Resolución N° 94 del 12-08-2021 : Exime de la obligación de autorizar ante el SII…

Exime de la obligación de autorizar ante el SII, los certificados de donaciones a que se refiere la ley n°20.675, a las instituciones que utilicen el sistema de donaciones culturales dispuesto en internet por el ministerio de las culturas las arte… Powered by WPeMatico

Dictamen 102970-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 13/04/2021, se dirigió a esta Superintendencia, la interesada , exponiendo que es trabajadora de un Hospital, donde se desempeña en la Unidad de Oncología y Hematología. Agrega que desde Recursos Humanos le informaron que su licencia médica N° 54 (extendida por 20 días, a contar del 28/01/2019), había sido rechazada, por lo que apeló ante la COMPIN, el 21/12/2020, entidad que vuelve a rechazarla el 05/01/2021. La afectada manifiesta que en la apelación se equivocó al registrar la dirección de sus padres (Requínoa VI REGION), mientras que en la licencia se indicó la dirección de su domicilio en Rancagua. Agrega que tal «equivocación se realiza» porque en ocasiones utiliza «el domicilio ideal (sic)» en apoyo de las enfermedades o del reposo que se estima conveniente, y es largo el tiempo que transcurre en la toma de licencia y el enterarse después que fue rechazada. Señala, finalmente, que se le quiere descontar la suma de $521.000, por lo que solicita apoyo en la con donación de la deuda o alternativas de pago, pues no está en condiciones económicas de manejar tal pérdida de ingreso. No acompaña antecedentes.</p>
<p>Que, el artículo 55, letra a), del citado Decreto Supremo N°3, reglamento sobre autorización de licencias médicas, manifiesta que corresponderá el rechazo del referido documento, cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado, no considerándose como tal, su asistencia a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia médica del caso, situación que deberá ser acreditada.</p>
<p>Que, esta Superintendencia ha tenido a la vista, entre otros documentos, Resolución de la licencia médica singularizada, emitida por la citada COMPIN, en la que consta que fue rechazada por la causal R-31 (Dirección inexistente), Listado Maestro de Licencias Médicas Fonasa, y Cartola Médica, en la que se consigna que la citada licencia médica fue rechazada pues, al efectuar Control de Reposo, si bien se encontró la calle consignada, no se ubicó el número (2270). Además, dicha dirección no coincidiría con la indicada por la <span>interesada</span>.</p>
<p>Que, de lo expuesto se desprende que el rechazo de la licencia médica cuestionada se originó, no en el hecho que la afectada indicara el domicilio de sus padres por error, sino en tanto la dirección consignada no era correcta, al no ser habido el número en la calle consignada. Tal circunstancia, le impide al organismo respectivo verifica el cumplimiento del reposo, en conformidad a la norma antes referida, haciendo procedente el rechazo de la licencia médica.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Apruébase lo obrado en la especie por la COMPIN, al rechazar la licencia médica N° 54.</p>
<p>Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Dictamen 2962-2021

<p>1. Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la evidencia sobre la gestión de coordinación previa a la visita para la evaluación de la vigilancia ambiental del Protocolo de Vigilancia COVID-19, que pueda ser obtenida de manera remota, que permita justificar y evitar la concurrencia de sus profesionales a los centros de trabajo, cuando el empleador no responde a los correos de notificación o de coordinación de dicha visita.</p>
<p>Al respecto señala que, en la situación antes indicada, su lineamiento operativo considera concurrir al centro de trabajo para intentar comunicarse con la contraparte de forma presencial, sin embargo, en la mayoría de esos centros, sus profesionales no han sido recibidos, perdiendo con ello, la oportunidad de avanzar con la gestión respecto a otros centros de trabajo en los se pueda coordinar y confirmar la asesoría de manera previa.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe señalar que en la Circular N° 3.573, de 2021, que imparte instrucciones para la implementación del Protocolo de Vigilancia COVID-19 en Centros de Trabajo, se indica que la evaluación de la vigilancia ambiental debe ser efectuada de manera presencial por el organismo administrador, dentro del plazo de 5 días, contado desde la fecha en que tome conocimiento de que la entidad empleadora o el centro de trabajo cumple con alguno de los criterios establecidos para estos efectos.</p>
<p>Asimismo, en dicha circular se precisa que «el organismo administrador deberá comunicar a la entidad empleadora -preferentemente a través de correo electrónico- la realización de la señalada evaluación. Dicha comunicación deberá informar el objetivo de la evaluación, incluyendo, además, la indicación del criterio por el cual se está realizando ésta, así como una descripción general del Protocolo de Vigilancia COVID-19 en Centros de Trabajo».</p>
<p>Por lo señalado, no corresponde que el organismo administrador espere respuesta a dicha comunicación para realizar la visita, para la evaluación presencial de la vigilancia ambiental, o la supedite a la contestación del correo.</p>
<p>Al respecto, en esta materia, en la letra b) del número 2 del Oficio N°2.789 de Concordancias, se instruyó a los organismos administradores que, cuando fijen la fecha de la visita para realizar la vigilancia ambiental y se la comuniquen a la entidad empleadora, deben realizar esta actividad en la fecha programada, incluso si ella no hubiere acusado recibo de dicha comunicación. Sin perjuicio de lo anterior, si la entidad empleadora informa al organismo administrador la existencia de algún inconveniente para realizar la visita en la fecha fijada, el organismo administrador deberá coordinar la visita en una nueva fecha.</p>
<p>Finalmente, en caso que el centro de trabajo se encuentre cerrado o se le impida realizar la evaluación, esa mutualidad deberá informar estas situaciones a la respectiva SEREMI de Salud, mediante los reportes establecidos en el Protocolo de Vigilancia y en los oficios vigentes del Ministerio de Salud. Además, en estos casos, para dar cuenta de que la visita fue realizada, deberá man</p>
<p>3. Lo anterior, es todo cuanto esta Superintendencia puede informar en relación con la situación planteada.</p>

Circular 3610

COMPLEMENTA Y MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE RECARGO DE
COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA Y PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS
MODIFICA EL TÍTULO I. AFILIACIÓN Y CAMBIO DE ORGANISMO ADMINISTRADOR Y EL TÍTULO II. COTIZACIONES, AMBOS DEL LIBRO II, EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DEL LIBRO III Y EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO IV, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Superintendencia publica licitación para contratación de médicos/as. Contratación Médicos

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<p style=»text-align: right; «></p>
<p style=»text-align: right; «></p>
<p><em>Santiago, 9 de agosto de 2021.</em> En el marco de sus funciones habituales, la Superintendencia de Seguridad Social ha publicado un llamado a presentar ofertas para contratar el servicio de apoyo médico en la revisión, análisis y propuestas de resolución respecto de reclamaciones interpuestas ante esta institución, por el rechazo o reducción de licencias médicas efectuadas por las COMPIN.</p>
<p>Esta licitación fue publicada el pasado 30 de julio y se encontrará abierta hasta el día 19 de agosto de 2020. Las personas interesadas pueden ingresar y revisar el detalle de las bases <a href=»https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=Mfy41ucoOv3EPZa2F2bI/A&_absolute=1″>aquí</a>.</p>
<p>Según las bases publicadas, el llamado es a personal médico de las siguientes especialidades: psiquiatría, osteomuscular, medicina general u otras especialidades médicas. Es importante señalar que pueden postular tanto personas naturales como personas jurídicas, las que deben cumplir con el requisito de estar inscritas en el Registro de Proveedores para ser contratadas y estar inscritas a su vez en <a href=»http://www.mercadopublico.cl/&_absolute=1»>www.mercadopublico.cl</a></p>
<div style=»text-align: center; «></div>

Dictamen 102173-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPINES y las ISAPRES; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933; la Ley N°21.227, sobre Protección al Empleo y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>-Que, mediante presentación de 1° de junio de 2021, se ha dirigido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por cuanto, si bien le ha autorizado principalmente licencias maternales por el período que discurre entre el 27 de marzo y el 1° de julio de 2021, no está de acuerdo con el procedimiento de cálculo y los montos que se le han pagado por los subsidios por incapacidad temporal a los cuales ha tenido derecho, al considerar dicha COMPIN, según se entiende, meses y/o remuneraciones imponibles en que trabajó solamente en forma parcial, o no trabajó ni recibió ingresos, y más aún que entre el 1° de abril y el 31 de octubre de 2020 experimentó una suspensión transitoria de su relación laboral, por lo que solicita una revisión de esta situación y la regularización correspondiente.</p>
<p>-Que, requerida al respecto la referida Entidad de Salud, junto con informar principalmente que para practicar los dos cálculos que se tienen que hacer en este tipo de beneficios, utilizó para el primero de ellos los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, y para el segundo los meses de mayo, junio y julio de 2020, acompañando el detalle de la determinación de los mismos, en definitiva pagó con el que resultó de menor valor.</p>
<p>-Que, sobre el particular, cabe manifestar que en relación al cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores a los que se les ha aplicado la Ley N°21.227, sobre Protección al Empleo, este Organismo impartió instrucciones por Dictamen N°1.908, de 5 de junio de 2020, indicando en su numeral 5.- que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44, citado en VISTO, el monto de estos beneficios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica del trabajador.</p>
<p>Para estos efectos, se debe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador, los tres meses calendario a que se refiere el artículo 8° ya mencionado, pueden no ser necesariamente los inmediatamente anteriores al mes de inicio de la licencia, debiendo en todo caso ser los más próximos al comienzo de la misma, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás, hasta por seis meses.</p>
<p>-Que, por tanto, para la determinación de una prestación de esta naturaleza, se debe considerar la remuneración del mes anterior al de inicio de la licencia médica, que sea el mes en que se produjo la suspensión, aunque sea parcial del contrato de trabajo, solamente si dicha suspensión coincide con el último día del referido mes, ya que en tal caso la remuneración mensual se habría percibido normalmente. En cambio, si la suspensión del contrato de trabajo ocurre en una fecha anterior al último día del mes respectivo, el cómputo de dicha remuneración disminuida perjudica la configuración del beneficio por una situación de fuerza mayor o caso fortuito.</p>
<p>Que, en consecuencia, y salvo que la suspensión ocurriese el último día del mes, para el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal de los trabajadores afectos a la indicada Ley N°21.227, también mencionada en VISTO, se tendrá que considerar las remuneraciones y/o subsidios de los tres meses que exige el mencionado artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, percibidos dentro de los seis meses calendario anteriores más próximos al mes en que se produjo la suspensión del contrato de trabajo.</p>
<p>Como en este caso, la recurrente habría iniciado su suspensión laboral en el mes de abril de 2020, conforme a Certificado de Pagos de la Administradora de Fondos de Cesantía, sin fecha, tenido a la vista, para determinar los subsidios por las licencias maternales que discurren en el lapso ya antes especificado, habría que buscar remuneraciones y/o subsidios en el período marzo de 2020 a octubre de 2019, utilizándose las más próximas, y no como lo hizo esa COMPIN.</p>
<p>Finalmente, cabe hacer presente que a través del Dictamen 79152-2021, este Organismo ha precisado la forma de proceder en el caso de trabajadoras con licencias médicas de protección a la maternidad, acogidas a reducción de la jornada laboral en virtud de la ya aludida Ley N°21.227.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En mérito de lo expuesto, acógese el reclamo de <span>la interesada</span> en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por lo que se instruye a esa Institución de Salud para que, de acuerdo con la normativa vigente, las instrucciones impartidas y las pautas entregadas, analice y proceda a recalcular y pagar estas prestaciones, según proceda, comunicándole directamente a la trabajadora su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, a fin de regularizar definitivamente el otorgamiento de estos subsidios y sus cotizaciones.</p>
<p>Esa Entidad de Salud deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia.</p>

Accidentes en el Contexto de Trabajo a Distancia/Teletrabajo: Primer Semestre de 2021. Accidentes teletrabajo

<p style=»text-align: center; «></p>
<p>​<em>En el primer semestre de 2021, más que se duplicó el número de denuncias de accidentes ocurridos en teletrabajo, llegando a 948 casos, en comparación con 428 en igual periodo de 2020. Además, el porcentaje de casos reconocidos como de origen laboral fue se incrementó a 60%.</em></p>
<p>En el primer semestre de 2021 se observó un aumento importante de los casos denunciados de accidentes en teletrabajo, llegando a 948 en el primer semestre, de los cuales un 60% fue calificado como de origen laboral. Lo anterior contrasta con el año 2020, cuando del total de denuncias del año el 47% fue reconocido como laboral.</p>
<p>El aumento de casos es primeramente explicado por qué en los primeros 3 meses de 2020 aún no se tenía el efecto masivo de trabajadores desempeñándose en la modalidad de teletrabajo, lo que sí está presente al inicio de 2021. Por otra parte, se estima que ya existe mayor conocimiento respecto de que este tipo de accidentes si pueden temer cobertura de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales si se determina que son de origen laboral (y no accidentes domésticos).</p>
<p><strong>Denuncias totales de accidentes de trabajo a distancia/ teletrabajo</strong></p>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_1″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-505 aid-648585 binary-recurso_1 format-«></div>
<p>En relación al aumento de los casos reconocidos como de origen del trabajo, se estima que esto puede ser por efecto de la regulación emitida por SUSESO en enero de 2021, donde entregó normativa más clara y precisa respecto a los casos a ser cubiertos por las Mutualidades. Lo anterior además ha quedado reflejado en algunos dictámenes de la SUSESO que han generado alguna discusión pública al respecto, dando el favor a los trabajadores accidentados, entregando la cobertura del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales<a href=»#_ftn1&_absolute=1″ name=»_ftnref1″ title=»»>[1]</a>.</p>
<p>Los casos del primer semestre de 2021 muestran algunos elementos comunes con lo observado el año pasado:</p>
<ul>
<li>Las mujeres siguen representando el mayor porcentaje de denuncias de accidentes en trabajo a distancia/teletrabajo (71% de estas denuncias son de mujeres), lo cual también se refleja en el total de casos reconocidos como de origen laboral (63% de los casos denunciados de mujeres fueron reconocidos como laboral, mientras que entre los casos de hombres, esto llega a 53%).</li>
<li>Al igual que en 2020, en los sectores económicos con mayor proporción de casos reconocidos como de origen laboral son Enseñanza (20%), Actividades inmobiliarias y empresariales (19%) y Administración Pública (18%), sectores que han sido entre los más asociados a la realización de esta modalidad de trabajo.</li>
</ul>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_2″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-505 aid-648585 binary-recurso_2 format-«></div>
<ul>
<li>Se observa que las denuncias están especialmente centradas en accidentes de tipo «caídas» (28%), «golpes» (25%) y «esfuerzo» (23%), siendo los «golpes» y «caídas» donde más se observan casos acogidos como de origen laboral (84% y 73%, respectivamente), mientras que en el grupo de denuncias «esfuerzo», el 16% de esas denuncias son calificadas como de laborales.</li>
<li>
<p>Por parte de la SUSESO se seguirá monitoreando la evolución de las denuncias y su calificación, buscando entregar la debida cobertura de seguridad social a los trabajadores cuando corresponda.</p>
<div>
<hr size=»1″ width=»33%»></hr>
<div>
<p><a href=»#_ftnref1&_absolute=1″ name=»_ftn1″ title=»»>[1]</a> Por ejemplo, caso de trabajadora que se accidenta en su casa durante la colación (por corte de artículo de vidrio que se le quiebra al caerse), entre otros.</p>
</div>
</div>
</li>
</ul>

Dictamen 2849-2021

<p>1. Esta Superintendencia, mediante la Circular N°3.597, de 2 de junio de 2021, que imparte instrucciones respecto de las obligaciones establecidas en el Artículo 2° de la Ley N° 21.342, informó, en el número 6 de su capítulo III, que comunicará el contenido del documento con el procedimiento para la correcta la utilización del Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado a COVID-19, que los organismos administradores deben enviar a las empresas, para que sea distribuido entre sus trabajadores, y ser puesto disposición a través de otros medios con los que cuenten el respectivo organismo administrador.</p>
<p>2. Atendido lo señalado, y considerando que la Comisión para el Mercado Financiero ha publicado en su página web, material educativo en esta materia, el que se encuentra disponible en <a href=»%20https://www.cmfchile.cl/educa/600/articles-47844_recurso_1.pdf&_absolute=1″>https://www.cmfchile.cl/educa/600/articles-47844_recurso_1.pdf</a>, los organismos administradores deberán enviar este link a sus entidades empleadoras del sector privado, por correo electrónico, para que la información en él contenida sea dada a conocer a sus trabajadores.</p>

Dictamen 2852-2021

<p>1. En el Diario Oficial del 23 de julio de 2021, ha sido publicado el D.S. N° 7, de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que introduce modificaciones al D.S. N° 67, de 1999, del mismo ministerio, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada.</p>
<p>De acuerdo con lo establecido en los artículos transitorios del citado D.S. N°7, existen modificaciones que entrarán en vigencia el 2 de agosto de 2021 y otras que serán aplicables a partir del proceso de evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.</p>
<p>2. Las modificaciones que entrarán en vigencia el 2 de agosto de 2021, son aquéllas que no tienen incidencia directa en la determinación o cálculo de la magnitud de la siniestralidad propiamente tal.</p>
<p>Nos referimos a las que versan sobre:</p>
<p>2.1. La asistencia técnica que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del nuevo artículo 10, los organismos administradores deberán otorgar a las entidades empleadoras para la implementación y funcionamiento de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.</p>
<p>Al respecto, cabe precisar que según el nuevo artículo 8° prescribe, para acceder a la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional diferenciada, además de encontrarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744, las entidades empleadoras deberán mantener operativo dicho sistema de gestión durante el último período anual a considerar en el proceso de evaluación de siniestralidad efectiva.</p>
<p>Esta Superintendencia impartirá instrucciones sobre la forma en que los organismos administradores deberán brindar la señalada asistencia técnica.</p>
<p>2.2. El recargo de la cotización adicional diferenciada, de que tratan los artículos 15 y 16 del D.S N°67, siendo las más relevantes:</p>
<p>a) La que dispone la aplicación a las entidades empleadoras y a los trabajadores independientes cuya actividad económica principal tenga asociada una tasa de cotización adicional diferenciada igual a cero, de un recargo de hasta un 100% de la tasa inmediatamente superior.</p>
<p>b) La sustitución del verbo «podrán» por «deberán» contenido en los incisos primero y segundo del citado artículo 15. Esta modificación refuerza que para los organismos administradores es obligatorio aplicar el recargo de la cotización adicional diferenciada a las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas que el organismo competente les ordene, tal como fuera interpretado previamente por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°31.168, de 2018, y por esta Superintendencia, en virtud del artículo 16 de la Ley N°16.744.</p>
<p>En el mismo orden, cabe recordar que las instrucciones sobre los criterios para la determinación del recargo y el cumplimiento de las disposiciones del Título III. Recargos por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y de las medidas de seguridad, prevención e higiene del citado D.S N°67, se encuentran contenidas en el número 2, Capítulo IV, Letra B, Título II, Libro II. Afiliación y Cotizaciones, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, las que serán actualizadas y/o complementadas en lo pertinente.</p>
<p>2.3. La opción de notificar mediante correo electrónico las comunicaciones y resoluciones emitidas durante el proceso de evaluación, según autoriza el artículo 18 del D.S.N°67.</p>
<p>Conforme dispone el nuevo inciso cuarto del artículo 18, corresponderá a esta Superintendencia impartir instrucciones sobre la forma y oportunidad en que los organismos administradores podrán obtener el consentimiento expreso de las entidades empleadoras para ser notificadas por correo electrónico, y sobre la forma y oportunidad en que el Instituto de Seguridad Laboral, deberá informar a la secretaría regional ministerial de salud, la dirección electrónica que las entidades empleadoras hubieren indicado para tal efecto.</p>
<p>Sin embargo, para el proceso de evaluación 2021, regirán las siguientes instrucciones contenidas en el Oficio N°674, de 23 de febrero de 2021, con las salvedades que más adelante se indican:</p>
<p>a) Los organismos administradores deberán requerir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, que indiquen un correo electrónico actualizado, a fin de proceder a efectuar las notificaciones por correo electrónico.</p>
<p>b) Respecto de las entidades empleadoras que no informen oportunamente un correo electrónico actualizado, pero que previamente hayan registrado un correo electrónico ante el organismo administrador, las notificaciones se deberán efectuar a dicho correo.</p>
<p>c) Si la entidad empleadora no indica un correo electrónico actualizado, ni tampoco registró previamente un correo electrónico ante el organismo administrador, las notificaciones se deberán efectuar por carta certificada.</p>
<p>En todo caso, la instrucción del último párrafo del número 2 del Oficio N°674, en orden a acoger a tramitación las solicitudes de rectificación y recursos presentados extemporáneamente, solo será aplicable a las entidades empleadoras que se encuentren en la situación descrita en la letra b) anterior.</p>
<p>Asimismo, se modifica la instrucción que en dicho oficio se imparte, de consignar en las comunicaciones de inicio del proceso de evaluación y en las demás resoluciones a que se refiere el D.S. 67, desde cuándo se computarán los plazos para solicitar las rectificaciones de hecho o impugnar las resoluciones, en caso de ser notificadas por correo electrónico, en el sentido de precisar que tales plazos se contarán desde el día hábil siguiente al despacho de ese correo electrónico, acorde con lo dispuesto en el nuevo inciso tercero del artículo 18.</p>
<p>2.4. Lo establecido en el nuevo artículo 21 del D.S N°67, que radica en el organismo administrador en el que se encuentre adherida o afiliada la entidad empleadora al 1 de julio del año en que se realiza la evaluación de la siniestralidad efectiva, la responsabilidad de efectuar íntegramente dicho proceso, aun cuando durante el mismo la entidad empleadora se cambie de organismo administrador.</p>
<p>Sea que se produzca o no dicho cambio, el organismo administrador responsable de efectuar el proceso de evaluación 2021, deberá:</p>
<p>a) Recibir directamente de las entidades empleadoras, las solicitudes de rectificación de errores de hecho y los antecedentes que éstas acompañen para acreditar los requisitos que le son exigibles para la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional,</p>
<p>b) Recibir directamente y pronunciarse sobre los recursos de reconsideración que las entidades empleadoras interpongan en contra de las resoluciones que fijan la nueva tasa de cotización adicional diferenciada, y</p>
<p>c) Notificar directamente a las entidades empleadoras y cuando corresponda, al nuevo organismo administrador, las comunicaciones y resoluciones que se emitan durante el proceso de evaluación, es decir, tanto las que fijan la nueva tasa de cotización adicional diferenciada – acompañada de los antecedentes que sustentan su cálculo -, como las que se pronuncian sobre los recursos de reconsideración interpuestos.</p>
<p>Para el cumplimiento de las obligaciones que recaen en el organismo administrador responsable de efectuar el proceso de evaluación y la necesaria difusión que debe hacerse entre las entidades empleadoras evaluadas sobre las modificaciones incorporadas por el aludido D.S. N°7, se deberán cumplir las siguientes instrucciones:</p>
<p>i. En las cartas que se envían durante el mes de septiembre comunicando el inicio del proceso de evaluación, se deberá incorporar el siguiente texto: «Si la entidad empleadora se ha cambiado de organismo administrador con posterioridad al 1 de julio, las solicitudes de rectificación de errores de hecho deberán ser presentadas ante _________ (indicar aquí el nombre del organismo administrador responsable del proceso). A su vez, en las comunicaciones dirigidas a las empresas que pueden acceder a rebaja o exención de su tasa de cotización, se debe incorporar el siguiente texto: «Si la entidad empleadora se ha cambiado de organismo administrador con posterioridad al 1 de julio, las solicitudes de rectificación de errores de hecho y los antecedentes para acceder a la rebaja o exención de su cotización adicional diferenciada, deberán ser presentados ante ________ (indicar aquí el nombre del organismo administrador responsable del proceso).</p>
<p>Asimismo, en la parte que indican el plazo para solicitar la rectificación de los errores de hecho, se deberá sustituir, cuando corresponda, la referencia a la carta certificada como modalidad de notificación, por la referencia al correo electrónico.</p>
<p>ii. Por su parte, en la resolución que fija la nueva tasa de cotización adicional, se debe incorporar el siguiente texto: «Si usted se ha cambiado de organismo administrador, con posterioridad al 1 de julio, el recurso de reconsideración que eventualmente interponga en contra de esta resolución, deberá ser presentado ante_________ (indicar aquí el nombre del organismo administrador responsable del proceso).</p>
<p>iii. De igual modo, respecto de las entidades empleadoras que se cambien de organismo administrador después del 1° de julio, el nuevo organismo deberá informar al organismo responsable de efectuar la evaluación:<br></br>
• El Rut, la razón social o nombre de las entidades empleadoras, su domicilio y los correos<br></br>
electrónicos que registre.</p>
<p>• El medio por el cual el organismo administrador responsable, deberá notificarles la resolución que fija la tasa y las que resuelven los recursos interpuestos en contra de esa resolución</p>
<p>2.5. A contar del 2° de agosto de 2021, en virtud de las restantes modificaciones que se introducen al artículo 21, las entidades empleadoras podrán, durante el período en que se realiza la evaluación de la siniestralidad efectiva, continuar cambiándose de organismo administrador y a las que como resultado de ese proceso se les recargue su tasa de cotización adicional, podrán también hacerlo entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2022.</p>
<p>3. Finalmente, si a juicio de un organismo administrador, se configura una situación de caso fortuito o fuerza mayor, que impide a una determinada entidad empleadora acreditar, durante el mes de octubre del presente año, los requisitos que le son exigibles para acceder a la rebaja o exención de su cotización adicional diferenciada, deberá concedérsele excepcionalmente como nuevo plazo hasta el 31 de diciembre de 2021, manteniendo el 1° de enero de 2022, como fecha de entrada en vigencia de la nueva tasa.</p>

Jurisprudencia SUSESO – Dictamen 2851-2021

<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, la Subsecretaría de Justicia consulta si el Servicio de Bienestar puede reembolsar un medicamento que no ha sido prescrito para fines curativos, sino que forma parte de un tratamiento hormonal permanente de una persona transexual.</p>
<p>2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:</p>
<p>El año 2011, el Ministerio de Salud entrega indicaciones sobre la atención de personas trans, a través de la <a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-648500_archivo_01.pdf»>Circular N° 34,</a> cuyo objetivo central indica: «Se instruye sobre la atención de personas trans y fortalecimiento de la estrategia de hospital amigo a personas de la diversidad sexual en establecimientos de la red asistencial».</p>
<p>Posteriormente, durante el año 2012, a través de la <a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-648500_archivo_02.pdf»>Circular N° 21</a><a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-648500_archivo_02.pdf»>,</a> se reafirman, reiteran y profundizan las instrucciones sobre la atención de personas Trans en la red asistencial, especialmente las referidas a la atención ambulatoria abierta (atención primaria y de especialidades). Esta Circular profundiza y pone énfasis en la anamnesis, los antecedentes de tratamientos hormonales administrados, los antecedentes quirúrgicos y/o uso de implantes u otros procedimientos.</p>
<p>De lo anterior fluye que el Ministerio de Salud trata la transexualidad como parte de la salud de la persona transexual, siendo ello absolutamente concordante con la definición de salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS), cual es: «La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades».</p>
<p>De esta manera los tratamiento hormonales y quirúrgicos relacionado con la transexualidad son tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica, a que se refiere el Reglamento General de los Servicios de Bienestar.</p>
<p>En mérito de lo expuesto, sólo cabe concluir que los Servicios de Bienestar puede reembolsar los medicamentos que forman parte de un tratamiento hormonal de una persona transexual.</p>