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Individualiza a las personas que, en razón de su función o cargo, tienen atribuciones decisorias relevantes o influyen decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso 2° de la Ley N° 20.730, que Regu… Powered by WPeMatico

Accidentes del trabajo y de trayecto anotaron una baja para el año 2023. Día SST 29 de abril 2024

Esta mañana, en actividad realizada en la OIT, se dio a conocer el Informe anual de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al año 2023.

Dictamen 68009-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que <span>el interesado</span> ha reclamado en contra del organiso administrador porque le suspendió el pago de subsidios por incapacidad laboral, indica que «el día 17/01/2024 el no uso de bastones cuando estaba en el hospital el médico que me dio el alta me dijo que podía cargar la pierna a tolerancia, lo que me dio a entender que mientras soportaba cargar no era necesario el uso de baston. Al llegar a kine le expliqué lo que me dijo el médico y como lo había entendido yo, ya que eso de cargar a tolerancia no estaba en los registros médicos. La kinesióloga puso que yo no los quería usar.».</p>
<p>Que requerida al efecto el lorganismo administrador informó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley N°16.744, y en conformidad con lo instruido en la Circular N°3707, de 2022, de esta Superintendencia, acerca de la medida aplicada al paciente indica que su área médica aplicó al interesado la sanción establecida en el citado artículo 33 de la Ley N°16.744, luego que el paciente no siguiera las recomendaciones de cuidado post-operatorio, además de no justificar su inasistencia a una terapia física y de no seguir las indicaciones de reposo, lo que afecta su recuperación. Cabe agregar, que al trabajador se le advirtió personalmente que en caso de persistir con esa conducta se le suspendería el pago del subsidio por incapacidad temporal. Sin embargo, el interesado con fecha 17 de enero de 2024 asistió a control sin uso de bastones, no siguiendo las indicaciones médicas en relación a la utilización de estos, pese a la educación que se le ha dado respecto a estos cuidados, sumado al hecho que con fecha 23 de enero de 2024, no asistió a la terapia física programada, tal como consta en la ficha médica que se adjunta, lo que evidentemente perjudica su recuperación. Para su mejor conocimiento adjuntó copia del informe con los fundamentos de aplicación del artículo 33 de la Ley N°16.744, Carta Aviso de Suspensión de Subsidio y la ficha clínica.</p>
<p>Que acompaña un Informe Médico Técnico que indica que el paciente:  Realiza actividades que perjudican su recuperación.  No sigue las recomendaciones de cuidado post-operatorio.  Paciente no sigue las indicaciones de reposo, por lo que se autoriza la suspensión por el Dr. Ignacio Vera Galaz.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el citado artículo 33 establece que «Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente».</p>
<p>Que, de acuerdo a la letra P, del Título II, del Libro VI, del Compendio Normativo, citado en Vistos, establece que: «Cuando el trabajador accidentado o enfermo se niegue a continuar su tratamiento o dificulte o impida deliberadamente su curación, deberá ser advertido PERSONALMENTE O POR ESCRITO, mediante carta certificada o por correo electrónico que, de persistir en su conducta, se le suspenderá el pago del subsidio hasta en tanto no cambie de actitud. La aplicación de esta medida deberá ser dispuesta por el médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente. Dentro de los 5 días hábiles siguientes, se deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social la aplicación de esta medida, adjuntando los antecedentes que la sustentan.</p>
<p>Que, en la especie, de acuerdo a lo informado por el paciente, no le entendió correctamente a su médico tratante, lo que motivó que no usara los bastones, no que no haya querido usarlos. Tampoco se ha demostrado que el interesado se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación.</p>
<p>Que, por lo expuesto, se instruye al organismos admnistrador que deje sin efecto la sanción aplicada y le pague al afectado los subsidios que por esa medida éste dejó de percibir.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>El organismo Administrador deberá dar cumplimiento a lo anterior dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

SUSESO premia a empresas que han desarrollado una gestión exitosa en la prevención de la violencia y el acoso laboral. Premios tucapel 2024

En la oportunidad, el intendente de Seguridad y Salud en el Trabajo, José Francisco Castro, realizó una presentación del Convenio 190 de la OIT sobre violencia y acoso en el trabajo y de la Ley 21.643, más conocida como Ley Karin.

Dictamen 67485-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 15 de noviembre de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia el interesado , reclamando en contra del <span>organismo administrador</span> por cuanto solicita el reembolso de lo cotizado en la operación renta del año 2023, por estimar que no debe pagar cotizaciones, al tratarse de un trabajador pensionado desde el año 2019.</p>
<p>Que, requerido al efecto, el citado organismo administrador acompañó los antecedentes respectivos, informando que el Servicio de Impuestos Internos SII, es el encargado de aplicar la normativa en cuanto a determinar a qué trabajadores independientes a honorarios corresponde efectuar la retención de cotizaciones y llevar a cabo el cálculo de la misma, las cuales son traspasadas al organismo administrador por la Tesorería General de la República en cuotas mensuales. De este trabajador por la Operación Renta 2023, han recibido 10 cuotas por un monto total de $ 76.781. (según lo establecido en la Ley 21.133 promulgada en febrero de 2019, Circular Conjunta Servicio de Impuestos Internos SII N° 44, Tesorería General de la República TGR N° 6 y SUSESO N° 3411, de 9 de abril de 2019).</p>
<p>Que, agrega el organismo administrador que el interesado, a pesar de estar pensionado, para haber tenido retención de cotizaciones en la mencionada operación renta, debe haber ejecutado trabajos el año 2022 por los cuales percibió honorarios por un monto superior a 5 salarios mínimos, lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que se verificaron las retenciones efectuadas por el SII. Adicionalmente, hace presente que la normativa vigente señala como causal de exclusión de la obligatoriedad de cotizar, aquellos hombres que a enero del año 2018 tenga 55 años de edad, sin embargo, el reclamante en su presentación señala fecha de nacimiento el 09/11/1967, por lo que al 1 de enero de 2018 tenía 50 años, no encontrándose excluido.</p>
<p>Que, sobre el particular, el número 2 del Capítulo II de la Letra B del Título I del Libro II del mismo Compendio establece que «aquellos trabajadores independientes que perciban rentas distintas a las del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán adherirse o afiliarse voluntariamente a un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744. Asimismo, aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 por un monto anual imponible inferior a 4 ingresos mínimos mensuales, no tendrán obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, sin perjuicio de que podrán hacerlo de manera voluntaria. La misma regla se aplica para aquellos trabajadores que, por haberse encontrado haciendo uso de orden de reposo o licencia médica de origen común, laboral o del Seguro de la Ley N°21.063, no obtuvieron la renta mínima imponible señalada en el artículo 90 del D.L. N° 3500, de 1980, y para aquellos que al 1° de enero de 2018 tenían 50 años o más, en el caso de las mujeres, y 55 años o más, en el caso de los hombres».</p>
<p>Que, en virtud de la citada normativa, cabe colegir que los trabajadores independientes obligados a cotizar son aquellos que perciban rentas del artículo 42 N°2 por un monto anual imponible superior a 4 ingresos mínimos mensuales y que a 1° de enero de 2018 tenían menos de 50 años, en el caso de las mujeres, y menos de 55 años, en el caso de los hombres.</p>
<p>Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia manifiesta que el interesado cumple con los requisitos para cotizar como trabajador independiente obligado, y como tal, resultan procedentes las retenciones efectuadas por el SII, con el objeto de recibir cobertura parcial de la operación renta del año 2023, por las rentas percibidas en el año anterior. Por lo tanto, las cotizaciones enteradas al organismo administrador están bien pagadas, no correspondiendo reembolso, ni devolución alguna.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>De acuerdo a lo expuesto, se confirma lo obrado por el Organismo Administrador.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>