Dictamen 62586-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes</p>
<p>del trabajo y enfermedades profesionales; Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de</p>
<p>2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que <span>la interesada</span> ha reclamado en contra del organismo administrador, por cuanto no calificó como accidente del trabajo el que le aconteció el 18 de octubre de 2023, cuando se encontraba en su hora de colación en su casa, porque teletrabaja y al calentar su comida, el vapor del microondas empañó en parte sus lentes lo que hizo que no tuviese la visión completa y al tomar el plato se tambaleó y eso ocasionó que cayera agua directo en su brazo, eso ocurrió alrededor de las 14.40 horas.</p>
<p>Que requerida al efecto el organismo administrador informó que la afectada ingresó a sus servicios asistenciales el 18.10.2023, refiriendo que, se le empañan los lentes en su hora de colación en teletrabajo, y al no ver se le cae agua sobre su brazo derecho. Analizando los antecedentes del caso, es que el siniestro denunciado no tiene relación de compatibilidad con las funciones que realiza la trabajadora, esto es, no se produjo a causa o con ocasión del trabajo que desarrolla, correspondiendo calificar dicho accidente como común. La trabajadora al momento de la lesión se encontraba cocinando en su casa, considerando esta acción una labor que es parte de la vida diaria, como queda de manifiesto en el documento: Calificación de accidentes que se adjunta a la presente.</p>
<p>Que esta Superintendencia manifiesta que, conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>Que cabe agregar que el N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio consignado en VISTO dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad.</p>
<p>Que, entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial. Aun cuando el trabajador manifieste que al momento de su accidente se encontraba desempeñando sus labores en un lugar distinto al de su puesto de trabajo específico, tal circunstancia no obstará a su calificación como laboral, si es que se establece la existencia de un nexo de causalidad, a lo menos, indirecto con su quehacer laboral».</p>
<p>Que, por otra parte, tratándose de los accidentes domésticos, el mismo Compendio señala que se exceptúan de la señalada cobertura los siniestros señalados en el inciso final del artículo 5° de la Ley N°16.744 y los accidentes domésticos, es decir, aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, deben ser cubiertos por el respectivo sistema de salud común.</p>
<p>Que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto, al tenor de la declarado por la trabajadora en la DIAT que firmó y que se ha tenido a la vista, el accidente aconteció cuando cocinaba en su casa, por ende, se trató de un accidente doméstico.</p>
<p>Que lo indicado en la DIAT es lo mismo que relató la afectada cuando se presentó en los serviciois asistenciales del organsimo administrador: «REFIERE QUE EL DIA 18.10.2023 A LAS 14:40 H REALIZANDO TELETRABAJO AL ESTAR COCINANDO CAE AGUA CALIENTE EN CARA MEDIAL DEL ANTEBRAZO DER, EVOLUCIONA CON DOLOR LOCAL Y ENROJECIMIENTO, MOTIVO POR EL CUAL ACUDE A ESTE CENTRO MEDICO EN DONDE SE EVALUA».</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Confirmase lo obrado por el organismo administrador no ha correspondido otorgar en este caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Dictamen 62530-2024

<p>Que la interesada ha reclamado en contra del organismo administrador por cuanto no le paga el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica por 20 días a contar del 14 de noviembre de 2023. Desconocía que ello no era posible después de emitida la resolución de incapacidad.</p>
<p>Que requerido al efecto el Iorganismo administrador informó que se trata de una trabajadora de 47 años, profesional estadística, en trayecto mientras iba en micro, esta frena bruscamente, por lo que usuaria se apoya y sufre mecanismo de hiperextensión de la muñeca derecha. Consulta en servicio de urgencias refiriendo dolor en región cubital de la muñeca, se solicita radiografía de la zona que no evidencia lesiones óseas agudas, por lo que se hace el diagnóstico de esguince y torcedura de la muñeca, donde recibe tratamiento sintomático. Inicia controles ambulatorios, donde se solicita ecografía de la zona que es informada sin hallazgos significativos. Ante duda diagnóstica, se solicita RM que evidencia la existencia de fina rotura lineal central radial del fibrocartílago triangular, por lo que se indica kinesioterapia.</p>
<p>Que luego se indica artroTC (18-06-19), que evidencia rotura compleja del FCT, rotura central y de la porción volar del radio ulnar, con desinserción foveal, por lo que se realiza artroscopía con fecha 14-11-19 y luego inicia ciclo de terapia física. Se describe en control del 28-05-20 que usuaria presenta dolor mientras realiza teletrabajo, se solicita RNM que evidencia la existencia de rotura central del fibrocartílago triangular, además de condropatía radiocarpiana y del cúbito distal y leve sinovitis del receso preestiloideo y radiocubital distal, además se solicita artroTC (diciembre 2020) que informa mantención de lesión central, con compromiso parcial de fibras del ligamento radio ulnar volar que se insertan en la fóvea y estiloides.</p>
<p>Que ante estos hallazgos es que el 24-06-21 se realiza artroscopía con reinserción de fibrocartílago triangular. Usuaria evoluciona con dolor crónico, RM de muñeca del 02-12-21 evidencia: – Secuela post quirúrgica – postraumática de la muñeca. – Signos degenerativos de la articulación entre el radio y el semilunar; condropatía profunda en dicho segmento. – Signos degenerativos de la articulación radio cubital distal. – Limitación a la evaluación del fibrocartílago triangular; cambios postquirúrgicos y postraumáticos; alteración de la configuración habitual. Probable rotura central. Además, se solicita ecografía de codo derecho que evidencia la existencia de entesopatía del extensor común y signos de subluxación del nervio cubital, patologías calificadas de origen común según Ordinario de Diagnóstico Mixto del 15-12-21.</p>
<p>Que se planifica infiltración bajo anestesia de nervio cubital e inicia controles por fisiatría, TO y kinesioterapia. En evaluación del 26-09-22 se describe que usuaria no tiene cirugías pendientes, que se encuentra en etapa secuelar. Cuenta con Resolución de Incapacidad Permanente, donde se determina que el diagnóstico de esguince de muñeca derecha con lesión del fibrocartílago triangular está secuelado con dolor crónico, por lo que se otorga un 5% de grado de incapacidad permanente, con fecha de inicio 12-10-22. Se realizan nuevas infiltraciones y se indica tratamiento de bloqueo con radiofrecuencia en nervio mediano, cubital y radial (27-01-23) En control del 18-04-23 usuaria refiere dolor a nivel de hombro, donde se hace la sospecha de bursitis subacromiosubdeltoídea y tenosinovitis bicipital de hombro derecho, patologías que cuentan con calificación común según Ordinario de Diagnóstico Mixto del 10-05-23. Licencia médica a la que apela la usuaria, está extendida por el diagnóstico de esguinces y torceduras de la muñeca, diagnóstico que se encuentra dentro de REIP.</p>
<p>Que, por lo anterior, se mantiene autorización sin derecho a subsidio, usuaria secuelada con dolor crónico por esguince de muñeca derecha con lesión del fibrocartílago triangular, donde se determinó un 5% de incapacidad permanente. No corresponde otorgar prestaciones económicas, debido a que diagnóstico por el cual se emite la licencia médica está contenida en REIP.</p>
<p>Que esta Superintendencia, en uso de sus facultades fiscalizadoras contempladas en la Ley N°16.395 y con miras de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios de seguridad social, ha interpretado la normativa del Seguro de la Ley N°16.744 y así conforme al número 3, letra O del Título II del Libro VI del Compendio de Vistos estableció que si al cabo de las 104 semanas de subsidio, existieren terapias pendientes, se deberá presumir que el trabajador presenta un estado de invalidez. En dicho supuesto, el organismo administrador deberá constituir y pagar una pensión de invalidez total transitoria, a contar del día inmediatamente siguiente al cumplimiento de las 104 semanas, con el objeto de dar cumplimiento al principio de continuidad de ingresos previsto en el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La primera mensualidad deberá pagarse dentro de los 30 días siguientes a la última fecha de pago de los subsidios. Cabe hacer presente que, para dar inicio a una pensión de invalidez transitoria no se requiere de una Resolución de Incapacidad Permanente (REIP). Esta pensión deberá otorgarse mientras persista la incapacidad, hasta el término de las terapias, ocasión en que se deberá evaluar al trabajador para determinar el grado de incapacidad permanente.</p>
<p>Que, asimismo, conforme ha resuelto su jurisprudencia, cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología que dio origen a la declaración de invalidez, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsidios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 53 bis del Decreto Supremo N° 101, citado en los Vistos, ya que tales períodos rigen independientemente para cada contingencia profesional.</p>
<p>Que el artículo 31 de la Ley N°16.744, establece que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.</p>
<p>Que conforme al artículo 73 letras d) y e) del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo, se le extenderá una Orden de Reposo, mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales, esto es, aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.</p>
<p>Que el artículo 1° del D.S. N°109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las prestaciones económicas establecidas en la Ley N°16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, por lo que existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio o pensión.</p>
<p>Que, en la especie, la incapacidad presumiblemente permanente que se le fijó a la afectada no tiene alcance médico legal y la infiltración que se le practicó a raíz de las secuelas del accidente laboral que le aconteció le impidieron utilizar su capacidad residual de ganancia, de hecho el ISL autorizó el reposo prescrito, de lo que fluye que se le extendió a raíz de las lesiones sufridas por el accidente.</p>
<p>Que, en razón de lo expuesto, corresponde que se le pague el subsidio por incapacidad laboral reclamado.</p>
<p>RESUELVO:</p>
<p>Acógese el reclamo formulado por la interesada. El organsimo administrador deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.» Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Ley 21666

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Con el objetivo de que las y los contribuyentes con domicilio en Chile que registran cuentas en el extranjero puedan declarar correctamente sus ingresos nacionales y extranjeros, el SII identificó a un grupo de 676 contribuyentes titulares de cuentas financieras en el exterior que, de acuerdo a los antecedentes disponibles, representan el 70% de los […]

Dictamen 54964-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; la Ley N° 10.662, que Crea la Sección TRIOMAR en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; el artículo 3° de la Ley N° 20.545, que establece un subsidio maternal para mujeres cesantes y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante la Resolución Exenta de 27 de febrero de 2024, esta Superintendencia rechazó el reclamo de <span>la interesada,</span> trabajadora portuaria eventual, confirmando lo actuado por la COMPIN, que le rechazó la licencia médica N° 12-8, de descanso prenatal, por 42 días, a contar del 20 de noviembre de 2023, por cuanto habiendo sido su último turno con la empresa «, el 1° de julio de 2023, la referida licencia comenzó cuando ya habría transcurrido el período de cesantía involuntaria, que duró hasta el 31 de octubre de 2023.</p>
<p>Que, en efecto, dentro del período de cesantía involuntaria, la interesada hizo uso de licencias médicas por patología psiquiátrica, desde el 3 de julio al 31 de noviembre de 2023, es decir, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, por ende, pudieron ser autorizadas pasados los tres meses calendario de cesantía involuntaria. No obstante, al 20 de noviembre de 2023, fecha de inicio de la licencia médica de descanso prenatal, ya había terminado el referido plazo de tres meses y la licencia no es continuada con las anteriores.</p>
<p>Que, en el mismo pronunciamiento se hizo presente a la Subcomisión Valparaíso, que deberá verificar, si en la situación de la afectada, resulta procedente dar aplicación a lo prescrito en el artículo 3° de la Ley N° 20.545.</p>
<p>Que, mediante presentación de 6 de marzo de 2024, la interesada, ha recurrido nuevamente, solicitando se le aplique el beneficio contenido en el artículo 3° de la Ley N° 20.545, que estableció un subsidio especial en beneficio de las mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo que a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, ya que la Subcomisión Valparaíso le señaló que este Organismo debe resolver al respecto.</p>
<p>Que, se debe señalar que el artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, dispone que tratándose de los trabajadores portuarios eventuales y de los trabajadores embarcados o gente de mar, pueden a presentar licencia médica, aunque estén cesantes, si ella se inicia dentro del denominado período de cesantía involuntaria. Se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que medie entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo. Por tanto, un trabajador o trabajadora que sea portuario eventual o embarcado o gente de mar, aunque esté cesante, puede presentar licencia médica que se inicien dentro del periodo de cesantía involuntaria, es decir, que comiencen dentro de los tres meses calendario siguientes al término del último turno o viaje.</p>
<p>Que, este Organismo ha señalado que, iniciada la licencia médica dentro del denominado período de cesantía involuntaria, pueden seguir haciendo uso, más allá de los tres meses calendario, en la medida que sean licencias médicas continuadas, es decir, otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico o cuadro clínico.</p>
<p>Que, por tanto, respecto de los derechos de protección a la maternidad de las trabajadoras portuarias o embarcadas o gente de mar, que inicien licencias de este tipo, dentro de los tres meses calendario siguientes al termino del último turno o viaje, podrán seguir haciendo uso de licencias pasados los referidos tres meses en la medida que las licencias médicas de protección a la maternidad sean continuadas. Por ejemplo, dentro del período de cesantía involuntaria puede comenzar con una licencia médica maternal suplementaria, como síntomas de aborto, o síntomas de parto prematuro y aunque dichos tres meses calendario hayan transcurrido, puede seguir haciendo uso de licencias médicas de descanso pre y postnatal, permiso postnatal parental, ya que, si bien esta última no requiere de emisión de licencia médica, es un derecho que emana de haber hecho uso de descanso postnatal. En síntesis, iniciada una licencia médica de protección a la maternidad dentro del período de cesantía involuntaria, cuando éste termine, se podrá en forma continuada hacer uso de otros derechos de protección a la maternidad.</p>
<p>Que, en cambio, si la primera licencia médica de protección a la maternidad se inicia cuando ya ha terminado el denominado período de cesantía involuntaria o habiéndose iniciado dentro de dicho período las licencias se interrumpen y se emite otra licencia ya transcurridos los tres meses calendario siguientes al último turno o viaje, la trabajadora no podrá hacer uso de dichos beneficios de conformidad al artículo 18 A) de la Ley N° 10.662.</p>
<p>Que, ahora bien, tratándose de licencias médicas maternales, debe analizarse si resulta procedente que quienes no quedan cubiertas por el artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, puedan acogerse a otras normas que en nuestra legislación protegen la maternidad, por la naturaleza de las mismas.</p>
<p>Que, el artículo 3° de la Ley N° 20.545, creó un subsidio especial en beneficio de las mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo que a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, que se otorgará hasta por un máximo de treinta semanas y comenzará a devengarse a partir de la sexta semana anterior al parto, si se cumplen los requisitos copulativos siguientes: a) Registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo. b) Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo. c) Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada.</p>
<p>Que, en el caso de las trabajadoras portuarias eventuales, su contratación es por turno diario y en el caso de las trabajadoras embarcadas o gente de mar, la contratación es por viaje, pudiendo ambas situaciones asimilarse a lo exigido en el referido artículo 3° que establece este beneficio para las mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo. En efecto, lo que el legislador pretendió con esta norma, es otorgar cobertura de subsidios de maternidad de hasta 30 semanas a las mujeres con contratos de trabajo precarios, resultando por tanto aplicable a las trabajadoras portuarias eventuales y a las embarcadas o gente de mar, cuando ya no están cubiertas con el beneficio del artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, y que cumplan los requisitos exigidos por el referido artículo 3° de la Ley N° 20.545, que como ya se señaló son registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo; tener ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo y que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada (en este caso, por asimilación, turno o viaje).</p>
<p>Que, la interesada, hizo uso de licencia médica de descanso prenatal a contar del 20 de noviembre de 2023, por lo que el inicio del embarazo debió ser en el mes de marzo de 2023 y conforme al certificado de cotizaciones de FONASA tenido a la vista, que se adjunta, la interesada reúne más de doce meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo y tiene ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo y respecto del tercer requisito, se debe señalar que el empleador que aparece en el periodo previo a la fecha de embarazo es el que s eindica, para quien se desempeñaba como portuaria eventual por turnos.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la COMPIN, otorgar a <span>la interesada</span> el beneficio establecido en el artículo 3° de la Ley 20.545, a contar del 20 de noviembre de 2023.</p>

Ministra Jara entregó reconocimiento al IND y Corporación Santiago 2023 por las cero fatalidades en la preparación y desarrollo de los Panamericanos. Cero fatalidad Panamericanos

En el mes de la Prevención de Riesgos Laborales, se destacó la estrategia preventiva que se tuvo en todo el proceso de los Juegos, que abarcó desde la etapa de construcción de recintos deportivos hasta el desarrollo mismo del evento multideportivo.

Dictamen 57398-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; la Ley N° 10.662, que Crea la Sección que Indica en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; el artículo 3° de la Ley N° 20.545, que establece un subsidio maternal para mujeres cesantes y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, ha recurrido a esta Superintendencia, <span>la</span> trabajadora portuaria eventual, solicitando la Reconsideración de la Resolución Exenta de 22 de enero de 2024, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas de descanso Pre y Postnatal por 42 y 84 días, respectivamente, desde el 18/08/2023 al 18/12/2023), por cuanto habiendo sido su último turno para la empresa, el 10 de marzo de 2023, al 18 de agosto de 2023, fecha de inicio de su licencia médica de prenatal, ya había transcurrido el denominado período de cesantía involuntaria.</p>
<p>Que, la interesada solicita se aplique a su caso el derecho establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.545.</p>
<p>Que, se debe señalar que el artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, dispone que tratándose de los trabajadores portuarios eventuales y de los trabajadores embarcados o gente de mar, pueden presentar licencia médica, aunque estén cesantes, si ella se inicia dentro del denominado período de cesantía involuntaria. Se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que medie entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo. Por tanto, un trabajador o trabajadora que sea portuario eventual o embarcado o gente de mar, aunque esté cesante, puede presentar licencia médica que se inicien dentro del periodo de cesantía involuntaria, es decir, que comiencen dentro de los tres meses calendario siguientes al término del último turno o viaje. Este Organismo ha señalado que, iniciada la licencia médica dentro del denominado período de cesantía involuntaria, pueden seguir haciendo uso, más allá de los tres meses calendario, en la medida que sean licencias médicas continuadas, es decir, otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico o cuadro clínico.</p>
<p>Que, respecto de los derechos de protección a la maternidad de las trabajadoras portuarias o embarcadas o gente de mar, que inicien licencias de este tipo, dentro de los tres meses calendario siguientes al termino del último turno o viaje, podrán seguir haciendo uso de licencias pasados los referidos tres meses en la medida que las licencias médicas de protección a la maternidad sean continuadas. Por ejemplo, dentro del período de cesantía involuntaria puede comenzar con una licencia médica maternal suplementaria, como síntomas de aborto, o síntomas de parto prematuro y aunque dichos tres meses calendario hayan transcurrido, puede seguir haciendo uso de licencias médicas de descanso pre y postnatal, permiso postnatal parental, ya que, si bien esta última no requiere de emisión de licencia médica, es un derecho que emana de haber hecho uso de descanso postnatal.</p>
<p>Que, en síntesis, iniciada una licencia médica de protección a la maternidad dentro del período de cesantía involuntaria, cuando éste termine, se podrá en forma continuada hacer uso de otros derechos de protección a la maternidad.</p>
<p>Que, en cambio, si la primera licencia médica de protección a la maternidad se inicia cuando ya ha terminado el denominado período de cesantía involuntaria o habiéndose iniciado dentro de dicho período las licencias se interrumpen y se emite otra licencia ya transcurridos los tres meses calendario siguientes al último turno o viaje, la trabajadora no podrá hacer uso de dichos beneficios de conformidad al artículo 18 A) de la Ley N° 10.662.</p>
<p>Que, ahora bien, tratándose de licencias médicas maternales, debe analizarse si resulta procedente que quienes no quedan cubiertas por el artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, puedan acogerse a otras normas que en nuestra legislación protegen la maternidad, por la naturaleza de las mismas.</p>
<p>Que, el artículo 3° de la Ley N° 20.545, creó un subsidio especial en beneficio de las mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo que a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, que se otorgará hasta por un máximo de treinta semanas y</p>
<p>comenzará a devengarse a partir de la sexta semana anterior al parto, si se cumplen los requisitos copulativos siguientes:</p>
<p>a) Registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo.</p>
<p>b) Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora</p>
<p>dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al</p>
<p>inicio del embarazo.</p>
<p>c) Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en</p>
<p>virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena</p>
<p>determinada.</p>
<p>Que, en el caso de las trabajadoras portuarias eventuales, su contratación es por turno diario y en el caso de las trabajadoras embarcadas o gente de mar, la contratación es por viaje, pudiendo ambas situaciones asimilarse a lo exigido en el referido artículo 3° que establece este beneficio para las mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo. En efecto, lo que el legislador pretendió con esta norma, es otorgar cobertura de subsidios de maternidad de hasta 30 semanas a las mujeres con contratos de trabajo precarios, resultando por tanto aplicable a las trabajadoras portuarias eventuales y a las embarcadas o gente de mar, cuando ya no están cubiertas con el beneficio del artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, y que cumplan los requisitos exigidos por el referido artículo 3° de la Ley N° 20.545, que como ya se señaló son registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo; tener ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo y que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada (en este caso, por asimilación, turno o viaje).</p>
<p>Que, la interesada, hizo uso de licencia médica de descanso prenatal a contar del 18 de agosto de 2023, por lo que el inicio del embarazo debió ser en el mes de enero de 2023 y conforme al certificado de cotizaciones de FONASA tenido a la vista, que se adjunta, la interesada reúne más de doce meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo y tiene ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo y respecto del tercer requisito, se debe señalar que el empleador que aparece en el periodo previo a la fecha de embarazo esla empresa que se individualiza, para quien se desempeñaba como portuaria eventual por turnos.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Dejase sin efecto la Resolución Exenta de 22 de enero de 2024, e instruyese a la Subcomisión Valparaíso, otorgar a la interesada , el beneficio establecido en el artículo 3° de la Ley 20.545, a contar del 18 de agosto de 2023.</p>

Dictamen 56226-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Ley N° 17.322; la Circular N° 2.511, de 2009, de esta Superintendencia y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, el 2 de enero de 2024, el <span>interesado</span> recurrió a esta Superintendencia consultando si se puede reconocer a un causante de asignación familiar de 2016. Expresa que la entidad administradora le ha cobrado diferencias de asignación familiar del año 2016 sin el documento de autorización de reconocimiento de la cónyuge y su hija. Agregó que la entidad administradora también le cobra por otro trabajador que tuvo licencia médica desde enero de 2016 a abril de 2017 y ya no trabaja en la empresa.</p>
<p>Que, el interesado acompaña los antecedentes de dos trabajadoras .</p>
<p>Que, conforme al inciso primero del artículo 28 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los empleadores pagarán a sus trabajadores dependientes, las asignaciones familiares y maternales una vez al mes, junto con el correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de las cargas y la autorización de pago efectuada por la respectiva entidad administradora.</p>
<p>Que, por su parte, el inciso primero del artículo 30 del D.F.L. N° 150, dispone que los empleadores que paguen asignaciones familiares y maternales a sus trabajadores, deducirán el monto pagado por este concepto, de las cotizaciones que deben enterar en las instituciones de previsión.</p>
<p>Que, el 26 de marzo de 2024, el Instituto de Previsión Social comunicó que revisó el cálculo de la deuda, concluyendo que se encuentra correctamente determinada.</p>
<p>Que, conforme al artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses es de cinco años y se cuenta desde el término de los respectivos servicios.</p>
<p>Que, la Circular N° 2.511, de 2009, de esta Superintendencia, en su numeral 4.2.3. «Prescripción del derecho al cobro de las asignaciones» establece que el derecho a reconocer una asignación familiar o maternal es imprescriptible, sin perjuicio que pueda prescribir el derecho al cobro del pago respectivo.</p>
<p>Que, por lo señalado, es posible reconocer a un causante de asignación familiar en forma retroactiva sin límite de tiempo, pero la acción del trabajador para cobrar el pago del beneficio, si tuviere derecho a él, prescribe en cinco años, conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil.</p>
<p>Que, en el punto 4.1.6 «Trabajadores en goce de subsidio por incapacidad laboral», de la Circular N° 2.511, de 2009, se señala que en uso de las facultades que le confiere el artículo 33 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia dispuso, por Circular N° 1065, que las asignaciones familiares de los trabajadores dependientes en goce de subsidio por incapacidad laboral, deben ser pagadas por el empleador. En efecto, la citada Circular N° 1065, de 1988, señala en el punto 2 que «se entenderá por subsidios por incapacidad laboral tanto los contemplados en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social como los subsidios por incapacidad temporal establecidos en el artículo 30 de la Ley N°16.744″.</p>
<p>Que, por lo anterior, en los periodos en que un trabajador se encuentra con licencia médica, la asignación familiar debe pagarse por el empleador, aunque no pague remuneraciones.</p>
<p>Que, la entidad administradora no ha acompañado antecedentes sobre los trabajadores por los que cobra la deuda previsional.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese a la entidad administradora informar por escrito al <span>empleador</span> por cada periodo mensual, cuál fue el error que habría cometido al compensar la asignación familiar, indicando el monto y el origen de la diferencia, individualizando a cada trabajador. Lo anterior, sin perjuicio de remitir copia de la resolución de autorización de reconocimiento de cada beneficiario.</p>
<p>Con dicha información, el reclamante podrá revisar en qué consiste la deuda previsional que se le cobra por la entidad administradora y ejercer ante los tribunales de justicia las acciones que le correspondan.</p>