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Dictamen 1474-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, la interesada ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a su situación, ya que durante el año 2022, sufrió un accidente escolar que le generó secuelas que actualmente la obligan a usar una muleta. Sin embargo, en el Hospital Regional le dijeron que el seguro escolar no cubre ese tipo de implementos.</p>
<p>Que, sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley N° 16.744.</p>
<p>Que, el citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la «realización de su práctica educacional o profesional» respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>Que, por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 4° del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.</p>
<p>Que cabe señalar que el artículo 7 del citado D.S. N° 313, señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:</p>
<p>a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.</p>
<p>b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.</p>
<p>c) Medicamentos y productos farmacéuticos.</p>
<p>d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.</p>
<p>e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y</p>
<p>f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En virtud del relato efectuado por la interesada, se desprende que el presente infortunio constituiría un accidente escolar, por lo que se instruye al Servicio de Salud a revisar la situación de la afectada y en la medida que clínicamente se haya establecido la necesidad de desplazarse con una muleta, la ponga a su disposición, siempre que aún no lo haya hecho, toda vez que el seguro escolar cubre ese tipo de prestaciones.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que este Organismo Fiscalizador está adoptando las medidas necesarias tendientes a que reclamos como el presentado por la recurrente sean resueltos en tiempo y forma, no como ocurrió en este caso, en el que transcurrió un periodo de tiempo demasiado extenso e inaceptable.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Dictamen 1039-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 26-01-2023 ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880 de Bases de Los Procedimientos Administrativo, artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile, de lo dictado por la COMPIN, en la Resolución Exenta de 24-01-2023, mediante la cual le ordena autorizar la licencia médica tipo 4 N° 05, otorgada por 30 días de reposo, a contar del 11-01-2023 .</p>
<p>Que, la ISAPRE recurrente señala que la licencia en cuestión fue otorgada por 30 días entre el 11-01-2023 y el 09-02-2023, no obstante procedió a la reducción a 7 días de reposo, en cumplimiento de la normativa vigente que señala que las licencias por enfermedad de niño menor de un año las cinco primeros periodos deben ser de 7 días cada uno.</p>
<p>Que, en este sentido, cabe precisar que el inciso segundo del artículo 18 del D.S. N°3, dispone que las licencias por enfermedad grave del niño menor de un año deben ser autorizadas por períodos de hasta 7 días corridos, prorrogables por iguales lapsos, agregando el precepto en comento que, cuando las licencias así prorrogadas sobrepasen el total de 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.</p>
<p>Que, al respecto, esta Superintendencia señala en el dictamen N°7083, de 31-01-2014, que conforme a dichas disposiciones, el reposo posterior a los primeros treinta días corridos no está limitado y el profesional puede otorgar licencia por la enfermedad grave del hijo menor de un año, por el período que estime indispensable, sin que ello quede condicionado a que no exista solución de continuidad con los primeros 30 primeros días corridos.</p>
<p>Que, por consiguiente, dispone la jurisprudencia mencionada, si la trabajadora interrumpe las licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año después de haber hecho uso de 30 días corridos, las licencias que presente posteriormente por el mismo diagnóstico, podrán ser autorizadas por el tiempo que estime indispensable el médico tratante, en el entendido que es el mismo cuadro por el cual ya hizo uso de 30 días corridos. Por ende, sólo se estará nuevamente afecta a la limitación de los siete días, si se trata de un nuevo cuadro clínico del menor.</p>
<p>Que, en este contexto, revisado el Histórico de licencias médicas remitido por ISAPRE se advierte que a continuación del descanso postnatal parental, la trabajadora presentó a tramitación la licencia reclamada, por 30 días entre el 11-01-2023 y el 09-02-2023, la que debió ser autorizada por 7 días hasta completar los 30 días continuos, como lo señala la norma citada precedentemente, y luego de ello la trabajadora podría presentar licencias sin limitación de reposo.</p>
<p>Que, por tanto, se aprueba lo obrado por ISAPRE cuanto a la reducción a 7 días de reposo entre el 11-01-2023 y 17-01-2023, puesto que con ello se da cumplimiento a la normativa del artículo 18 citado.</p>
<p>Que, por otra parte, consta en el Histórico de licencias respectivo, que la trabajadora registra licencias tramitadas a partir del 18-01-2023 con las que cubre el período reducido por aplicación de la norma reglamentaria.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese la reclamación de ISAPRE.</p>
<p>Instrúyese a la COMPIN ordenar a ISAPRE la reducción de la licencia N°5 a 7 días de reposo entre el 11-01-2023 y 17-01-2023, en cumplimiento a la normativa del artículo 18 citado.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Dictamen 1446-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, la interesada, ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación de su hija, quien el día 08 de agosto de 2023, en circunstancias que participaba de una actividad al interior del recinto educacional donde cursa octavo básico, chocó con un compañero, resultando con un fuerte golpe en su nariz que le produjo una fractura.</p>
<p>Que, acudió al Hospital, donde le dieron hora con un otorrino para el día 29 de agosto de 2023. Con el objeto de poder adelantar la atención, conversó con el profesional y éste le señaló que por su alta carga laboral le resultaba imposible agendar una hora en una fecha más próxima. Además, le hizo presente que la gravedad de la fractura de su hija ameritaba que se atendiera de forma particular.</p>
<p>Que, se solicitaron los antecedentes del caso al Servicio de Salud, sin que éste haya informado en tiempo y forma.</p>
<p>Que, sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley N° 16.744.</p>
<p>Que, el citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la «realización de su práctica educacional o profesional» respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>Que, por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 4° del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.</p>
<p>Que cabe señalar que el artículo 7 del citado D.S. N° 313, señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:</p>
<p>a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.</p>
<p>b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.</p>
<p>c) Medicamentos y productos farmacéuticos.</p>
<p>d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.</p>
<p>e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y</p>
<p>f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En virtud del relato efectuado por la madre de la accidentada, se desprende que el presente infortunio constituiría un accidente escolar, motivo por el cual se instruye al Servicio de Salud a revisar la situación de la menor y en caso de que finalmente se haya atendido de forma particular, deberá orientar a la familia de la accidentada respecto a la procedencia de eventuales reembolsos y procedimiento para obtenerlos, en virtud de todos aquellos gastos incurridos deforma particular y que pueda acreditar, motivado por la eventual incapacidad de los centros de salud dependientes del aludido Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Dictamen 1003-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y</p>
<p>Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 9 de junio de 2023, <span>el interesado</span> se dirigió ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que se le indicó reposo, a través de la licencia médica N° 3-7, por 30 días, a contar del 30 de mayo pasado, la que, intentó tramitar ante el IPS y posteriormente en Iquique, negándole su derecho, situación que ha impedido el pronunciamiento de la COMPIN, lo que, en definitiva le impide acceder al pago del correspondiente subsidio, determinación de la que discrepa, puesto que, cuenta con la totalidad de los antecedentes del caso, dentro de otros, Libreta de Embarco para Personal de Naves Especiales de Pesca, copia de la referida licencia médica .</p>
<p>Que, por otra parte, conforme al artículo 18-A de la Ley N° 10.662, y de manera excepcional, tienen derecho a presentar licencia médica los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales que se encuentren en el período de cesantía involuntaria.</p>
<p>Que, en este contexto, se entiende que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que medie entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.</p>
<p>Que, esta Superintendencia, mediante la Circular N° 3.322, señaló que tienen derecho a presentar licencias médicas durante el período de cesantía involuntaria los trabajadores portuarios eventuales y los embarcados o gente de mar, cualquiera sea la función que realicen en el recinto portuario o nave o artefacto naval.</p>
<p>Que, en el caso de trabajadores embarcados o de gente de mar y portuarios eventuales que, se encuentren en su período de cesantía involuntaria, el formulario de licencia, de acuerdo a la Circular N° 2.486, de 10-10-2008, debe presentarse por el interesado junto a una serie de documentos, entre otros, copias de su último turno, contrato y finiquito, etc. ante el Instituto de Previsión Social (IPS) quien para todos los efectos legales, sustituye al empleador y quien posteriormente, debe derivar el formulario junto a esos antecedentes a la COMPIN competente.</p>
<p>Que, analizados los antecedentes del caso, se advierte que el ISP, no recepcionó la citada licencia médica.</p>
<p>Que, al respecto, se debe señalar que las circunstancias de que las licencias médicas tuvieran que ser ingresadas en el IPS se debía a que tal entidad debía pronunciarse de sí en las labores del trabajador portuario eventual o del trabajador embarcado o gente de mar, primaba el esfuerzo físico o el intelectual, trámite que ya no es necesario después de la dictación de la Circular N° 3.322, de 6 de octubre de 2017, de esta Superintendencia, que introdujo el concepto de polifuncionalidad en tales labores, por lo que el beneficio de presentar licencias médicas iniciadas durante período de cesantía involuntaria, es aplicable a todos los trabajadores portuarios eventuales o del trabajador embarcado o gente de mar, independiente de la labor que realicen.</p>
<p>Que, en armonía con ello, la Subsecretaria de Salud Pública, emitió el Ordinario N° B10/3890, de 18 de agosto de 2022, en el que se señala con la entrada de vigencia de la Circular N° 3.322, de SUSESO, no es necesario que el IPS identifique la naturaleza de la labor u oficio del trabajador, y establece un Procedimiento para la tramitación de licencias médicas durante períodos de cesantía involuntaria en caso de trabajadores embarcados o gente de mar y de trabajadores portuarios eventuales, conforme a lo cual, las licencias se deben presentar directamente ante la COMPIN más cercana al domicilio particular del usuario(a), debiendo quedar asociada al Rut N° 61.979.440-0, correspondiente al IPS y que para validar la condición de trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, el (la) trabajador (a) debe presentar el contrato de trabajo y/o libreta de embarque, según sea el caso y demás documentos necesarios para determinar el monto del subsidio que corresponda.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En mérito de lo antes expuesto, se instruye a la singularizada Comisión Médica dar curso a la citada licencia médica, emitiendo la pertinente resolución, la que, deberá ser notificada al citado trabajador.</p>
<p>Con todo, se remite a dicha entidad la totalidad de los antecedentes acompañados por el afectado.</p>
<p>Se hace presente a la entidad que debe dar cumplimiento a lo instruido conforme al numeral primero, letra b), de la Circular N° 3.531, de 2020, de este Organismo, que estableció los plazos para el cumplimiento de resoluciones emanadas de esta Superintendencia.</p>

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