Dictamen 61404-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el artículo 35 de la Ley N° 20.255, que estableció un subsidio para las personas con discapacidad mental, física o sensorial severa y que sean menores de 18 años de edad; el D.S. N° 54, de 7 de septiembre de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Circular N° 3.692, de 7 de septiembre de 2022, de esta Superintendencia y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 8 de marzo de 2024, la <span>interesada</span> ha recurrido a esta Superintendencia porque solicitó el otorgamiento del subsidio por discapacidad mental, física o sensorial severa para su hijo, pero fue rechazado.</p>
<p>Que, el artículo 35 de la Ley N° 20.255 estableció el subsidio para las personas con discapacidad mental, física o sensorial severa. Este subsidio se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones que para este solo efecto se entenderán vigentes.</p>
<p>Que, por su parte, la Circular N° 3.692, de 7 de septiembre de 2022, de esta Superintendencia dispone en el numeral V. CERTIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD lo siguiente:</p>
<p>a) Certificación de la discapacidad mental: Respecto de las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 2° de la Ley N°18.600, que requieran solicitar el subsidio, para efectos de su acreditación y certificación, se les aplicará el procedimiento contenido en el D.S. N°48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no se encuentre especialmente regulado en el D.S. N°54, de 22 de julio de 2022.</p>
<p>b) Certificación de la discapacidad física o sensorial severa: Para la acreditación de la condición de salud que implique una discapacidad física o sensorial severa, serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley N° 20.422, en el decreto supremo N°47, de 2013, del Ministerio de Salud y en el Título II, del DS N°54, de 22 de junio 2022, que aprueba el reglamento del subsidio para personas con discapacidad mental y física o sensorial severa, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Corresponderá exclusivamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cuyo territorio se encuentre el domicilio del beneficiario, certificar la discapacidad física o sensorial severa.</p>
<p>Que, para los efectos del subsidio por discapacidad mental se debe utilizar el concepto de invalidez contenido en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, que establece lo siguiente:</p>
<p>»Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.</p>
<p>Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente».</p>
<p>Que, para los efectos del subsidio por discapacidad física o sensorial, el D.S. N° 54, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone en su título segundo artículo 5 que se considera persona con discapacidad física sensorial a aquella a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.422 y su reglamento correspondiente. La persona con discapacidad física o sensorial severa es aquella que presenta entre 50% y 94% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad a causa de sus condiciones de salud. Para efectos de este reglamento, la discapacidad severa comprenderá también la discapacidad profunda, que es aquella que presenta entre 95% y 100% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad, en los términos a que se refiere el reglamento del artículo 14 de la ley N°20.422. La calificación de la discapacidad física o sensorial severa se regirá por lo dispuesto en el artículo 3° del presente reglamento.</p>
<p>Que, la recurrente ha acompañado copia de la credencial de discapacidad que indica que su hijo tiene un 39,3% de discapacidad.</p>
<p>Que, el artículo 26 del D.S. N° 54, de 7 de septiembre de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que los beneficiarios del subsidio a que se refiere este reglamento podrán ser beneficiarios de asignación familiar respecto de sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares. Sin embargo, no podrán ser invocados como causantes de asignación familiar ni de subsidio familiar. Asimismo, perderán su calidad de causantes del referido beneficio, aquellos que pasen a ser beneficiarios del subsidio.</p>
<p>Que, la COMPIN comunicó que la certificación de discapacidad fue aprobada por la Comisión de Evaluación.</p>
<p>Que, entre los antecedentes no se dispone de una resolución del Instituto de Previsión Social sobre la solicitud de la recurrente.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese al Instituto de Previsión Social que revise la solicitud de la interesada , remitiendo a la recurrente la resolución que se pronunció sobre su solicitud de otorgamiento del subsidio por discapacidad mental, física o sensorial severa y explicándole la razón por la que no tiene derecho al beneficio, si correspondiere.</p>

Dictamen 60076-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que fija la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el Decreto con Fuerza de Ley (DFL) N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, sobre reforma previsional, el Decreto Supremo (DS) N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que la Isapre ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se revise lo dictaminado por la Compin, última Entidad que resolvió que procedía autorizar 7 licencias médicas, que prescribieron reposo -continuado- a contar del 30 de junio de 2021, al interesado , licencias rechazadas inicialmente por la Isapre.</p>
<p>Que la Institución recurrente señala:</p>
<p>»Al respecto, se informa que, el afiliado inició vigencia en Isapre el día 01/11/2021, con FUN-1 y Contrato firmado el 13/04/2021. El interesado, si bien firmó FUN-1, el 13/04/2021, lo que le da inicio de vigencia en la Isapre desde el primer día del mes subsiguiente, en este caso el 01/06/23, pero como ha estado haciendo uso de Licencias médicas continuas, tal como se indica en la Sección C4, de la licencia apelada N° 78; así como también se demuestra uso de licencias médicas continuas en LM de referencia N° 16; Sección C4; se ha ido prorrogando la fecha de inicio de contrato en nuestra Institución».</p>
<p>»Por tanto, de acuerdo a los antecedentes expuestos, periodo de reposo en licencias médicas en comento, es anterior al inicio de vigencia en ISAPRE. Se procedió a la devolución de la Licencia médica, por ser continua a otras licencias médicas, la cual debe presentar en Isapre anterior, prorrogando Contrato en ISAPRE anterior; quien debe hacerse cargo de dicho reposo; hasta el 31/10/2021″.</p>
<p>Que esta Superintendencia manifiesta que, conforme establece -en lo pertinente- el artículo 197 del DFL N° 1 (consignado en VISTO), en el evento que al día del término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante.</p>
<p>Que es relevante agregar que la Circular N° 3699 / 2022, de esta Superintendencia, numeral 3, letra c), establece que en aquellos casos en que han terminado las licencias médicas continuadas, pero aún hay días del mes en que el contrato de salud se prorrogó y el afiliado presenta nuevamente una licencia médica, sea por el mismo u otro diagnóstico, se deberá entender que existe un nuevo período de incapacidad laboral, el que comienza cuando aún el contrato está vigente y se mantiene hasta término de las licencias que se otorguen sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico o cuadro clínico.</p>
<p>Que, revisados los antecedentes aportados al expediente, se observa que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas es continuado -y por el mismo cuadro clínico- respecto al iniciado el 31 de mayo de 2021, por 15 días, a través de una licencia médica previa, N° 46, esto es, mientras aún se encontraba vigente la afiliación del paciente a la anterior Entidad de salud, la Isapre, puesto que operó la prórroga del contrato de salud, conforme a lo establecido en la normativa antes referida, última Isapre que debe otorgar cobertura a las licencias reclamadas.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Por lo expuesto, esta Superintendencia instruye a la mencionada Compin para que modifique la Resolución Exenta recurrida en los términos previamente explicados, instruyendo a su vez a la Isapreanterior, otorgar cobertura a las licencias médicas reclamadas.</p>
<p>Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Informe mensual de Pagos en Exceso de Cajas de Compensación Febrero 2024. Informe mensual de Pagos en Exceso de Cajas de Compensación Febrero 2024

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Tablas para el cálculo de los intereses penales y de los reajustes del artículo 22 de la Ley N°17.322 para ser aplicados en el mes de MAYO de 2024.

<p>Esta Superintendencia ha elaborado las tablas (Tablas Nº 1, Nº 2, N° 3 y Nº 4) a ser utilizadas en el mes de <strong>abril</strong> de 2024 para calcular los intereses penales y reajustes que deben aplicarse a las cotizaciones que se paguen fuera del plazo legal, las que se remiten en esta oportunidad. Cabe señalar que mediante Circular N° 2.491 de 2008, esta Superintendencia impartió las instrucciones para la aplicación de la Ley N° 20.288, que modificó el artículo 22 de la Ley N°17.322. 1.- INTERESES Y REAJUSTES</p>
<h2 class=»»>Tablas N° 1 y 2</h2>
<p>Estas tablas comprenden los intereses penales aplicables a las cotizaciones adeudadas de remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2006; por tanto, continúan con un recargo del interés de 20%. Se hace presente que la Tabla Nº1 contiene los intereses penales a aplicar a deudas de cotizaciones correspondientes a remuneraciones anteriores a enero de 1994, sin considerar capitalización mensual de intereses devengados. Por su parte, la Tabla N° 2, que contiene los intereses penales a aplicar a deudas de cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas desde enero de 1994 hasta febrero de 2006, considera la capitalización mensual de los intereses devengados.</p>
<h2 class=»»>Tabla N° 3</h2>
<p>Esta tabla contiene los intereses penales a aplicar a las cotizaciones adeudadas correspondientes a remuneraciones devengadas desde marzo de 2006, intereses que contienen un recargo de 50% de acuerdo con la modificación introducida al artículo 22 de la Ley Nº17.322 por el artículo 1° de la Ley N° 20.023. Cabe agregar que la Tabla N° 3 considera la capitalización mensual de los intereses devengados y, de acuerdo con lo instruido en el punto 1.- de la Circular Nº1.326, de 25 de enero de 1994, de esta Superintendencia, la primera capitalización de los intereses penales se efectúa el día 1º del mes subsiguiente a aquel en que se genera la deuda.</p>
<p>Con el fin de aclarar lo expuesto, cabe precisar el caso de un empleador que pague cotizaciones previsionales adeudadas provenientes de remuneraciones devengadas antes y después del 1° de marzo de 2006. En este caso, el interés penal a aplicarse a las cotizaciones pagadas con retraso, originadas en remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2006 se recargará en un 20%, razón por la cual, serán aplicables las Tablas N°s 1 y 2, dependiendo de la antigüedad de ellas, en tanto que el interés de las cotizaciones adeudadas originadas por remuneraciones posteriores a marzo de 2006, se recargará en un 50%, debiendo aplicarse la Tabla N° 3.</p>
<h2 class=»»>Tabla N° 4</h2>
<p>Esta tabla contiene los reajustes a aplicar a las cotizaciones adeudadas. Se hace presente que los porcentajes contenidos en las Tablas Nº 1, 2 y 3, deben aplicarse sobre la deuda previamente reajustada de acuerdo con los porcentajes señalados en la Tabla Nº4.</p>
<h2 class=»»>MULTAS</h2>
<p>Conforme al N° 22 letra a) del artículo 1° de la Ley N° 20.023, que modificó el artículo 22 a) de la citada Ley N°17.322, se eleva de 0,5 a 0,75 unidades de fomento por cada trabajador, la multa en los casos en que el empleador no declare oportunamente las cotizaciones correspondientes a remuneraciones que se hayan devengado a contar del mes de marzo de 2006 o que la declaración de éstas sea incompleta o errónea. Las multas que deban aplicarse a cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas en meses anteriores a marzo de 2006, se sujetarán a la legislación vigente en la época de que se trate y a las instrucciones que hubiere impartido esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº18.379, se presumirá la buena fe y no procederá aplicar la multa del artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322 en caso que el empleador incurriere en errores u omisiones que no excedan del 2% del monto correcto de la respectiva declaración. No se aplicará lo anterior si se incurriere en reiteración dentro del plazo de un año. De igual forma, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, tampoco procederá aplicar la multa si el pago de las cotizaciones declaradas en forma errónea, pero no maliciosa, se efectúa dentro del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Cabe agregar que la Ley N° 20.023 no modificó las multas a aplicar en el caso de cotizaciones correspondientes a trabajadores de casa particular, por tanto, continuarán aplicándose a su respecto las normas vigentes con anterioridad a dicha ley. De esta forma, aun cuando éstas no hubiesen sido 3 declaradas, si se pagan dentro del mes siguiente a aquel en que se devengan las remuneraciones, no procederá la aplicación de multa. A su vez, ésta será sólo de 0,2 UF si las cotizaciones se pagan dentro del mes subsiguiente y de 0,5 UF si el pago se efectúa de esta fecha en adelante.</p>

Minsal realiza operativo de vacunación en alianza con mutualidades. Jornada de vacunación

El trabajo conjunto fue coordinado por la SUSESO y es parte del despliegue del sector Salud para poner las vacunas de COVID-19 e Influenza a disposición de los grupos objetivos.

Dictamen O-01-ISESAT-00823-2024

<p><br></br>
1.- Mediante el Oficio de Antecedentes, esa Contraloría Regional solicitó la elaboración de un informe respecto de la situación evidenciada en una fiscalización efectuada por la Dirección del Trabajo, respecto de la negativa de la I. Municipalidad que indica, a ser fiscalizada.</p>
<p>Dentro de los antecedentes, acompaña un documento denominado «Informe de exposición», emitido por la citada Dirección, donde consta que un representante de la mencionada Municipalidad, «no se allana al procedimiento de fiscalización» por estimar que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para interpretar y fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, respecto de los funcionarios que se desempeñan en un Departamento de Educación de un Municipalidad, que ésta administra, conforme a lo señalado en el Ord. 1556, de 2017, de la citada Dirección.</p>
<p>Además, en el referido documento, se establece como materias a fiscalizar:</p>
<p>a) «Salud y Seguridad en el Trabajo (SST): Comité Paritario/ No cumplir obligaciones legales»;<br></br>
b) «Salud y Seguridad en el Trabajo (SST): Dpto. Prevención/ No cumplir obligaciones legales»;<br></br>
c) «Salud y Seguridad en el Trabajo (SST): Reglamento interno/ No cumplir obligaciones legales»;<br></br>
d) «Salud y Seguridad en el Trabajo (SST): Trabajador/ No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud».</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 1° de la Ley N° 19.345 establece que los trabajadores de las Municipalidades se encuentran sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.</p>
<p>Ahora bien, respecto de las materias fiscalizadas por la referida Dirección, este Servicio puede indicar lo siguiente:</p>
<p>a) Materias relacionadas con el comité paritario de higiene y seguridad del sector público.</p>
<p>Conforme a lo indicado en el artículo 66 de la citada ley, en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.</p>
<p>Por su parte, el artículo 6° de la Ley N° 19.345 dispone que la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1° -entre ellas las Municipalidades- se encuentra regulada mediante el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Asimismo, el artículo 8° de dicha Ley establece que, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a esta Superintendencia la interpretación de la Ley N° 19.345, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.</p>
<p>En razón de lo anterior, ese Ente Contralor, mediante Dictamen N° 7531, de 1997, declaró que la facultad de fiscalización de los Comités Paritarios de los Servicios Públicos le corresponde a esta Superintendencia y no a la Dirección del Trabajo. Dicho criterio fue ratificado por el Dictamen N° E139169N21, de 2021, indicando que, habida consideración de que los comités paritarios de higiene y seguridad del sector público son entidades fiscalizadas por esta Superintendencia, procede concluir que ésta cuenta con atribuciones para instruir procedimientos sancionatorios por eventuales incumplimientos en que dichos comités pudieren incurrir.</p>
<p>b) Materias relacionadas con el departamento de prevención de riesgos.</p>
<p>El artículo 66 de la ley N°16.744, en su inciso segundo indica que, en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.</p>
<p>En ese sentido, este Servicio mediante su Oficio N°7.854, de 2015, indicó que, de acuerdo a lo prescrito en el citado artículo 66, los servicios públicos, en tanto instituciones de Derecho Público que no revisten el carácter de empresa minera, industrial o comercial, no se encuentran incluidas dentro de las entidades señaladas en el inciso cuarto del citado artículo.</p>
<p>c) Materias relacionadas con el Reglamento interno.</p>
<p>De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N°16.744, las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan.</p>
<p>Por su parte, el artículo 14 del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores.</p>
<p>Además, el artículo 15 del dictado decreto prescribe que el reglamento, o sus modificaciones posteriores, no requerirán la aprobación previa del Servicio Nacional de Salud, pero éste podrá revisar su texto e introducir innovaciones cuando lo estime conveniente.</p>
<p>En ese sentido, el artículo 65 de la citada ley indica que corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.</p>
<p>Ahora bien, en cuanto a la referencia efectuada al Servicio Nacional de Salud, conforme a lo indicado en el 13 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, debe entenderse que tales competencias se encuentran radicadas en las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.</p>
<p>d) Medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud.</p>
<p>Conforme a lo prescrito en el artículo 65 de la ley N°16.744, corresponde a la Seremi de Salud fiscalizar la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.</p>
<p>Por su parte, el artículo 68 de la ley N°16.744, dispone que las empresas o entidades deberán implementar las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriba el Servicio Nacional de Salud, agregando, en su inciso segundo, que el incumplimiento de este deber será sancionado por esa repartición, de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones contenido en el Código Sanitario y en las demás disposiciones legales pertinentes.</p>
<p>Ahora bien, es dable mencionar que el artículo 2° del decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, menciona que corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.</p>
<p>Asimismo, su artículo 131 establece que las infracciones a dichas disposiciones serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se hubieren cometido, previa instrucción del sumario respectivo en conformidad con el Libro Décimo del Código Sanitario, atribución actualmente radicada en las respectivas secretarías regionales ministeriales de salud, de acuerdo con el artículo 4° N° 3, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.</p>
<p>3.- Lo anterior, es cuanto este Servicio puede informar respecto de la situación planteada.</p>

Dictamen O-01-S-00810-2024

<p><br></br>
1. Mediante Oficio citado en antecedentes, la Superintendencia de Pensiones solicitó un pronunciamiento sobre si la C.C.A.F. efectúa correctamente los descuentos mensuales de cuotas de crédito social respecto de una persona, toda vez que de los antecedentes con que cuenta esa Superintendencia, la afectada, a febrero de 2024, percibía dos pensiones de sobrevivencia en los regímenes de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas y ex Servicio de Seguro Social por montos mensuales de $45.671 y $52.718, respectivamente. A su vez, percibiría una renta vitalicia pagada por una Compañía de Seguros por un monto mensual de UF 3,74. Además de ello, tiene derecho a la Pensión Garantizada Universal (PGU) cuyo monto mensual asciende a $214.296, a partir del 1 de febrero del presente año.</p>
<p>Que no obstante lo anterior, indica el Oficio de la Superintendencia de Pensiones, a contar del mes de octubre de 2023, se debe descontar el monto mensual de $61.741, por concepto de crédito adeudado a la C.C.A.F. 18 de septiembre, suma que supera el monto de su pensión, por lo que, desde ese mes, el monto a pagar es $0. Se agrega que, desde marzo 2024, este descuento será incorporado a la otra pensión pagada por el IPS, no obstante, por el monto del descuento, dicha pensión, igualmente, quedará en $0 a pagar.</p>
<p>2. Que, requerida al efecto, informó la C.C.A.F. que, con fecha 7 de febrero de 2023, la interesada solicitó una operación de crédito social en esa Caja, que fue otorgada por un monto de $1.713.734.- pagadera en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $61.741.- cuyo primer vencimiento se encontraba estipulado para el mes de abril de 2023. De dicha operación, agrega esa Caja, $666.431.- fueron destinados al pago de la deuda que mantenía vigente en esa misma corporación a esa fecha, y $980.000.- correspondieron al monto entregado directamente a la señora Rivas.</p>
<p>Cabe señalar, indica la Caja, que el monto máximo de endeudamiento fue determinado en consideración a la liquidación de pensión consolidada (contributiva más PGU) presentada por la intersada, correspondiente al mes de enero de 2023, y en la que se aprecia que la interesada contaba con una pensión líquida de $309.583, calculada de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>A su turno, complementa la Caja, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 3.1.10.2 del Compendio de Normas que Regulan a las Cajas de Compensación y en el Oficio N°2.642 de 2022 de la Superintendencia de Seguridad Social, el crédito social otorgado a la interesada consideró un valor cuota inferior al máximo permitido que correspondía, a la fecha del otorgamiento del crédito social, a la suma de $61.917 (20% del monto líquido de la pensión).</p>
<p>Continúa la Caja indicando que luego del otorgamiento del crédito social, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular N°3.725 de la Superintendencia de Seguridad Social (Norma de Carácter General N°305 del año 2023 de la Superintendencia de Pensiones), esa Corporación remitió a Consorcio la planilla de cobro del aporte y de la cuota de crédito social, para ser descontada de las pensiones de la señora Rivas (contributiva de Consorcio y PGU). No obstante, esa corporación no recibió los aportes ni las cuotas correspondientes a los primeros seis meses (abril a septiembre de 2023), y se les informó mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2023, emitido por el interlocutor válido dispuesto por la Compañía de seguros, para estos efectos, que la interesada no era pensionada de esa entidad.</p>
<p>Con tales antecedentes, agrega esa Caja, se dispuso la verificación de otra entidad pagadora de pensión, detectándose la existencia de una pensión en favor de la interesada otorgada por el IPS que podría estar sumándose a la PGU. A través de ella se efectuaron los descuentos (inferiores al monto de la cuota pactada) y no se les informó que los descuentos podrían estar excediendo los máximos que dispone la normativa.</p>
<p>Desde luego, señala la Caja, les ha sorprendido el hecho de que en el Oficio de la Superintendencia de Pensiones se exponga que «percibe una renta vitalicia pagada por la Compañía de Seguros … por un monto mensual de UF3,74». Esto determinó que el 25 de marzo de 2024 volvieran a tomar contacto con la interlocutora dispuesta por la Compañía de Seguros para estos efectos, para que confirmara si la interesada tenía o no la calidad de pensionada deellos; quien les señaló el 26 de marzo de 2024, que la interesada «Es pensionado de …, está en pago».</p>
<p>Para finalizar, señala la Caja, es importante recalcar que esa corporación ha actuado en todo momento apegada a la normativa que regula el otorgamiento y cobro de créditos sociales a pensionados, y que dado lo informado por la compañ+ia de seguros en su última comunicación, esa corporación le dirigirá el cobro de las cuotas de crédito social y ejercerá las acciones de cobro previsional contempladas en el artículo 16 de la Ley 19.539 y en el número 5.4 del Compendio de Normas que Regulan a las Cajas de Compensación.</p>
<p>3. Sobre el particular, mediante oficio Ord. N°2.642 de 05/07/20222, esta Superintendencia señaló que, de conformidad con lo establecido en el N°1.10.2., denominado «Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social», de la Circular N°3.567 de 2021, citada en Fuentes, (hoy numeral 3.1.10.2 Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F.), por regla general, la cuota mensual del o de los créditos otorgados por una C.C.A.F. no puede exceder del 25% de la remuneración, renta o pensión líquida mensual del trabajador o pensionado, respectivamente, si dicha remuneración, renta o pensión líquida, es igual o mayor al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad.</p>
<p>Ahora bien, agregó ese oficio, en cuanto a lo que debe entenderse por «pensión líquida» a que hace referencia el citado numeral 1.10.2 de la Circular N°3.567 de 2021, debe indicarse que aquélla comprende el conjunto de pensiones que perciba el pensionado afiliado, es decir, corresponde a la sumatoria del valor líquido de las referidas pensiones. De estimarse lo contrario, se limitaría el acceso del pensionado afiliado para acceder a un monto mayor de crédito social.</p>
<p>En consecuencia, concluyó el oficio, a efectos de pensión líquida de un afiliado debe entenderse que corresponde a la suma del valor líquido de sus pensiones, cualquiera sea el carácter de éstas, es decir, de naturaleza contributiva y/o asistencial, reconociendo como límite el porcentaje de descuento máximo que es posible realizar, según lo establecido en el numeral 1.10.2 de la Circular N°3.567 de 2021.</p>
<p>Que, revisada la operación crediticia de la C.C.A.F. para con la interesada, se observa que la cuota de crédito social que se calculó sobre la pensión que recibe esta persona respecto de la renta vitalicia, más la PGU, se ajusta al porcentaje máximo establecido en el numeral 3.1.10.2 del Libro III del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F. y al oficio referido en el párrafo anterior.</p>
<p>Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente lo establecido en el numeral 2.2.11.2, denominado Procedimiento de descuento de los aportes y demás beneficios otorgados a los pensionados afiliados a una C.C.A.F., del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., en cuanto establece que si el pensionado percibiere dos o más pensiones contributivas, el aporte sólo se podrá cobrar por aquella pensión con que se afilió a la Caja de Compensación, a menos que por escrito haya solicitado a la misma C.C.A.F. registrar su otra pensión para los efectos de los beneficios que ésta otorgue, en cuyo caso, la Caja de Compensación deberá comunicar este hecho a la entidad pagadora de esta última pensión, para que el referido aporte también se aplique sobre ésta.</p>
<p>Que la C.C.A.F. no ha acompañado antecedentes tendientes a demostrar que la interesada haya solicitado por escrito a esa Caja registrar la pensión que percibe por parte de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, pensión contributiva en su origen, por lo que no correspondía efectuar descuentos en esta pensión respecto del crédito social contratado por la interesada. A mayor abundamiento, de los antecedentes proporcionados por la Caja se observa que el crédito social de la interesada fue otorgado teniendo a la vista sólo la pensión contributiva de renta vitalicia más la PGU complementaria respectiva de esta persona.</p>
<p>Que, por lo expuesto, corresponde que la C.C.A.F. informe para descuento las cuotas de crédito social contratado por la interesada sólo respecto de la pensión que esta persona recibe de la compañía de seguros, renta vitalicia, más la PGU, no pudiendo efectuar descuentos esa Caja respecto de la pensión que esta persona recibe de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, a menos que esta persona por escrito solicite registrar su otra pensión contributiva.</p>
<p>Además, esa Caja deberá restituir a la interesada las cuotas de crédito social indebidamente descontadas desde la pensión de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, en el plazo de 10 días hábiles a contar de la notificación del presente oficio ordinario.</p>
<p>Dado que el no pago de las cuotas de crédito social de la interesada se produjo por un problema operacional no imputable a la interesada, aquéllas deberán imputarse al final del crédito, en su valor nominal, no correspondiendo aplicar intereses ni multas.</p>

Dictamen 61372-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La
Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la
Superintendencia de Seguridad Social;
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado;
DFL N° 1, de 2005, de 2005, del
Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
D.L. N° 2.763, de 1979, y de las
leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la
Resolución N° 06 de 2019, de la
Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 16 de noviembre de 2023, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la ISAPRE, porque no está de acuerdo con el monto del subsidio pagado por sus licencias médicas de origen común otorgada de enero a mayo de 2023 y con los subsidios maternales otorgados a contar de julio de 2023, pagados en su calidad de trabajadora independiente obligada de la
Ley 21.133.</p>
<p>Que, sobre el particular, esta Superintendencia informa a usted que la
Ley N° 21.133, estableció la obligación de cotizar respecto de aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del
artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales en el respectivo año calendario.</p>
<p>Que, las licencias por enfermedad común que se encuentran otorgadas el período enero a mayo de 2023, están cubiertas por la operación renta año 2022, que le da cobertura desde el 1° de julio de 2022 al 30 de junio de 2023.</p>
<p>Que, el subsidio se debe determinar conforme a lo establecido en el

artículo 90 del DL N 3.500, de 1980, y su reglamento, que señala que ¨ La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por la afiliada independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, dividida por doce, y luego por 30, ya que los subsidios se devengan por día.</p>
<p>Que, la interesada no hizo aportes (voluntarios) a su
AFP durante el año 2021, ni durante el año 2022, que le permitan tener derecho a cotización complementaria, sólo cuenta con los aportes hechos por la
Tesorería General de la República de acuerdo con la
ley N° 21.133.</p>
<p>Que, como trabajadora independiente obligada a cotizar en la operación renta 2022, y que optó por pagar sus cotizaciones con su devolución de impuestos cobertura parcial. Se le debería considerar un 37% de su renta imponible anual año 2022 para determinar su subsidio. No obstante, por tratarse de una trabajadora Independiente afiliada a ISAPRE, independiente de que en la operación renta haya optado por la gradualidad, tienen derecho a que la lSAPRE utilice para la determinación de los Subsidios de Origen Común como base de cálculo un 100% de la renta imponible anual, por cuanto el afiliado está obligado a pagar el precio total de la cotización para salud fijado en dicho contrato, esto según lo instruido en Oficio
Circular IF/30 del 21 de octubre del 2019 de la
Superintendencia de Salud.</p>
<p>Que, de este modo, para las licencias reclamadas otorgadas por enfermedad común en el primer semestre del año 2023, correspondió considerar el 100% de la renta imponible anual año 2022, que según comprobante de pago de Cotizaciones Previsionales de la Ley de Honorarios, Operación renta 2022, emitido por el SII, la interesada registra una renta imponible anual de $9.505.482, que dividida por 12 y luego por 30 da un subsidio diario de $26.404, al que se debe descontar las cotizaciones diarias para
AFP por $3.200 y salud $1.848, y queda un subsidio diario a pagar a la interesada de $21.355, que fue lo que pagó correctamente la ISAPRE.</p>
<p>Que, en el caso de las licencias maternales iniciadas en julio de 2023, se encuentran cubiertas por la operación renta 2023, y según comprobante de pago de Cotizaciones Previsionales de la Ley de Honorarios, Operación renta 2023, emitido por el SII, la interesada registra una opción de pago total y una renta imponible anual de $5.164.304, que dividida por 12 y luego por 30 da un subsidio diario de $14.345,29, al que se debe descontar descontar las cotizaciones diarias para
AFP por $1.787 y salud $1.004, y queda un subsidio diario a pagar a la interesada de $11.554.</p>
<p>Que, no obstante, lo anterior, se debe tener presente que el inciso cuarto del

artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, establece que el trabajador independiente del artículo 89 de dicho Decreto Ley, podrá cotizar en forma mensual, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto (julio del año de la operación renta a junio del año siguiente), fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales (es decir, enero a diciembre del año considerado en la operación renta); en este caso, podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16 del citado
D.L. N° 3.500 (tope imponible), una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes en que está cotizando mensualmente durante el período de cobertura.</p>
<p>Que, del análisis de dicha norma, está Superintendencia cumple en señalar que a la renta anual imponible determinadas por el
Servicio de Impuestos Internos SII, se deben agregar las rentas por las cuales el trabajador independiente obligado efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura.</p>
<p>Que, en todo caso, ningún trabajador puede cotizar por sobre el tope imponible, para lo cual se deben considerar todos los ingresos del trabajador, por cuanto conforme el

artículo 16 del DL 3500, de 1980, para efectos de determinar el tope imponible legal se deben considerar las remuneraciones percibidas por uno o más empleadores y las rentas imponibles mensuales. Dicho tope en el año 2023 equivale a 81,6 UF.</p>
<p>Que, con la misma interpretación del inciso cuarto del

artículo 90 del DL N° 3500, de 1980, detallada anteriormente, la
ISAPRE debe incorporar a la renta anual imponible del SII, las rentas por las cuales la interesada efectuó cotizaciones dentro del período de cobertura, como en este caso, la interesada interesada se encuentra en su segundo año de cobertura, y la licencia prenatal se inicia en 10 de julio de 2023, se le deben adicionar a la renta imponible anual del SII, las rentas imponibles complementarias de los doce meses anteriores al inicio de la licencia prenatal, que ascienden a $3.118.781.</p>
<p>Que, sumadas las cotizaciones complementarias de $3.118.781, con la base imponible anual de $5.164.304, resulta un total de $8.283.085, el que dividido por 12 y luego por 30 da un subsidio diario de $23.008,57 menos cotizaciones
AFP ($2.434) y Salud ($1.610) da un subsidio líquido a pagar de $18.964 diario y no $11.554, diario como determinó la ISAPRE.</p>
<p>Que, cabe señalar, que según el histórico de subsidios que mandó la
ISAPRE no hay subsidios que agregar a las complementarias, ya que todos los subsidios son de los años 2023 y 2024.</p>
<p>Que, tampoco se deben en este caso, hacer los cálculos de los subsidios maternales; por evento, ya que, dichas licencias médicas y permisos por descanso se encuentran todas cubiertas por la operación renta 2023.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la
ISAPRE reliquidar el subsidio correspondiente a las licencias maternales, de <span>la interesada</span> incluyendo cotizaciones complementarias de acuerdo a lo anteriormente señalado.</p>
<p>Dejase sin efecto, la
Resolución Exenta de 29 de septiembre del 2023, de la COMPIN.</p>