ORD. N°1949/32

«Los trabajadores de la Corporación Nacional Forestal podrán desempeñar funciones bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en cuyo caso se encontrarán afectos, en cuanto a la extensión y distribución de jornada, a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N°249 de 05.01.1974, correspondiendo aplicar supletoriamente, en aquello que carezca de una regulación especial en materia de descanso y jornada, las normas establecidas en el Capítulo IV del Libro I del Código del Trabajo.»

ORD. N°1948/31

«No resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal de derecho privado lo dispuesto excepcionalmente por el artículo 65 de la Ley N°21.306.»

ORD. N°1947/30

‘1.- Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes hubieren suscrito un finiquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.n2.- El sentido de la expresión «retiro» empleado por el inciso final del artículo 1 de la Ley N°20.919 es el que se indica en el presente oficio.n3.- Los beneficios contemplados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9° de la Ley N°20.919 deben ser pagados por las respectivas entidades administradoras, en este caso, la Corporación Municipal.’

ORD. N°1946/29

«1. Los instrumento colectivos se encuentran dentro de aquellos que pueden ser creados y constar exclusivamente por medios electrónicos.n2. Dado su carácter privado, los instrumentos colectivos sólo requieren para su validez de firma electrónica simple, en la medida que la alternativa escogida se enmarque en lo señalado por letra f) del artículo 2° de la Ley N°19.799.»

ORD. N°2011

«La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico.»

ORD. N°2007

«Una vez efectuado el nombramiento del Director Titular, este Servicio no tiene atribuciones para resolver sobre la materia planteada, siendo esta última de competencia de los Tribunales de Justicia.»

ORD. N°2001

«Los Clubes de fútbol pueden acogerse a la suspensión de contratos que regula la Ley N°21.227 en los términos expuestos en el presente oficio.»

ORD. N°2000

‘El sistema de registro y control de asistencia denominado «ENLACEGRUPOEFE», presentado por la empresa Sociedad Comercial Elipse Ltda., presenta serias deficiencias, por lo que no se autoriza su utilización en el contexto de la relación laboral.’

Dictamen 2931-2021

<p>1. Mediante la presentación de Antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la revisión de la situación de la empresa , que representa, respecto de la tasa cotización adicional que paga para efectos del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>Al respecto, en síntesis, señala que producto de un accidente laboral ocurrido el año 2014 se le aplicó una tasa cotización adicional de 2,04%, que aún le continúan cobrando, siendo que no ha tenido otros accidentes laborales desde esa fecha y el trabajador accidentado ya no pertenece a la empresa; que ha solicitado al organismo administrador al que se encuentra adherida la empresa, la rebaja de la tasa, en múltiples oportunidades, y esa entidad le indicó, el presente año, que para la revisión de dicha tasa debía esperar hasta el año 2023, atendida la suspensión del proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva del año 2021.</p>
<p>2. En primer término, cabe señalar que esta Superintendencia instruyó a los organismos administradores continuar con el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva del año 2021, establecido en el Decreto Supremo N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, las actividades de este proceso habían sido suspendidas, considerando que se encontraba en tramitación un decreto que establecía la suspensión del señalado proceso, sin embargo, este decreto fue retirado del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República.</p>
<p>Por lo señalado, el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva del año 2021, se desarrollará conforme a las disposiciones vigentes del mencionado D.S. N°67, y esa entidad empleadora podrá, en este proceso de evaluación, acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional.</p>
<p>Por otra parte, respecto a la tasa de cotización adicional que paga actualmente la empresa, la Mutualidad informó que, en el proceso de evaluación del año 2019, la empresa mantuvo la tasa de cotización adicional de 2,04%, porque en la evaluación de la siniestralidad efectiva se consideraron los días perdidos por el accidente del trabajo ocurrido el 30 de julio de 2016, lo que no ocurrirá en el proceso de evaluación del presente año. Además, esa mutualidad remitió la copia de la denuncia individual del accidente del trabajo (DIAT) y de la resolución de calificación de dicho accidente.</p>
<p>Al respecto, conforme a lo establecido en el citado D.S. N°67, en el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva, que se realiza cada 2 años, se consideran los días perdidos, invalideces y las muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de los tres periodos anuales previos – cada periodo anual es el lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de junio de un año y el 1o de julio del año precedente. De esta manera, los días perdidos por un accidente del trabajo ocurrido el 30 de julio de 2016, corresponde que hayan sido considerados en el cálculo de la tasa de los procesos de evaluación realizados los años 2017 y 2019, incluso si trabajador accidentado deja de desempeñarse en la empresa.</p>
<p>3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.</p>

Resolución N° 7101 del 11-08-2021 : Llámase a concurso para proveer cargo de Profes…

Llámase a concurso para proveer cargo de Profesional grado 15° dependiente de la oficina de Comunicaciones y marketing, con ubicación en la Subdirección de asuntos corporativos. Fuente: Subdirección Desarrollo de las Personas… Powered by WPeMatico