<p>Que, mediante presentación de 12 de noviembre de 2023, el interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN, para que ésta instruya a la ISAPRE, el cumplimiento de la Resolución que ordena pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica por 5 días a contar del 16 de mayo de 2023 y hasta el 20 de mayo de 2023.</p>
<p>Que, habiéndose resuelto por la COMPIN la procedencia del pago del subsidio señalado, la ISAPRE no ha dado cumplimiento a dicha determinación, señalando que al no tener el interesado pago de cotizaciones de AFP, no es posible realizar el cálculo para el pago de subsidio respectivo, por lo que el recurrente debe gestionar con la COMPIN, le proporcionen la base de cálculo que ellos estimen conveniente para realizar el pago de subsidio de sus licencias médicas. Todo esto basado en las instrucciones del art 149 del DFL 1, de 2005, del Ministerio de Salud, así como también lo informado en la circular 3660 (Número III, letra b) en la cual se señala que los Trabajadores independientes Voluntarios quedan obligados a cotizar para pensión.</p>
<p>Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente, el interesado se encuentra pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde el año 2019 y continúa trabajando a honorarios en el Ministerio que indica, cotizando para efectos de salud en la Isapre, revistiendo así la calidad de independiente voluntario.</p>
<p>Que, conforme a las normas que rigen tanto al Antiguo Sistema Previsional como al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. N»3.500, de 1980, todo trabajador dependiente debe enterar cotizaciones para su cobertura previsional, no obstante su condición de pensionado. Ello, por cuanto la legislación previsional no establece de modo general, la exención de cotizar para la cobertura previsional por la circunstancia de haberse obtenido pensión. Sin embargo, de manera especial el artículo 69, del D.L. N» 3.500, establece que: «El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59».</p>
<p>Que, como puede apreciarse, la normativa anterior, es solo aplicable a los trabajadores dependientes que continúan trabajando luego de haberse acogido a pensión.</p>
<p>Que, por su parte, los trabajadores independientes obligados a cotizar deberán efectuar el pago de sus cotizaciones en la operación renta del año correspondiente. Para estos efectos, sus cotizaciones se calculan sobre las rentas percibas en el año anterior al de la declaración anual de impuestos. La renta imponible anual corresponde al 80% de las rentas brutas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no podrá ser inferior a 4 ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el tope imponible. A su respecto, el artículo 92 del D.L N° 3.500 ya citado, establece, en la parte pertinente, lo siguiente: «El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III, es decir, para pensiones.</p>
<p>Que, por su parte, esta norma tampoco resuelve el problema del interesado, pues es aplicable solamente a los independientes obligados a cotizar.</p>
<p>Que, sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del D.L. N°3.500, en relación con el inciso tercero del artículo 90 del mismo cuerpo normativo, los trabajadores independientes que coticen voluntariamente estarán afectos, además, al pago de cotizaciones de pensiones, sin embargo, esta norma no regula la situación producida cuando el trabajador independiente voluntario tiene, además, la calidad de pensionado.</p>
<p>Que, para resolver la situación concreta del interesado, se debe tener presente que los trabajadores independientes voluntarios son aquellos que no perciben rentas a las que se refiere el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como también aquellos que, percibiendo esas rentas, están exentos de la obligación de cotizar. En este último caso, se encuentra el interesado, toda vez que al 1 de enero de 2018 tenía más de 55 años de edad.</p>
<p>Que, en este sentido, no se encuentra una norma similar a la establecida en el artículo 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, respecto a la exención de cotizar para pensión, manteniendo la obligación de cotizar para salud, si el trabajador independiente se ha pensionado por vejez. Lo anterior, ya que en el caso de los trabajadores independientes no obligados a cotizar no resulta necesario establecer una exención de ese tipo, toda vez que su cotización a la seguridad social siempre es voluntaria.</p>
<p>Que, la regla general es que los trabajadores dependientes y los independientes obligados a cotizar, que se han pensionado por vejez o por invalidez total, pueden acceder a las prestaciones de salud si cotizan para ese efecto, no estando obligados, además, a cotizar para pensión.</p>
<p>Que, la razón por la cual la ley exime de la obligación de cotizar para pensión a los trabajadores dependientes y a los independientes obligados, acogidos a pensión de vejez o invalidez total (arts. 69 y 92 del D.L. N° 3.500, de 1980), se basa en que la cotización para pensión ya no resulta necesaria, puesto que la contingencia de seguridad social ya ha sido cubierta. En consecuencia, no se hace necesario seguir cotizando para pensión, pues el trabajador ya está acogido a pensión. Por el contrario, si el pensionado continúa trabajando, debe seguir enterando las cotizaciones de salud, pues los riesgos en materia de salud requieren de protección siempre que se verifiquen, y así se regula en la ley para los dependientes y los independientes obligados. En consecuencia, la misma regla debiera aplicarse a los trabajadores independientes voluntarios pensionados por vejez.</p>
<p>Que, de lo expuesto, no se vislumbran razones fundadas para para aplicar una regla distinta a los trabajadores independientes voluntarios.</p>
<p>Que, para los efectos de determinar la base de cálculo, se deberá estar a lo que establece el artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud respecto de los independientes obligados a cotizar. En efecto, dicho artículo establece que «Tratándose de trabajadores independientes, el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral». En el caso de los trabajadores independientes voluntarios pensionados por vejez que se encuentren cotizando para salud, el ingreso imponible deberá calcularse en base a la renta informada por el beneficiario en el respectivo contrato de salud. Lo anterior, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Compendio de Instrumentos Contractuales, de la Superintendencia de Salud, es obligación del afiliado proporcionar información completa y verdadera, tanto al momento de su incorporación a la Isapre como en cada una de las modificaciones que experimente su Contrato de Salud, acerca de los antecedentes, suyos o de sus beneficiarios, referidos, especialmente, a la calidad laboral y monto de sus ingresos.</p>
<p>RESUELVO:</p>
<p>Instrúyese a la COMPIN ordenar a la ISAPRE a dar cumplimiento a la interpretación contenida en la presente Resolución respecto del cálculo y pago del subsidio derivado de la licencia médica por 5 días a contar del 16 de mayo de 2023 y hasta el 20 de mayo de 2023.</p>
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