales a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que han hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales.</p>
<p>Al respecto, solicita un pronunciamiento e indicaciones sobre las rentas que deben constituir la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL) relacionado, (periodo, monto y fuente de información a considerar), en el caso de los trabajadores que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación, presentan a tramitación una licencia médica.</p>
<p>Por otra parte, hace presente que instituciones públicas, han presentado consultas en las COMPIN del país relacionado a esta ley, por lo que solicita aclarar donde deben dirigir estas consultas las citadas instituciones, dado que la ley no definió para este tipo de trabajadores la entidad responsable de impartir instrucciones específicas en la materia.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar, en primer lugar, que la primera de las consultas se asume que es respecto de los trabajadores independientes que hayan hecho uso del beneficio en cuestión, materia respecto de la cual esta Superintendencia tiene facultades fiscalizadoras de acuerdo al artículo único de la Ley 21.351.</p>
<p>En efecto, La Ley N° 21.351, modificatoria de la Ley N° 21.247, estableció en su artículo único que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo No 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán acceder a los siguientes<br></br>
beneficios:</p>
<p>a.- Para los trabajadores dependientes: Suspensión de la relación laboral y prestaciones por hasta 3 meses, que será pagado por la Administradora de Fondos de Cesantía y la fiscalización corresponde a la Superintendencia de Pensiones.</p>
<p>b.- Para los trabajadores independientes: Un bono por hasta 3 meses, el que será pagado por el Instituto de Previsión Social y será fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>c.- Para los trabajadores del Sector Público: tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora. En este caso, si bien la Ley nada señala, las eventuales instrucciones o precisiones deberían corresponder a la ontraloría General de la República.</p>
<p>Como puede apreciarse, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre las situaciones de las letras a y c, es decir, respecto de la situación de los trabajadores dependientes y de los funcionarios públicos.</p>
<p>3.- En virtud de lo señalado, y en el caso de las rentas que deben constituir la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL) relacionado, (periodo, monto y fuente de información a considerar), en el caso de los trabajadores que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación, presentan a tramitación una licencia médica, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo único de la Ley 21.351, el monto del Bono será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos trabajadores independientes hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. Como es posible apreciar, la base de cálculo del bono para los trabajadores independientes está relacionada con el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental.</p>
<p>Complementando lo anterior, se debe tener presente que durante el período de reposo autorizado en la licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo. En los casos en que el trabajador se reincorporó a las labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis citado, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental, será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa. Lo anterior también será aplicable para los trabajadores independientes.</p>
<p>Por lo anterior, no procederá conformar una base de cálculo para el bono con remuneraciones, rentas y/o subsidios, por cuanto el monto corresponderá exactamente a la suma diaria que el trabajador o trabajadora hubiere percibido con motivo del uso del permiso postnatal parental en jornada completa.</p>
<p>Con ello, el valor diario de este subsidio será el mismo que percibió el trabajador o trabajadora durante el permiso postnatal parental si lo ejerció en jornada completa. Por su parte, cuando el permiso postnatal parental lo hubiere ejercido en media jornada, el monto diario del subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será el que le hubiese correspondido si hubiere hecho uso del permiso postnatal parental por jornada completa.</p>
<p>Finalmente, y en relación con el organismo donde deben dirigir las instituciones públicas las consultas sobre los beneficios establecidos por la Ley 21.351, como ya se indicó anteriormente, si bien la Ley nada señala, las eventuales instrucciones o precisiones deberían corresponder a la Contraloría General de la República, por tratarse de materias relacionadas con los funcionarios públicos.</p>