Resolución N° 7314 del 17-08-2021 : Llámase a concurso para proveer cargo de Profes…

Llámase a concurso para proveer cargo de Profesional grado 14°, ingeniero de sistemas con Ubicación en el área Infraestructura técnologica Departamento informática plataforma operacional De la subdirección de informática. Fuente: Subdirección Desa… Powered by WPeMatico

Dictamen 3026-2021

<p>1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, para su respectivo informe y opinión, la presentación que efectuara ante ese Órgano Contralor la Dirección del Trabajo.</p>
<p>En la señalada presentación, la recurrente solicita aclaración respecto de la aplicación de la Ley N° 21.247, recientemente modificada por la Ley N° 21.351.</p>
<p>Señala que, en virtud de las solicitudes presentadas por 4 funcionarias de esa Dirección del Trabajo que, cumpliendo con el requisito de haber hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales y los demás que dispone la ley, han requerido que la Dirección del Trabajo les autorice un permiso administrativo sin goce de remuneraciones, de acuerdo a lo regulado en el inciso décimo segundo del modificado artículo 4 de la Ley No 21.247.</p>
<p>De esta forma, como consecuencia de las solicitudes de las servidoras para hacer uso del permiso en cuestión, se han generado una serie de dudas sobre la correcta interpretación de la norma y aplicación de la misma en relación a las materias que se plantean a continuación.</p>
<p>Señala que, dada la obligación que tiene la Dirección del Trabajo como organismo empleador de pagar a dichas funcionarias un bono por el periodo que estén haciendo uso del permiso en comento, se ha producido una interrogante relativa a la base sobre la cual debe calcularse dicha bonificación.</p>
<p>En efecto, indica que la regulación legal dispone, en lo pertinente, que «el monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos.», deduciéndose de esto que el monto de dicha bonificación estará a lo que este Servicio cobró a los respectivos organismos de salud por concepto de subsidio de incapacidad laboral, en concordancia con lo regulado por el artículo 12 de la Ley No 18.196 en ocasión de las licencias médicas preventivas parentales.</p>
<p>Hace presente la recurrente, que han detectado una diferencia entre los montos que las ISAPRES, FONASA Y ACHS efectivamente han pagado por el referido subsidio y lo que deberían enterar, esto en atención a las reliquidaciones que administrativamente se hacen al interior de la Institución por efecto del pago de las bonificaciones trimestrales consagradas en la Ley No 19.994 y No 19.553.</p>
<p>Indica que en virtud de lo señalado, es que como organismo empleador reciben montos por subsidio menores a los que correspondería pagar por parte de las instituciones de salud antes mencionadas, con lo cual, deben consultar qué monto es el que se debe considerar para el cálculo del bono en análisis, si aquel que efectivamente se percibió como subsidio o aquel monto superior que debería haber enterado el organismo de salud.</p>
<p>Como segundo punto y relacionado con las ya referidas asignaciones legales, consulta sobre el alcance de lo prescrito en la primera parte del inciso décimo tercero del nuevo artículo 4 de la Ley No 21.247, que dispone «El tiempo durante el cual los funcionarios hayan hecho uso del beneficio establecido en el inciso anterior se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.».</p>
<p>Esto, dado que, los/as servidores/as de esa repartición publica perciben una asignación de estímulo y desempeño consagrada en la Ley No 19.994 que, de acuerdo a lo regulado en el inciso 2o del artículo 1° de dicha normativa corresponde pagarla a aquellos/as funcionarios/as «… que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en la Dirección del Trabajo, durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación, y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha del pago de la respectiva cuota de la asignación.»</p>
<p>A su vez, señala que el inciso primero del artículo 4o de la citada ley No 19.994, prevé que la asignación de estímulo y desempeño se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, agregándose, enseguida, que el monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre como resultado de la aplicación mensual del porcentaje establecido en el numeral 5 del artículo 3o de la misma ley, esto es, aquellos que se fijen por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Por otra parte, señala que los artículos 1° y 2° de la Ley No 19.553, conceden una asignación de modernización, en lo que interesa, a los personales de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, que se paga a los/as funcionarios/as en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.</p>
<p>A su vez, el inciso segundo del artículo 1° citado, precisa que el monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación y señala que el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo tendrá derecho a la asignación en relación a los meses completos efectivamente trabajados.</p>
<p>Dicho lo anterior, señala que se hace necesario precisar de qué forma afectará para el cálculo de las precitadas asignaciones en las remuneraciones de las funcionarias de la Dirección del Trabajo que harán uso del permiso administrativo sin goce de remuneraciones, una vez que se reintegren a sus labores, en especial consideración a que en los casos expuesto, las servidoras han solicitado hacer uso de dicho permiso entre los meses de junio y septiembre, abarcando diversas parcialidades de los meses de inicio y término, siendo el mes de septiembre aquel en que se pagan las asignaciones devengadas entre junio y aquel.</p>
<p>Por lo cual, se solicita confirmar el criterio de esa Dirección del Trabajo en cuanto que, dado que aquellos meses en que hagan uso del permiso en cuestión deberá entenderse para todos los efectos legales como efectivamente trabajados, se deberán enterar el total de las asignaciones, de acuerdo a la verificación general de los demás requisitos legales que están previstos para cada una de esas asignaciones.</p>
<p>Finalmente, la recurrente consulta sobre qué debe entender que comprende el concepto «cotizaciones previsionales que corresponda» en la redacción de la última parte del inciso décimo tercero de la norma en análisis, en relación a la obligación de la institución empleadora de costearlas.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar a usted que, la Ley N° 21.351, modificatoria de la Ley N° 21.247, estableció en su artículo único que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo No 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán acceder a los siguientes beneficios:</p>
<p>Para los trabajadores dependientes: Suspensión de la relación laboral y prestación mensual por hasta 3 meses, que será pagada por la Administradora de Fondos de Cesantía con cargo al Fondo de Cesantía Solidario y la fiscalización corresponde a la Superintendencia de Pensiones.</p>
<p>Para los trabajadores independientes: Un bono por hasta 3 meses, el que será pagado por el Instituto de Previsión Social y será fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>Para los trabajadores del Sector Público: tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora. En este caso, si bien la Ley N° 21.351 nada señala, por tratarse de materias de índole estatutaria propias de la competencia de esa Contraloría, esta Superintendencia carece de competencia para emitir un pronunciamiento a su respecto.</p>

Circular 3611

SUBSIDIO PARA ALCANZAR UN INGRESO MÍNIMO GARANTIZADO. MODIFICA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA CIRCULAR N°3.510, DE 2020

Dictamen 2998-2021

<p>1. Mediante la carta individualizada en antecedentes, esa mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la pertinencia de ofrecer, en el marco de las propuestas comerciales formuladas para la adhesión de nuevas entidades empleadoras, descuentos porcentuales en el valor de las prestaciones médicas de naturaleza no laboral, otorgadas por las mutualidades de empleadores en virtud de lo dispuesto en el D.L. No 1.819, de 1977. Asimismo, requiere que se precise cómo lo anterior se condice con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en materia de promoción y difusión de la afiliación al Seguro de la Ley No 16.744, y con la normativa que permite el otorgamiento de dichas prestaciones médicas.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el artículo 19 del D.L. No 1.819, de 1977, dispone que las mutualidades de empleadores a que se refiere la Ley No 16.744 y las demás instituciones que mantengan hospitales, podrán solicitar autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomienden o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos.</p>
<p>A su vez, el artículo 1o del D.S. No 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la referida extensión de la atención médica se puede efectuar, siempre que ello no altere ni menoscabe en forma alguna el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones que las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias les imponen. Por su parte, el artículo 4o del citado D.S. No 33, señala que para solicitar la autorización para el otorgamiento de estas prestaciones médicas, las mutualidades de empleadores deben presentar un plan que, entre otros aspectos, indique las medidas específicas que se adoptarán para garantizar el cumplimiento de los deberes que le imponen la ley No 16.744 y sus reglamentos.</p>
<p>En cuanto al valor de este tipo de prestaciones médicas, el artículo 6o del D.S. No 33, dispone que éste sólo considerará la reposición o reembolso del gasto y no involucrará utilidad.</p>
<p>Como puede observarse, la normativa vigente no permite que las mutualidades obtengan utilidades por el otorgamiento de las prestaciones médicas autorizadas en el marco de lo dispuesto en el D.L. No 1.819, de 1977 y, por otra parte, exige que el valor cobrado por dichas prestaciones sea suficiente para cubrir los gastos en que dicha entidades incurran para su otorgamiento.</p>
<p>De esta manera, no resulta procedente que se efectúen descuentos sobre el valor que corresponde cobrar por las referidas prestaciones médicas, puesto que ellos supondría, o bien que la mutualidad efectúa cobros por sobre el costo del otorgamiento de dichas prestaciones, obteniendo eventuales utilidades por éstas, o bien que el valor final cobrado es inferior al mínimo para cubrir los gastos asociados a la prestación, lo que supondría una especie de subsidio con recursos del Seguro de la Ley No 1.6744, para el otorgamiento de prestaciones de naturaleza común.</p>
<p>Adicionalmente, resulta necesario señalar que el número 1, de la Letra D, Título II, del Libro VII, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley No 16.744, establece que en el caso de promover la mantención de la adhesión de entidades empleadoras o trabajadores independientes, mediante el otorgamiento de algunos beneficios, éstos sólo serán procedentes en la medida que consistan en prestaciones de seguridad social previstas por la Ley N°16.744 y que sean otorgados a todas aquellas entidades empleadoras que se encuentren en las mismas condiciones. En este contexto, una oferta como la indicada por esa mutualidad en su presentación no cumpliría con la instrucción indicada y, por consiguiente, no resultaría procedente.</p>
<p>Ahora bien, cabe hacer presente que lo indicado en este oficio corresponde a la respuesta a una consulta genérica efectuada por esa mutualidad, de manera tal que su eventual aplicación a un caso particular, requiere el análisis de los antecedentes específicos que correspondan.</p>
<p>3. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida su consulta.</p>

Resolución N° 95 del 16-08-2021 : Modifica registro voluntario de instituciones f…

Modifica registro voluntario de instituciones financieras extranjeras e internacionales, formulario y procedimiento de inscripción, para efectos de lo previsto en el artículo 59 n°1, letra b), de la ley sobre impuesto a la renta Fuente: Subdirecci… Powered by WPeMatico

Ley 21368

REGULA LA ENTREGA DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO Y LAS BOTELLAS PLÁSTICAS, Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA Powered by WPeMatico

Dictamen 3002-2021

<p>1. Mediante los oficios individualizados en antecedentes, esa Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, indicando, en síntesis, que en atención a que el Seguro Individual Obligatorio de Salud COVID-19 establecido por la Ley No <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-649263.html&_absolute=1″>21.342</a>, otorga prestaciones de seguridad social, y a que se encuentra directamente relacionado con el Seguro de la Ley No 16.744, estima que las materias relacionadas a aquel, deben ser conocidas y resueltas por esta Superintendencia.</p>
<p>Por ello, indica que las presentaciones efectuadas ante esa Dirección por las empresas que se individualizan, se encuentran fuera de su ámbito de competencia, por lo que procede a remitir dichas presentaciones a este Servicio.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el artículo 10 de la Ley No 21.342, establece un seguro individual de carácter obligatorio, en favor de los trabajadores del sector privado con contratos sujetos al Código del Trabajo y que estén desarrollando sus labores de manera presencial, total o parcialmente, para financiar o reembolsar los gastos de hospitalización y rehabilitación de cargo del trabajador, asociados a la enfermedad COVID-19, contemplado, además, una indemnización en caso de fallecimiento natural del asegurado ocurrido durante el periodo de vigencia de la póliza, con o por contagio del virus SARS.CoV2, causante de la enfermedad denominada COVID-19.</p>
<p>A su vez, el artículo 13 de la citada Ley No 21.342, dispone que será obligación del empleador contratar este seguro y entregar comprobante de su contratación al trabajador. Dicha norma agrega que el seguro se podrá contratar en cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas para cubrir riesgos comprendidos en el primer o segundo grupo del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, precisando que, adicionalmente, la prima podrá enterarse a través de entidades que recauden cotizaciones de seguridad social.</p>
<p>En relación con la eventual competencia de este Servicio para conocer y resolver las materias relacionadas con este seguro, cabe señalar lo siguiente:</p>
<p>2.1 El artículo 1o de la Ley No 16.395 establece que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.</p>
<p>Por su parte, el articulo 2o establece que son funciones de esta Superintendencia, entre otras:</p>
<p>i. Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.</p>
<p>ii. Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia.</p>
<p>iii. Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.</p>
<p>iv. Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.</p>
<p>A su vez, el artículo 3o señala que la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.</p>
<p>En relación a la competencia que esta Superintendencia tendría respecto de este nuevo seguro, cabe precisar que la Ley No 21.342 no establece facultades específicas para esta Institución respecto de dicho seguro.</p>
<p>2.2 En atención a lo anterior, para definir la eventual competencia de esta Entidad respecto del seguro COVID-19 de la Ley No 21.342, se debe determinar si éste forma parte de los regímenes de seguridad social y de protección social, y si las entidades que lo administran son entidades de seguridad social.</p>
<p>Tratándose de las entidades que gestionan este nuevo seguro, cabe señalar que el artículo 8o del D.F.L. No 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, señala que las compañías de seguros se dividen en dos grupos. Al primero pertenecerán las que aseguren los riesgos de pérdidas o deterioro en las cosas o el patrimonio. Al segundo, las que cubran los riesgos de las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios. Por su parte, el artículo 9o del citado D.F.L. No 251 establece que la constitución legal de las sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se hará de conformidad a los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas.</p>
<p>En cuanto a la fiscalización de este tipo de entidades, el artículo 3o de la Ley No 21.000, dispone que corresponde a la Comisión del Mercado Financiero la fiscalización de las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de éstas, así como de las personas que intermedien seguros.</p>
<p>Respecto de la naturaleza de entidad de previsión social de este tipo de entidades, resulta necesario precisar que si bien entre los regímenes de seguridad social, actualmente coexisten entidades públicas y privadas y, entre estas últimas, aquellas con y sin fin de lucro, lo cierto es que una característica común entre ellas -por ejemplo Cajas de Compensación de Asignación Familiar, Isapres, Mutualidades de Empleadores, Administradoras de Fondos de Pensiones, Administradora del Fondo de Cesantía- es que se constituyen para el cumplimiento de una finalidad o finalidades específicas, asociadas a la seguridad social.</p>
<p>Así por ejemplo, el artículo 1o de la Ley No 18.833 señala que las Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. En el caso de las Isapres, el artículo 173 del D.F.L. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que éstas tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores. Respecto de las mutualidades de empleadores, el artículo 1o del Decreto (D.F.L.) No 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dichas instituciones son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.</p>
<p>En relación con el financiamiento de los seguros que forman parte de los regímenes de seguridad social, se debe destacar que una característica común de éstos es que se financian a través de cotizaciones periódicas -generalmente mensuales- de cargo del trabajador, el empleador, o ambos, calculadas como un porcentaje de la remuneración imponible del trabajador protegido.</p>
<p>A modo ejemplar, el artículo 17 del D.L. No 3.500, de 1980, señala que los trabajadores afiliados al sistema de pensiones, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles. A su vez, el artículo 84 de dicho cuerpo normativo, dispone que los trabajadores a que se refiere el artículo 83, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes Nos 10.383 ó 16.781, y en la ley N° 6.174, agregando que para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete % de sus remuneraciones imponibles. Tratándose del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los artículos 15 y 17 de la Ley No 16.744 señalan que este seguro se financia con una cotización básica más una cotización adicional diferenciada, ambas de cargo de empleador, las que se calculan sobre la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión del afiliado. Asimismo, el artículo 24 de la Ley No 21.063, establece que el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas (SANNA) se financia con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, según corresponda.</p>
<p>En el caso de las entidades que administran el nuevo seguro COVID-19 creado por la Ley No 21.342, cabe señalar que éstas corresponden a compañías de seguros, las que, como se indicó precedentemente, son sociedades anónimas constituidas para la gestión de seguros patrimoniales o de personas, que no tienen como finalidad exclusiva el otorgamiento de alguna prestación de seguridad social, y que se encuentran expresamente fiscalizadas por la Comisión del Mercado Financiero.</p>
<p>Además, el seguro se financia a través del pago de una póliza anual, y no contempla el pago de cotizaciones periódicas. Por otra parte, el monto de dicha prima es fijado por la propia compañía de seguros, debiendo respetar únicamente el valor máximo de 0,42 unidades de fomento por trabajador, establecido por el artículo 15 de la Ley No 21.342. Se debe destacar, además, que el referido artículo 15 indica que las compañías aseguradoras deben ingresar la respectiva póliza en el depósito de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero, para realizar su comercialización, señalando, además, que al valor de la póliza se debe incluir el impuesto al valor agregado que corresponda.</p>
<p>En relación con sus prestaciones, el seguro contempla el pago de los gastos que no sean cubiertos por FONASA o Isapres, es decir, funciona como un seguro de salud complementario respecto de la parte no cubierta por el régimen previsional de salud común.</p>
<p>Sobre este punto, cabe precisar que nunca se ha sostenido que los seguros complementarios de salud formen parte de los regímenes de seguridad social y, en efecto, si el legislador hubiera querido establecer este nuevo seguro como una prestación de seguridad social, bien pudo incorporarlo como parte de los regímenes que administran FONASA y las Isapres, en vez de disponerlo como un seguro privado. Adicionalmente, el seguro contempla el pago de una indemnización en caso de muerte, lo que es asimilable a un seguro de vida de aquellos comercializados por las compañías de seguros.</p>
<p>Por otra parte, es necesario hacer presente que la legislación vigente contempla otras situaciones en las que el empleador, o el propio trabajador, tienen la obligación de contratar seguros especiales, que no forman parte de los regímenes de seguridad social. A modo de ejemplo, podemos nombrar:</p>
<p>a) El artículo 5o del D.L. No 3.607, de 1981, establece que las empresas de seguridad deben contratar seguros de vida de al menos 250 UF, respecto de sus trabajadores que se desempeñen como vigilantes privados.</p>
<p>b) El artículo 50 C de la Ley General del Pesca y Acuicultura, dispone que los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos, deberán contar con un seguro de vida vigente contra riesgo de muerte accidental e invalidez.</p>
<p>Como puede observarse, ni el seguro contemplado por la Ley No 21.342 corresponde a una prestación de seguridad social, ni sus instituciones administradoras son entidades de seguridad social y, por tanto, esta Superintendencia no tiene atribuciones respecto del seguro ni de las compañías que lo administran.</p>
<p>2.3 En relación con lo afirmado por esa Dirección, en cuanto a que el seguro establecido en la Ley No 21.342 se encuentra «directamente relacionado con el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley No 16.744», cabe señalar que ello no es efectivo, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley No 21.342, el seguro indemnizará un monto equivalente al 100% del copago por los gastos de hospitalización realizados en la Red Asistencial a que se refiere el artículo 17 del D.F.L. No 1, de 2005 del Ministerio de Salud, o bien el deducible de cargo del trabajador cubierto, que corresponda a la aplicación de la CAEC respecto de las atenciones hospitalarias realizadas en la red de prestadores de salud que cada Institución de Salud Previsional pone a disposición de sus afiliados, con el propósito de otorgarles dicha cobertura adicional o en un prestador distinto en aquellos casos en que la derivación se efectuó a través de la correspondiente unidad del Ministerio de Salud. Ello da cuenta de que el referido seguro opera para contagios de origen común, puesto que en el caso que dicho contagio sea calificado como de origen laboral, las prestaciones deben ser otorgadas por los organismos administradores del Seguro de la Ley No 16.744, y éstas son absolutamente gratuitas para el trabajador, de manera tal que si opera el Seguro de la Ley No 16.744, no existen copagos o deducibles que deban ser cubiertos por el Seguro de la Ley No 21.342.</p>
<p>3. Ahora bien, el D.F.L. No 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo, establece en su artículo 1o que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otros: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo.</p>
<p>Asimismo, el artículo 505 del Código del Trabajo señala que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.</p>
<p>En este sentido, el artículo 14 de la Ley No 21.342 dispone que los empleadores que no hubieren contratado el seguro, en los términos que señala esta ley, serán responsables del pago de las sumas que le habría correspondido cubrir al asegurador, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo.</p>
<p>De esta manera, si la no contratación del seguro es sancionable por esa Dirección conforme a lo dispuesto en los artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo, y el citado artículo 505 establece que corresponde a esa Entidad la fiscalización e interpretación de la legislación laboral, ello supone necesariamente que ese Organismo tiene la facultad para fiscalizar el cumplimiento de la obligación establecida en los artículos 10 y siguientes de la Ley No 21.342 y, consecuencialmente, para determinar su sentido y alcance. Esto, ya que la obligación de contratación del referido seguro recae sobre empleadores de trabajadores del sector privado regidos por el Código del Trabajo.</p>
<p>4. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que carece de competencia para conocer de las materias relacionadas con el seguro establecido en la Ley No 21.342, correspondiendo a esa Dirección su fiscalización e interpretación.</p>

Dictamen 2928-2021

<p>1. Mediante la carta individualizada en antecedentes, Ud. ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto del plazo de prescripción que tienen las instituciones o servicios públicos para cobrar a las mutualidades de empleadores,las sumas equivalentes a los subsidios por incapacidad laboral que les habría correspondido percibir a sus trabajadores, por los accidentes del trabajo cubiertos por el Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>Según señala en su presentación, el referido plazo de prescripción no estaría claro, considerando lo señalado por la Contraloría General de la República, en sus dictámenes, N°s <a href=»https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/056915N09/html&_absolute=1″>56.915,</a> de 2009, y <a href=»https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/002559N14/html&_absolute=1″>2559 N14</a>, de 2014, en los que en síntesis se indica que el plazo de seis meses establecido en el artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, para que los servicios públicos e instituciones empleadoras soliciten los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades, alude específicamente a las devoluciones que se requieran a los Servicios de Salud y no las que se soliciten a las instituciones de salud previsional, ni a las cajas de compensación, de modo que no resulta procedente extender los alcances de dicho precepto a entidades distintas a aquellas que expresamente señala, y se concluye que a falta de norma especial sobre la materia, el plazo que corresponde aplicar respecto de las instituciones de salud previsional es el establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, esto es, cinco años.</p>
<p>2. Al respecto, esta Superintendencia informa a Ud. que la Ley N° 19.345, que incorporó a los empleados públicos y municipales al Seguro de la Ley N° 16.744, dispuso en su artículo 4° que durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones, debiendo el respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, incluidas las cotizaciones previsionales.</p>
<p>El referido artículo dispone en su inciso final,que el derecho de la entidad empleadora a impetrar el aludido reembolso prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.</p>
<p>3. Por lo tanto, si bien es efectivo que de acuerdo al criterio establecido por la Contraloría General de la República, no corresponde aplicar el plazo de prescripción establecido en el artículo 155 del citado D.F.L. N° 1, cuando la solicitud de reembolso esté dirigida a entidades distintas a los Servicios de Salud, tratándose de solicitudes de reembolso destinadas a los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 – Instituto de Seguridad Laboral y mutualidades de empleadores-, existe una norma especial sobre la materia, establecida en el artículo 4° de la Ley N° 19.435 y por lo tanto, corresponde que se aplique en estos casos el plazo de prescripción de seis meses dispuesto en esta ley, y no el plazo establecido en el artículo 2.515 del Código Civil.</p>

Ministro de Hacienda informa que Gobierno confirma por un nuevo periodo a Fernando Barraza como Director del SII

El Presidente de la República, Sebastián Piñera, y el Ministro de Hacienda, Rodrigo Cerda, firmaron hoy el decreto que renueva por un periodo de tres años a Fernando Barraza como Director del Servicio de Impuestos Internos (SII). Powered by WPeMatico

Circular N° 50 del 13-08-2021 : Tabla de cálculos de reajustes, intereses Y mul…

Tabla de cálculos de reajustes, intereses Y multas septiembre 2021. Fuente: Subdirección de Fiscalización…. Powered by WPeMatico