Ley 21433

MODIFICA LA LEY N° 20.712, SOBRE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES, EN RELACIÓN CON EL DESTINO DE LOS DINEROS NO COBRADOS OPORTUNAMENTE POR LOS PARTÍCIPES DE FONDOS MUTUOS O DE INVERSIÓN, O POR SUS CAUSAHABIENTES, EN BENEFICIO DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CHILE Powered by WPeMatico

Dictamen 26148-2022

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, todas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 05/08/2021, ha recurrido a esta Superintendencia, una persona , reclamando en contra de un Organismo administrador, que calificó como de origen común y no del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió su cónyuge (Q.E.P.D.), el 08/03/2021, en circunstancias que se desplazaba desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, como todos los días. Acompaña al efecto, Resolución de Calificación, Informe de Investigación emitido por la mutualidad, Contrato de Trabajo y declaraciones de 7 compañeros de trabajo, quienes indican el horario aproximado de llegada del <span>causante</span> (8:30 horas) y su medio de transporte (motocicleta).</p>
<p>Que, requerida al efecto, la citada mutualidad remitió los antecedentes del caso e informó, en síntesis, que en la especie no existiría evidencia de una contingencia laboral en el trayecto, toda vez que, por una parte, todos los elementos fácticos del caso de la especie hacen presumir fundadamente que el motivo del ataque que provocó la muerte al trabajador sería íntegramente de índole personal (sin que este tuviera relación alguna con su quehacer laboral ni con su desplazamiento hacia su lugar de trabajo) y, por la otra, de los antecedentes probatorios aportados tampoco se logra acreditar que el trabajador, al momento de recibir el ataque, ya hubiere dado inicio a su trayecto.</p>
<p>Que, el artículo 5° de la Ley N° 16.744, prescribe que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.</p>
<p>Que, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente DIAT y declaraciones de testigo acompañadas, consta que el día del accidente, el interesado se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo y, luego de sacar su motocicleta (testimonio de vecino), al «devolverse para cerrar el garage», fue atacado por 3 personas, que le causaron heridas mortales. De la declaración de otra testigo, fluye que de su observación del lugar luego de ocurrido el siniestro, constató que la motocicleta del interesado se encontraba «en la entrada». Dicha testigo también afirma que el ataque se produjo cuando el interesado volvía a cerrar el portón. Cabe precisar que la jurisprudencia de este Organismo ha resuelto que constituyen accidentes del trabajo en el trayecto aquéllos ocurridos en los puntos de acceso y/o salida de los lugares de habitación (puertas, portones, etc.) en tanto la persona ya se encuentre fuera de tales lugares, aún cuando una parte menor de su anatomía se encuentre cruzando el umbral, al considerar que ya ha iniciado el trayecto hacia su destino laboral. De lo anterior, se desprende que el accidente en análisis ocurrió cuando el afectado estaba fuera de su domicilio, en la vía pública, por ende, ya había iniciado el trayecto directo a su trabajo. Máxime si consideramos que el fallecido vivía en departamento, por lo que la expresión entrada alude a la entrada del garage antes referido y, por ende, un espacio común del edificio.</p>
<p>Que, por otra parte, consta que el horario en que se produjo el accidente (8:15 horas, aproximadamente) y lo declarado por testigos en el sentido que el trabajador se trasladaba en su motocicleta y llegaba alrededor de las 8:30 horas a su trabajo, permiten afirmar que existe compatibilidad entre el trayecto y el itinerario del trabajador.</p>
<p>Que, finalmente, si bien la mutualidad sostiene que en la especie no se trataría de un accidente del trayecto, pues «los elementos fácticos del caso de la especie hacen presumir fundadamente que el motivo del ataque que provocó la muerte al trabajador sería íntegramente de índole personal», no ha acompañado ningún antecedente que acredite tal afirmación, por lo que sigue siendo una presunción y no un hecho.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo interpuesto, por cuanto hay antecedentes que permiten calificar la contingencia sufrida por el interesado, el 08/03/2021, como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Dictamen 854-2022

<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, usted expone que uno de los Consejeros representantes de la Institución en el Consejo Administrativo, se acogió desde el mes de marzo 2022 a permiso sin goce de remuneraciones, y esto fue aprobado por la Institución por un periodo de 6 meses.</p>
<p>Indica que en este periodo fuera de entidad empleadora, el Consejero pagará al Servicio de Bienestar su aporte como socio activo mes a mes.</p>
<p>Frente a esta situación formula las siguientes consultas:</p>
<p>a) ¿Puede seguir participando del Consejo con voz y voto?</p>
<p>b) En caso de producirse Elecciones a Consejero(a) ¿Puede participar, votando y/o postularse a representante de los afiliados (renunciando a su designación de Consejero como representante de la Institución)?</p>
<p>2.- Al respecto, cabe señalar que el artículo 110 del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, establece: «El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones: a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.</p>
<p>A su vez, el artículo 9° del Reglamento General de los Servicios de Bienestar, contenido en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece en su inciso segundo: «La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de feriado legal, de permiso con o sin goce de remuneraciones, de licencia médica o cumpliendo una comisión de servicios, no lo exime de las obligaciones de cumplir sus compromisos con el Servicio de Bienestar.».</p>
<p>De los preceptos citados, fluye que la persona que hace uso de permiso sin goce de remuneraciones, mantiene tanto su calidad de funcionario de la Institución como la de afiliado al Servicio de Bienestar.</p>
<p>Por lo tanto, esta Superintendencia manifiesta que en la situación planteada el Consejero durante el período de permiso sin goce de remuneraciones mantiene su representación ante el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar, de modo que puede participar en las sesiones con voz y voto.</p>
<p>Si durante el periodo de dicho permiso, el funcionario deja de ser representante de la Institución puede participar en las elecciones con voz y voto, y postularse a representante de los afiliados al Servicio de Bienestar.</p>

Dictamen 24441-2022

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Ley N° 20.255; el D.L. N° 3.500, de 1980; la Ley N° 21.133 que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante la presentación de 2 de febrero de 2022, la persona interesada ha recurrido a esta Superintendencia porque no ha recibido el pago de la asignación familiar, en su calidad de trabajadora independiente.</p>
<p>Que, esta Superintendencia revisó el sistema de información SIAGF, verificando que la persona interesada es beneficiaria de asignación familiar en la calidad de trabajadora independiente, de su causante , quien tiene reconocimiento vigente desde el 4 de noviembre de 2021.</p>
<p>Que, el 3 de febrero de 2022, el Instituto de Previsión Social comunicó que la interesada es trabajadora independiente obligada a cotizar y que si ella paga todas las cotizaciones del año 2022, para AFP y salud, recibirá la asignación familiar correspondiente a dicho año en el mes de diciembre de 2022.</p>
<p>Que, conforme al inciso primero del artículo 87 de la Ley N° 20.255, los trabajadores independientes señalados en el inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, serán beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en las mismas condiciones que establece este último decreto con fuerza de ley y siempre que se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones previsionales.</p>
<p>Que, en el certificado de cotizaciones de FONASA de 19 de enero de 2022, no se registra que la interesada haya pagado las cotizaciones por todo el año 2021.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>La interesada no tiene derecho al pago de la asignación familiar por los meses de noviembre y diciembre ambos de 2021, en su calidad de trabajadora independiente obligada a cotizar, porque no cumple con el requisito de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales de dicho año.</p>
<p>Lo anterior sin perjuicio de lo que se resuelva en relación al beneficio del año 2022.</p>

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Llámase a concurso para proveer cargo de Profesional contrata grado 10°, ingeniero administrador base de datos, con ubicación en el departamento de informática plataforma operacional, dependiente de la Subdirección de Informática. Fuente: Subdirec… Powered by WPeMatico

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Aprueba Convenio Intercambio de Información y Colaboración entre la Subsecretaría del Interior y el Servicio de Impuestos Internos. Fuente: Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios…. Powered by WPeMatico

Programa de vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores expuestos a Citostáticos

<p>El presente capítulo contiene las responsabilidades de los organismos administradores y administradores delegados en la implementación de la vigilancia por exposición a Citostáticos, considerando lo establecido en el «Protocolo de Vigilancia Epidemiológica de Trabajadores expuestos a Citostáticos», aprobado por la Resolución Exenta N°1.093, de 21 de septiembre de 2016, del Ministerio de Salud, en adelante el Protocolo.</p>