ORD. N°215

«Reitera criterio que esta Dirección sostuvo en esta materia y específicamente respecto de la misma empresa, contenidos en los Ords. N°457 de 26.01.2017 y 487 de 03.04.2023, los cuales se adjuntan para su conociento y aplicación.»

Superintenta participó en conversatorio sobre los 100 años de la Seguridad Social en Chile organizado por el ISL. Conversatorio 100 años

En la actividad estuvieron presentes el seremi del Trabajo y Previsión Social de la Región Metropolitana, Marco Canales; la asesora de la Secretaría Nacional de Condiciones de Trabajo, Seguridad, Higiene Industrial y Medioambiente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Loreto Riquelme; y la asesora Legal en Políticas Públicas de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), Camila Valenzuela.

Dictamen O-01-S-00857-2024

<p>1. Mediante Carta de antecedentes, esa Caja de Compensación dio respuesta al Oficio de este Servicio referido a la propuesta de esa Caja en orden a permitir incorporar dentro de los seguros que las C.C.A.F. pueden ofrecer conjuntamente con un crédito social, aquellos que cubran las cuotas de éste ante el evento de que el afiliado deba ser hospitalizado producto de un accidente o enfermedad.</p>
<p>En síntesis, la Caja señala lo siguiente:</p>
<p>a) Respecto de la cobertura específica del seguro de hospitalización, señala que el asegurador cubre el riesgo de hospitalización del asegurado en un Establecimiento Hospitalario, ya sea por accidente o enfermedad del asegurado, indemnizándolo de acuerdo a lo indicado en la póliza (condiciones particulares).</p>
<p>Define qué se entiende por accidente y enfermedad, que la cobertura del seguro cuenta con una carencia de 60 días, el capital asegurado cubre hasta 3 cuotas del crédito, según la cantidad de días de hospitalización del Asegurado, el máximo a pagar por cuota es de 35 UF, el tope máximo de eventos es de 2 durante la cobertura del seguro y el tope máximo por evento son tres cuotas del crédito.</p>
<p>b) En cuanto a la forma de pago de la prima del seguro, indica que será mediante el descuento por planilla, previa autorización del Asegurado, y el valor de la prima se descontará de la remuneración mensual del Asegurado de forma vencida.</p>
<p>c) En relación con justificar porqué operaría el seguro para el pago de cuotas futuras y no para el pago de las cuotas diferidas, señala que por el sólo hecho de presentarse una licencia médica, para beneficio del afiliado las cuotas de los créditos se difieren al final de éste. De igual forma, producto de la hospitalización del afiliado, las cuotas del crédito serán diferidas, es decir, serán prorrogadas con posterioridad a la fecha de vencimiento original del crédito.</p>
<p>El contar con un seguro de Hospitalización en los términos planteados permitiría cubrir y pagar (en los casos que corresponda) aquellas cuotas del crédito inmediatamente posteriores a las diferidas. Por ejemplo, si se difirió la cuota de marzo, el seguro cubriría las cuotas desde abril en adelante, según corresponda.</p>
<p>d) Respecto a indicar cómo se daría cumplimiento a los requisitos de pago anticipado de cuotas, a que se refiere el numeral 1.14.2. del Compendio, relativo a la manifestación de voluntad del deudor de pagar anticipadamente, expresa que se dará cumplimiento a los requisitos del pago anticipado en la medida que se le informe al Asegurado y éste autorice que, en caso de siniestro, se diferirá la cuota inmediatamente siguiente a la fecha de su licencia médica producto de la hospitalización, y que el pago de las cuotas del seguro (en caso de tener cobertura) operaría para la cuota inmediatamente posterior a la diferida. Esta autorización debe quedar en la solicitud de incorporación al seguro.</p>
<p>e) En cuanto al costo aproximado en que incurriría el afiliado por la contratación de este seguro de hospitalización, asociado al pago de cuotas de crédito social, señala que el costo dependerá del monto del crédito y el plazo de éste. La prima es mensual por cada Asegurado, y será el resultado de aplicar la tasa bruta por mil (%) según el plazo del crédito definido sobre el capital inicial del crédito.</p>
<p>f) Finalmente, entrega datos y antecedentes adicionales que dan cuenta de una necesidad de protección para el afiliado en el caso de una hospitalización, que le permita asegurar el crédito contratado.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el numeral 3 del artículo 19, de la Ley N° 18.883, dispone que corresponde a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar la administración, respecto de sus trabajadores afiliados, del régimen de prestaciones de crédito social.</p>
<p>A su vez, el artículo 6° del D.S. N° 91, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el reglamento particular del régimen de cada Caja de Compensación deberá contener, entre otros, los seguros que correspondan conforme a los tipos de crédito señalados en el artículo 4° de dicho decreto.</p>
<p>En este contexto, el numeral 3.1.6.3, del Título I, del Libro III, del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., de esta Superintendencia, señala que sólo se podrá incorporar al crédito social, adicionalmente al seguro de desgravamen, un seguro de cesantía voluntario, cuando corresponda, cuyo objeto sea únicamente cubrir cuotas impagas asociadas al riesgo de pérdida del empleo.</p>
<p>Ahora bien, efectuado el análisis de la solicitud de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, se concluye que corresponde permitir que las Cajas de Compensación puedan incorporar al crédito social, adicional al seguro de desgravamen, un seguro de hospitalización voluntario cuyo objeto sea únicamente cubrir cuotas impagas asociadas al riesgo de hospitalización por enfermedad o por accidente del afiliado.</p>
<p>No obstante, para su implementación, la Caja debe considerar lo siguiente:</p>
<p>a) Modificar el nombre del seguro que se ofrezca al afiliado, toda vez que puede entenderse que el seguro cubre gastos de hospitalización por accidente o enfermedad, ya cubierto por algunos seguros en el mercado, por lo que debe existir claridad respecto de la contingencia que se pretende cubrir.</p>
<p>b) Que, en el flujo del proceso completo, desde la contratación hasta el cobro del seguro por parte del afiliado, se considere situaciones donde el afiliado no da cuenta inmediata del evento de hospitalización (cómo se entera la Caja), y cómo se valida ese procedimiento (online, presencial).</p>
<p>c) Tener en cuenta la forma de resolver conflictos o reclamos respecto a este seguro cuando hay error operacional de la Caja.</p>
<p>d) Que la contratación del seguro no puede condicionar la aprobación de los términos del crédito social que se otorga (plazo, monto, tasa de interés).</p>
<p>e) Informar al afiliado respecto al pago del seguro, en lo que respecta a cuánto corresponde la prima y cuánto a la comisión para la Caja.</p>
<p>f) Que la Caja no puede incluir incentivos comerciales asociados a la venta de este seguro de cobertura de deudas de crédito social sujeto a un evento de hospitalización.</p>
<p>3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que resulta procedente acceder a lo solicitado, en la medida que se efectúen los ajustes indicados.</p>
<p>En relación con la modificación del numeral 3.1.6.3 «Seguros» del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., cabe señalar que ésta se efectuará oportunamente.</p>

Dictamen -01-S-00854-2024

<p><br></br>
1. Mediante carta de antecedentes, la Fiscalía de la Caja de Compensación remitió a esta Superintendencia el informe requerido en la letra c) del Oficiode este Servicio, respecto de la procedencia del uso de recursos del Fondo Social en el pago de los gastos notariales en los procesos de afiliación y/o desafiliación, y en caso de proponerse una prestación adicional, indicar cómo se llevaría cabo de acuerdo con la normativa vigente.</p>
<p>La Caja concluye su análisis señalando, en síntesis, que las Cajas de Compensación son organizaciones que cuentan con autonomía operacional, a cargo de sus respectivos directorios, y tienen el carácter de privadas, lo que les permite realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido.</p>
<p>En relación con esto último, expresa que la Ley N°18.833 no establece ninguna disposición que regule expresamente quien debe pagar los montos correspondientes a los notarios que ejercen como ministros de fe. En tal sentido, el legislador se limita a señalar que en las asambleas de votaciones deberá participar un ministro de fe que podrá ser, entre otros, un notario.</p>
<p>Por otra parte, dicha Ley tampoco contempla una prohibición expresa de efectuar el pago de tal clase de servicios, así como tampoco se encontraría entre las prohibiciones de efectuar donaciones ni destinar recursos del fondo social a finalidades no establecidas por el legislador.</p>
<p>Sobre la primera de ellas, cabe tener presente que lo que el legislador prohíbe es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una o parte de sus bienes a otra persona que lo acepta (artículo 1.386 del Código Civil). Pues bien, tal como fuera expuesto en párrafos previos, el contrato de prestación de servicios del notario es un contrato bilateral y oneroso, en tanto, por una parte, el notario brinda los servicios correspondientes a la actuación como ministro de fe del proceso de votaciones, y por su parte, la Caja paga los honorarios correspondientes, por lo que no se cumple con el supuesto necesario para estar en presencia de una donación (la transferencia gratuita e irrevocable de bienes).</p>
<p>Finalmente, y en relación con la segunda de dichas prohibiciones, uno de los usos que puede darse al fondo social corresponde al del financiamiento de los gastos administrativos de ésta, y la Caja entiende que los pagos de los honorarios de los notarios podrían ser considerados como parte de los gastos administrativos de una C.C.A.F. En efecto, se trata de un contrato que no se encuentra prohibido, y que es indispensable para facilitar, y en muchos casos hacer viable, la afiliación de una determinada entidad empleadora a la respectiva Caja de Compensación.</p>
<p>2. Sobre el particular, y no obstante que la Caja no dio respuesta a las letras a) y b) del Oficio de esta Superintendencia manifiesta a usted lo siguiente:</p>
<p>a) El artículo 30 de la Ley N°18.833 señala que los recursos del Fondo Social se destinarán a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales, a adquirir bienes para el funcionamiento de la Caja de Compensación y al financiamiento de los gastos administrativos de ésta.</p>
<p>Ahora bien, respecto a considerar como un gasto administrativo de una Caja de Compensación, el pago de los gastos notariales de un proceso de afiliación y/o desafiliación de una entidad empleadora a una C.C.A.F., cabe señalar que el numeral 7.1.5.2.2., del Título I, del Libro VII, del Compendio de Normas que Regulan a las C.C.A.F., de esta Superintendencia, establece que los Gastos de Administración corresponden a aquellos relacionados directamente con la administración de la entidad y con la comercialización de los productos y servicios principales. En este sentido, se debe precisar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define administrar como «Dirigir una institución () Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes».</p>
<p>Así, a juicio de esta Superintendencia, el gasto descrito por esa Caja de Compensación no se relaciona directamente con las actividades propias de la administración de esa Entidad, y tampoco se encuentra expresamente autorizado en la Ley N°18.833.</p>
<p>b) Además, se debe hacer presente que conforme a la normativa vigente es responsabilidad de la respectiva entidad empleadora organizar los procesos de votaciones de afiliación y/o desafiliación de entidades empleadoras a una C.C.A.F., y que aquélla debe adoptar las medidas que estime pertinentes, de modo de posibilitar que los trabajadores se informen adecuada y oportunamente sobre su realización, dentro de las cuales se encuentra el solventar los gastos que pueda significar contar con un ministro de fe en las respectivas asambleas de votación.</p>
<p>c) En relación con lo anterior, tal como describe esa Caja de Compensación en su presentación, el contrato de prestación de servicios del notario es un contrato bilateral y oneroso, en el que el notario brinda los servicios correspondientes a la actuación como ministro de fe del proceso de votaciones, y por su parte, la entidad empleadora debe pagar los honorarios correspondientes. De esta manera, en el caso que la Caja asumiera el pago de los honorarios del notario, se configuraría un pago con subrogación, en los términos de los artículos 1609 y siguientes del Código Civil, de manera tal que la Caja, subrogándose en los derechos del notario, debería requerir el respectivo pago a la entidad empleadora. En el caso que se condonara dicha deuda, este acto importaría una donación, tal como ha sido resuelto por el Servicio de Impuestos Internos mediante el <a href=»https://www4.sii.cl/gabineteAdmInternet/descargaArchivo?nombreDocumento=2285-15%2F10%2F2020.pdf&amp;extension=pdf&amp;acc=download&amp;id=4748e848-4706-4446-b766-c0f58caea20d&amp;mediaType=application%2Fpdf&_absolute=1″>Oficio N° 2285, de 2020</a>, lo que está prohibido para las Cajas de Compensación, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.833.</p>
<p>d) Asimismo, lo anterior supondría un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.1.5, del Título I, del Libro II, del referido Compendio de Normas, que prohíbe a la C.C.A.F. ofertar como incentivo a la afiliación de entidades empleadoras, por el solo hecho de afiliarse, el otorgamiento de premios, pagos -en dinero, especies o en servicios- o donaciones de cualquier tipo.</p>
<p>3. Por consiguiente, esta Superintendencia declara que no corresponde autorizar a las C.C.A.F. a financiar los gastos en que se incurra para tener un ministro de fe en los procesos de afiliación y/o desafiliación de una entidad empleadora.</p>

Dictamen 61872-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que <span>el interesado</span> ha reclamado en contra de la determinación del organismo administrador, en orden a que no le siguió otorgando licencias médicas, toda vez que detentó la calidad de trabajador del sector público afecto a la ley 18.834, hasta el 31-12-2023, data desde la cual no le siguió seguir otorgando reposo laboral.</p>
<p>Que requerido al efecto el organismo administrador remitió el informe y los antecedentes correspondientes.</p>
<p>Que, esta Superintendencia debe expresar que tratándose de funcionarios públicos la aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley N°16.744 es parcial, toda vez que conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744 le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido según el artículo 30 de este último cuerpo legal. Cabe mencionar que en respuesta a una consulta formulada por esta Superintendencia, la Contraloría General de la República, por Dictamen N° <a href=»https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/009119N08/html&_absolute=1″>9.119</a>, de 27 de febrero de 2008, al interpretar el referido artículo, resolvió, en síntesis, que «las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal legal contemplada en la Ley N°18.834, aunque los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos. El derecho a percibir remuneraciones sólo se tiene mientras el afectado se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración, porque tal prerrogativa sólo la tiene «el trabajador», condición que no reúne quien cesa en funciones.».</p>
<p>Que, por lo anterior, se concluye que el encontrarse un funcionario público afectado por una incapacidad temporal de origen profesional, no es óbice para poner término a su relación estatutaria y que de ello se colige que no procede que se le continúen autorizando licencias médicas por esa causa más allá de la fecha en que surtió efecto su desvinculación, puesto que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia laboral. De igual modo, en cuanto a su derecho a percibir remuneraciones, el mismo dictamen señala que éste sólo subsiste mientras el afectado por un accidente o enfermedad profesional se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.</p>
<p>Que por lo expuesto, se ajusta a derecho el obrar del organismo administrador.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se confirma lo obrado en este caso por el organismo administrador.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
<p>Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Subsidio por Incapacidad Laboral. El funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744 le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido según el artículo 30 de este último cuerpo legal. De igual modo, en cuanto a su derecho a percibir remuneraciones, éste sólo subsiste mientras el afectado por un accidente o enfermedad profesional se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.</p>

Dictamen 61905-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que la hermana de una persona trabajadora, ha recurrido a este Servicio a fin de que se acepte a la madre de ella, como su cuidadora ya que vive en una localidad rural y ella siempre se ha hecho cargo de sus cuidados.</p>
<p>Que, requerido al efecto el <span>organismo amdinistrador i</span>nformó que para entregar las prestaciones médicas de cuidados domiciliarios deben contratar empresas a través de la ley de compras. No es posible realizar contratos con empresas o personas naturales por otra vía.</p>
<p>Que, al contar ya con un contrato establecido con una empresa; será la empresa quien seleccionará al cuidador en base al perfil del cuidador establecido en el contrato. Por lo que el organismo administrador no puede exigirle a la empresa que reclute a un familiar para la entrega del cuidado, tanto por motivo contractual como por jurisprudencia de este Servicio; dado que se ha pronunciado indicando que no es posible que el cuidado sea asumido por un familiar del paciente.</p>
<p>Que mencionado lo anterior, se informa que no es posible contratar a su madre, como cuidador diurno. Adicionalmente respecto a la gestión de personal para la entrega de cuidados domiciliarios requeridos para su cuidado, se han realizado gestiones con la empresa desde abril 2023; Sin embargo, esto no ha sido fácil debido a las condiciones de ruralidad y lejanía de zonas urbanas de la localidad de residencia.</p>
<p>Que no obstante, se continuará realizando las gestiones necesarias para poder entregar los cuidados domiciliarios en la jornada indicada por su medico tratante, de lo cual se mantendrá informado. En noviembre del 2023, la Coordinadora de Salud Laboral en conjunto con la Trabajadora Social, realizan una visita al paciente. El propósito principal de la visita fue informar al paciente sobre la disponibilidad de un cuidador diurno y discutir las posibles consecuencias en caso de rechazo de dicha prestación. Durante la visita, se entrega al paciente carta informativa relacionada con el artículo 42 de la Ley 16.744, que establece que, <strong>en caso de rechazo de la prestación del cuidador, se puede suspender el beneficio económico.</strong></p>
<p>Que el paciente aclaró que no está rechazando el beneficio del cuidador, sino que ha comunicado a la empresa de cuidados sobre sus cambios bruscos de ánimo. Ha experimentado transiciones de tranquilidad a agresividad, advirtiendo que en algún momento podría llegar a agredir verbal o físicamente al cuidador. El paciente expresó su preocupación al señalar: «Yo les avisé para que me pasen una carta donde yo firme que no me hago responsable de cualquier cosa que le pase al cuidador o cuidadora». Ante esta situación, no se hace efectivo el establecimiento de cuidador y se informó al paciente que se solicitará al prestador médico evaluación del estado mental, de modo de revisar si las indicaciones iniciales del cuidador diurno se mantienen o serán modificadas. Es evaluado en enero y marzo 2024 por psiquiatra quien indica que el paciente menciona que se le indico cuidadora de quien según su relato depende para todas las actividades, dice que desde el organsimo amdinistrador se le consigue una cuidadora, sin embargo, pone como condición para aceptar «que si él le hiciera algo producto de su mal genio no puede hacerse responsable y tendría que ser el organismo administrador responsable de dicha situación», se le explica y se trabaja en relación a que él es consciente de sus actos por lo que la responsabilidad de ellos es propia y no de terceros, frente a esto se irrita. Luego solicita ayuda de quien suscribe para interceder en que sea su madre la cuidadora y que sea a ella a quien se le pague por parte del organismo administrador, se le explica que este entrevistador no cuenta con esas competencias, nuevamente se irrita y pregunta «que para que le sirve asistir a psiquiatra entonces», se trabaja en que el tratamiento está enfocado en que él pueda lograr regular el control de los impulsos la mayor parte del tiempo. Sin incapacidad actual desde la patología de salud mental. Se informa al paciente control con Neurólogo el 2 de abril de acuerdo con su evaluación se define si las indicaciones iniciales del cuidador diurno se mantienen o serán modificadas.</p>
<p>Que el paciente sufre accidente laboral con REIP de 75%. Desde abril de 2023 con indicación médica de cuidador por jornada diurna de lunes a viernes, ya que requiere supervisión de la marcha, asistencia para cualquier actividad bimanual en marcha o posición bípeda, supervisión y asistencia para desplazamientos, vestuarios de parte inferior del cuerpo y aseo mayor. Hasta agosto 2023,el organismo administrador no ha podido destinar al cuidador debido a la ubicación del domicilio en zona rural. El paciente solicita que se autorice a su madre para entregar los cuidados domiciliarios. Se da respuesta que no es posible autorizar dicha solicitud por los siguientes motivos: 1. Se requiere de personal calificado para dicha actividad. 2. El organismo administrador, para entregar las prestaciones médicas de cuidados domiciliarios, debe contratar empresas a través de la ley de compras. No es posible realizar contratos con empresas o personas naturales por otra vía. 3. El organismo administrador no puede exigirle a la empresa que reclute a un familiar para la entrega del cuidado, tanto por motivo contractual como por jurisprudencia de SUSESO; dado que se ha pronunciado indicando que no es posible que el cuidado sea asumido por un familiar del paciente. En noviembre 2023, se asigna cuidadora. Sin embargo, el paciente le comunica a la empresa de cuidados, sobre sus cambios bruscos de ánimo. Ha experimentado transiciones de tranquilidad a agresividad, advirtiendo que en algún momento podría llegar a agredir verbal o físicamente al cuidador. El paciente señala: «Yo les avisé para que me pasen una carta donde yo firme que no me hago responsable de cualquier cosa que le pase al cuidador o cuidadora». Ante esta situación, no se hace efectivo el establecimiento de cuidador. Se solicita evaluación por psiquiatría quien indica que no presenta incapacidad actual de salud mental. Es derivado a neurólogo, tiene control médico el 2 de abril. Se espera evaluación neurológica para definir si las indicaciones iniciales del cuidador diurno se mantienen o serán modificadas. En reclamo se adjunta certificado de CESFAM, donde indica que se ingresa al paciente a Programa de Atención domiciliaria para personas con Dependencia Severa. Sin embargo desde la región se informa que dicho programa no se aplica en este caso ya que siniestro corresponde accidente laboral, por lo tanto está fuera de su cobertura. El paciente continúa con atenciones vigentes en prestador médico en convenio.</p>
<p>Que sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a la letra B del Título V del Libro V del Compendio de Vistos si las circunstancias del caso así lo ameritan, conforme a la evaluación efectuada por el organismo administrador, éste podrá proporcionar al inválido el auxilio de terceros, mediante la contratación de los servicios de un cuidador que le brinde asistencia en el desarrollo de los actos elementales de la vida en su casa habitación.</p>
<p>Que este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes Ord.155744/2021 que los cuidadores deben ser personas calificadas para tal efecto y deben ser designados por el organismo administrador. Es decir, deben ser personas que cuenten con la preparación y competencias técnicas para dicho servicio, por lo que no se podría contratar a la madre del afectado para tal efecto.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se aprueba lo informado en este caso por el organismo administrador. En el evento que la evaluación neurológica defina que el paciente debe mantenerse con cuidador diurno y ello no se pueda concretar por los problemas indicados precedentemente, la única alternativa que quedaría sería su hospitalización.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

SII logra más de $182 mil millones de pesos en recaudación por Impuesto a las Herencias en 2023

El Servicio de Impuestos Internos (SII) informó que en 2023 se registró una recaudación de $182.683.277.503 millones de pesos en el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, asociada a 25.332 giros emitidos. Del total del Impuesto a las Herencias girado, el 75% está relacionado a causantes catalogados como Altos Patrimonios. Sus herederos pagaron un […]

Informe mensual Evolución de Licencias Médicas Electrónicas. Abril 2024. Informe mensual Evolución de Licencias Médicas Electrónicas. Abril 2024

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Dictamen O-01-ISESAT-00845-2024

<p>En relación a la inquietud planteada por usted en nuestra Oficina de Atención de Usuarios sobre la compatibilidad del beneficio de reeducación profesional de la Ley N°16.744 y el beneficio de gratuidad para cursar estudios de educación superior, se informa que el primero es un beneficio de carácter gratuito al que pueden optar los trabajadores que producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional han sido declarado inválidos con una disminución de su capacidad de ganancia igual o superior a un 15% y que se encuentran imposibilitados de desarrollar la función o labor habitual que ejercían al momento del accidente o antes de diagnosticársele la enfermedad. Su objetivo es permitirles, mediante la instrucción en algún oficio o profesión de su interés, utilizar su capacidad residual de trabajo y cubre, entre otros ítems, el financiamiento de la matrícula, del arancel y de los artículos de estudio.</p>
<p>Para acceder a él, los trabajadores deben presentar una solicitud ante el organismo administrador precisando la carrera técnica o profesional o estudios de postgrado que les interesa cursar o la materia o área de conocimiento en la que desean capacitarse.</p>
<p>Previo a resolver, dicho organismo debe verificar que el curso o capacitación solicitada sea acorde a su capacidad residual de trabajo y les permita generar ingresos, independientemente de si el nivel educacional al que accederán es superior al que poseían.</p>
<p>En cuanto a sus restricciones, solo se puede obtener una vez por el accidente o enfermedad causante de la invalidez y su duración se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos académicos exigidos para la continuidad de los estudios, condición que debe ser acreditada anualmente por el beneficiario mediante un certificado extendido por la institución educacional respectiva.</p>
<p>Por su parte, el beneficio de gratuidad previsto en la Ley N°21.091, sobre Educación Superior y regulado en el Decreto N°333, de 2019, del Ministerio de Educación, es aquél que otorgan las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que accedan al financiamiento educacional para la gratuidad, a los estudiantes chilenos o extranjeros, que posean el nivel socioeconómico requerido, no poseen un título técnico de nivel superior, profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile y se encuentran matriculados en alguna carrera o programas de estudio presencial conducentes a la obtención de un título de técnico de nivel superior, de un título profesional y del grado de licenciado. Este les permite eximirse del pago del arancel y matrícula y se mantiene mientras el estudiante permanezca matriculado en la carrera o programa de estudios por el cual se le otorgó el beneficio y no exceda su «duración nominal», es decir, el tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes.</p>
<p>Ahora bien, considerando que, en términos de cobertura, ambos beneficios cubren al menos la matrícula y arancel, no podrían percibirse simultáneamente ya que se generaría de ese modo un enriquecimiento sin causa para el beneficiario. En cambio, respecto a la posibilidad de percibirlos seguidamente en el tiempo, cabría distinguir las siguientes situaciones:</p>
<p>a) Si el trabajador ya es poseedor de un título o grado académico obtenido con el beneficio de la gratuidad, aquello no lo inhabilitaría para optar posteriormente al beneficio de reeducación profesional con el objeto de financiar una segunda carrera, siempre que ésta sea acorde a su capacidad residual de trabajo y cumpla los demás requisitos.</p>
<p>b) Si por exceder la duración nominal de la carrera que se encontraba cursando con gratuidad, el trabajador cesa en el goce de ese beneficio o si por cualquier causa pierde la condición de alumno regular o matriculado de una carrera que estudiaba con gratuidad, podría optar a la reeducación profesional, en el primer caso, para el financiamiento del período que le reste por cumplir para su titulación y, en el segundo, para estudiar otra, siempre que la carrera o estudios de que se trate cumpla la condición descrita en la letra anterior.</p>
<p>c) Si el trabajador ya obtuvo un título técnico de nivel superior, un título profesional o un grado de licenciatura, financiado con el beneficio de reeducación profesional, a juicio de esta Superintendencia no podría optar a la gratuidad, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 103 de la Ley N°21.091.</p>
<p>d) Si renuncia o es expulsado de la carrera que cursaba con reeducación profesional, en opinión de este Servicio podría optar a la gratuidad para cursar una nueva carrera, ya que no sería poseedor de un título.</p>
<p>No obstante, es menester enfatizar que corresponde a la Subsecretaría y a la Superintendencia, ambas de Educación Superior, pronunciarse, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, sobre la concesión del beneficio de gratuidad.</p>

Dictamen 63201-2024

<p>Que, mediante presentación de 12 de noviembre de 2023, el interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN, para que ésta instruya a la ISAPRE, el cumplimiento de la Resolución que ordena pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica por 5 días a contar del 16 de mayo de 2023 y hasta el 20 de mayo de 2023.</p>
<p>Que, habiéndose resuelto por la COMPIN la procedencia del pago del subsidio señalado, la ISAPRE no ha dado cumplimiento a dicha determinación, señalando que al no tener el interesado pago de cotizaciones de AFP, no es posible realizar el cálculo para el pago de subsidio respectivo, por lo que el recurrente debe gestionar con la COMPIN, le proporcionen la base de cálculo que ellos estimen conveniente para realizar el pago de subsidio de sus licencias médicas. Todo esto basado en las instrucciones del art 149 del DFL 1, de 2005, del Ministerio de Salud, así como también lo informado en la circular 3660 (Número III, letra b) en la cual se señala que los Trabajadores independientes Voluntarios quedan obligados a cotizar para pensión.</p>
<p>Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente, el interesado se encuentra pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde el año 2019 y continúa trabajando a honorarios en el Ministerio que indica, cotizando para efectos de salud en la Isapre, revistiendo así la calidad de independiente voluntario.</p>
<p>Que, conforme a las normas que rigen tanto al Antiguo Sistema Previsional como al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. N»3.500, de 1980, todo trabajador dependiente debe enterar cotizaciones para su cobertura previsional, no obstante su condición de pensionado. Ello, por cuanto la legislación previsional no establece de modo general, la exención de cotizar para la cobertura previsional por la circunstancia de haberse obtenido pensión. Sin embargo, de manera especial el artículo 69, del D.L. N» 3.500, establece que: «El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59».</p>
<p>Que, como puede apreciarse, la normativa anterior, es solo aplicable a los trabajadores dependientes que continúan trabajando luego de haberse acogido a pensión.</p>
<p>Que, por su parte, los trabajadores independientes obligados a cotizar deberán efectuar el pago de sus cotizaciones en la operación renta del año correspondiente. Para estos efectos, sus cotizaciones se calculan sobre las rentas percibas en el año anterior al de la declaración anual de impuestos. La renta imponible anual corresponde al 80% de las rentas brutas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no podrá ser inferior a 4 ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el tope imponible. A su respecto, el artículo 92 del D.L N° 3.500 ya citado, establece, en la parte pertinente, lo siguiente: «El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III, es decir, para pensiones.</p>
<p>Que, por su parte, esta norma tampoco resuelve el problema del interesado, pues es aplicable solamente a los independientes obligados a cotizar.</p>
<p>Que, sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del D.L. N°3.500, en relación con el inciso tercero del artículo 90 del mismo cuerpo normativo, los trabajadores independientes que coticen voluntariamente estarán afectos, además, al pago de cotizaciones de pensiones, sin embargo, esta norma no regula la situación producida cuando el trabajador independiente voluntario tiene, además, la calidad de pensionado.</p>
<p>Que, para resolver la situación concreta del interesado, se debe tener presente que los trabajadores independientes voluntarios son aquellos que no perciben rentas a las que se refiere el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como también aquellos que, percibiendo esas rentas, están exentos de la obligación de cotizar. En este último caso, se encuentra el interesado, toda vez que al 1 de enero de 2018 tenía más de 55 años de edad.</p>
<p>Que, en este sentido, no se encuentra una norma similar a la establecida en el artículo 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, respecto a la exención de cotizar para pensión, manteniendo la obligación de cotizar para salud, si el trabajador independiente se ha pensionado por vejez. Lo anterior, ya que en el caso de los trabajadores independientes no obligados a cotizar no resulta necesario establecer una exención de ese tipo, toda vez que su cotización a la seguridad social siempre es voluntaria.</p>
<p>Que, la regla general es que los trabajadores dependientes y los independientes obligados a cotizar, que se han pensionado por vejez o por invalidez total, pueden acceder a las prestaciones de salud si cotizan para ese efecto, no estando obligados, además, a cotizar para pensión.</p>
<p>Que, la razón por la cual la ley exime de la obligación de cotizar para pensión a los trabajadores dependientes y a los independientes obligados, acogidos a pensión de vejez o invalidez total (arts. 69 y 92 del D.L. N° 3.500, de 1980), se basa en que la cotización para pensión ya no resulta necesaria, puesto que la contingencia de seguridad social ya ha sido cubierta. En consecuencia, no se hace necesario seguir cotizando para pensión, pues el trabajador ya está acogido a pensión. Por el contrario, si el pensionado continúa trabajando, debe seguir enterando las cotizaciones de salud, pues los riesgos en materia de salud requieren de protección siempre que se verifiquen, y así se regula en la ley para los dependientes y los independientes obligados. En consecuencia, la misma regla debiera aplicarse a los trabajadores independientes voluntarios pensionados por vejez.</p>
<p>Que, de lo expuesto, no se vislumbran razones fundadas para para aplicar una regla distinta a los trabajadores independientes voluntarios.</p>
<p>Que, para los efectos de determinar la base de cálculo, se deberá estar a lo que establece el artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud respecto de los independientes obligados a cotizar. En efecto, dicho artículo establece que «Tratándose de trabajadores independientes, el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral». En el caso de los trabajadores independientes voluntarios pensionados por vejez que se encuentren cotizando para salud, el ingreso imponible deberá calcularse en base a la renta informada por el beneficiario en el respectivo contrato de salud. Lo anterior, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Compendio de Instrumentos Contractuales, de la Superintendencia de Salud, es obligación del afiliado proporcionar información completa y verdadera, tanto al momento de su incorporación a la Isapre como en cada una de las modificaciones que experimente su Contrato de Salud, acerca de los antecedentes, suyos o de sus beneficiarios, referidos, especialmente, a la calidad laboral y monto de sus ingresos.</p>
<p>RESUELVO:</p>
<p>Instrúyese a la COMPIN ordenar a la ISAPRE a dar cumplimiento a la interpretación contenida en la presente Resolución respecto del cálculo y pago del subsidio derivado de la licencia médica por 5 días a contar del 16 de mayo de 2023 y hasta el 20 de mayo de 2023.</p>