<p>1.- Mediante carta de antecedentes, la Caja de Compensación que usted administra solicitó a esta Superintendencia reconsiderar la instrucción contenida en el Oficio N°1.163, de Concordancias, dándola por cumplida, en base a una serie de argumentos que, en síntesis, son los siguientes:</p>
<p>a) Con ocasión de las medidas dispuestas por esta Superintendencia en los oficios N°s.1210 y 1.401, de Concordancias, esa Caja procedió a diferir cuotas de créditos sociales de afiliados beneficiarios de esas medidas, muy particularmente, de aquellos sometidos a la denominada Ley de Protección del Empleo («LPE»).</p>
<p>Atendido que el diferimiento implica que sea sin costo para el afiliado, esta «gratuidad» necesariamente genera un efecto financiero para el Fondo Social de la Caja que debiera ser considerado, pues se produce un triple efecto:</p>
<p>- no se obtiene efectivamente el ingreso de intereses de la cuota diferida en el plazo original,</p>
<p>- se mantiene el costo de pagar los pasivos que financian esas colocaciones y,</p>
<p>- el diferimiento en sí mismo tiene un costo para la Caja, equivalente al costo del dinero en el tiempo de los intereses que no se perciben en el periodo original, sino en un periodo futuro.</p>
<p>A partir de lo anterior, la Caja resolvió dar un tratamiento particular a estas operaciones, reconociendo el ingreso por los intereses en el periodo correspondiente, contra un gasto por concepto de beneficios sociales.</p>
<p>Por lo tanto, indica esa Caja, procedió a dar forma jurídica a la operación, lo cual suponía generar una Prestación Adicional, modificar el Programa Anual de Prestaciones Adicionales e informar a la Superintendencia de los acuerdos al respecto. Tras ello, se efectuaron los registros correspondientes y se generaron los Estados Financieros que hoy ya se encuentran aprobados, auditados y publicados de acuerdo con las normas contables emitidas por la Superintendencia.</p>
<p>b) Posteriormente, mediante el Oficio N°1.163, de Concordancias, esta Superintendencia observó lo efectuado por la Caja, toda vez que se aprecia la existencia de una restitución por parte de los afiliados y porque no estaba permitida la generación de tales prestaciones para todas las casuísticas de la LPE, como lo aplicó la Caja.</p>
<p>Respecto de lo primero, señaló esa Caja que nunca pretendió desconocer el atributo de las Prestaciones Adicionales como beneficios no sujetos a restitución. No obstante, por una parte, había que dar un sostén jurídico a la operación y, por la otra, reconocer el esfuerzo que hace la Caja en el diferimiento de estas cuotas, lo cual es realmente un beneficio de cara a los afiliados, dado que el costo financiero nunca será cobrado a los afiliados que lo utilizaron, por lo tanto, no está sujeto a restitución.</p>
<p>Lo que se buscó fue reflejar en los Estados Financieros que el registro contable realizado no tuvo efecto en el resultado del ejercicio, y también se quiso reflejar en dicho Estado, que el beneficio fue otorgado a más de 113.000 afiliados de manera que los usuarios de los Estados Financieros pudieran entenderlo y percibirlo adecuadamente.</p>
<p>En este sentido, el espíritu de la operación está reconocido en la letra b) del número 5 del Oficio N°1.163, de Concordancias, en que esta Superintendencia ofrece la posibilidad otorgar como beneficio el costo del diferimiento, o sea, los intereses por el retardo en el pago desde el vencimiento inicial de la cuota hasta la fecha del nuevo vencimiento.</p>
<p>Respecto de lo segundo, y de acuerdo a los argumentos aportados en su Carta, de 27 de enero de 2021, que damos por reproducidos, estima esa Caja que la definición de qué contingencias se cubrirán con el Régimen de Prestaciones Adicionales es facultativo para la C.C.A.F. y de resorte del Directorio, por lo establecido en el Decreto 94/1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reconocen dicha característica del Régimen, sumado al hecho de que el Reglamento del Régimen de esa Caja contenía desde antes la posibilidad de establecer prestaciones de este tipo asociadas a créditos sociales.</p>
<p>c) En virtud de lo anterior, solicita esa Caja que esta Superintendencia reconsidere la instrucción del Oficio N°1.163, asimilando lo efectuado por la Caja a lo resuelto en la letra b) del numeral 5.-, del ya mencionado Oficio, por lo siguiente:</p>
<p>- Los diferimientos de los créditos sociales responden a una situación de excepción producto de las consecuencias económicas que ha generado la Pandemia del COVID-19 y que se mantienen hasta hoy. En tal sentido, las entidades reguladas deben implementar medidas también excepcionales, como la que es objeto del asunto, por lo que estima deben ser interpretadas con un criterio también excepcional por parte del regulador.</p>
<p>- La Caja contactó previamente a esta Superintendencia, con el objeto de que estuviera sobre aviso de las medidas que se adoptarían frente a este respecto, lo que demuestra la buena fe de la Caja en la implementación.</p>
<p>- Por la forma en que se estructuró la medida, no hay de ninguna manera información perjudicial o falsa ni al mercado, ni a los inversionistas, ni a los afiliados.</p>
<p>- Sobre el último punto, puede agregar que, producto del volumen de operaciones, la situación no es asimilable al diferimiento por Licencia Médica, respecto del cual se debe considerar que, para mantener la gratuidad al afiliado, la C.C.A.F. absorbe el costo del diferimiento. En el mismo sentido, reflejar lo efectuado como un beneficio por sólo el costo del diferimiento no arroja un resultado muy distinto a lo realmente efectuado, siendo incluso un monto mayor a lo ya indicado, como costo del interés de las cuotas (el cálculo efectuado en detalle para las 206.017 operaciones, por el periodo de diferimiento y manteniendo las tasas pactadas asciende a MM$12.040).</p>
<p>- Hay un tema de oportunidad que afecta la posibilidad de tomar cualquier medida según lo instruido por esa Superintendencia, y que tiene que ver con el hecho de que el tratamiento discutido ya ha sido incorporado a sus Estados Financieros auditados, aprobados y comunicados a las entidades fiscalizadoras, por lo cual, no mantener la consistencia con lo efectuado, puede traer perjuicios ulteriores a esa C.C.A.F.</p>
<p>- Por último, de cara al 2021, la Caja recurrente utilizará el tratamiento contable definido, considerando como Prestación Adicional sólo el costo del diferimiento, según lo dispuesto en el Oficio N°1.163, de Concordancias, dando con esto pleno cumplimiento a lo instruido.</p>
<p>Por lo expuesto, solicita que esa Superintendencia dé por cumplido lo instruido en su Oficio N°1.163, sin requerir ajustes por parte de nuestra C.C.A.F.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar lo siguiente:</p>
<p>a) Respecto al registro contable de la prestación y teniendo presente lo informado por esa Caja en carta de Antecedentes:</p>
<p>i. Para el año 2020 no se requerirán ajustes por parte de la Caja,</p>
<p>ii. Para el año 2021 se aprueba la metodología que empleará la Caja y que corresponde a la letra b) del número 5.- del Oficio N°1.163.</p>
<p>b) Respecto a la aplicación del beneficio para todas las casuísticas de la Ley N°21.227: Considerando la dictación de la Ley N°21.227, que permitió el acceso a prestaciones del seguro de desempleo, en circunstancias excepcionales, la Superintendencia emitió el Oficio N°1.401, de concordancias, sobre los efectos de la aplicación de esta Ley en relación a la deducción, retención y remesa de las cuotas de créditos sociales que otorgan las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.</p>
<p>Para las causales contempladas en los artículos 1 y 5 de dicha ley, donde el trabajador no percibe remuneración, se estableció que la o las cuotas del crédito social deben reprogramarse automáticamente al final del crédito, tal como acontece en el caso de un trabajador con licencia médica, situación prevista en el número 1.13.2 «Reprogramación» de la Circular N°3.567, 2021, que fijó el texto refundido de las instrucciones impartidas sobre el Régimen de Crédito Social.</p>
<p>Sin embargo, para el caso del pacto de reducción de jornada contemplado en el artículo 7 de la Ley N°21.227, donde el trabajador percibe parte de su remuneración y un complemento con cargo al seguro de desempleo, puede aplicarse el descuento de la cuota de crédito social reducido en la misma proporción que ha disminuidola remuneración o bien, no efectuarse descuentos en las remuneraciones. Para el caso de no efectuar el descuento de las cuotas, se permitió a las Cajas de Compensación otorgar una prestación adicional para el diferimiento de cuotas sin costo para el afiliado.</p>
<p>En síntesis, en las tres causales contempladas en la Ley N°21.227 es posible diferir las cuotas de los créditos sociales al final del crédito sin costo para el afiliado, variando sólo la modalidad para llevarla a cabo. A este respecto, cabe señalar que la Caja recurrente otorgó una prestación adicional para el caso del diferimiento de cuotas a todos los afiliados acogidos a la Ley N°21.227.</p>
<p>Esta situación, sin perjuicio de lo señalado en el Oficio N°1.401 de 2020, se llevó a cabo mediante una prestación adicional que definió la Caja en uso de las facultades contenidas en el D.S. 94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que le permiten definir el otorgamiento de los beneficios del Régimen de Prestaciones Adicionales a sus afiliados, ajustándose a las normas del referido Reglamento.</p>
<p>Por tal motivo, esta Superintendencia levanta esta observación, por cuanto, de igual forma se cumple el objetivo de diferir las cuotas de crédito social sin costo para el afiliado.</p>