Dictamen O-01-S-01767-2024

<p>1.- El Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto si procede calificar como de origen laboral, los accidentes que pudieran sufrir las personas trabajadoras con ocasión de los traslados que pueden efectuar en el marco de lo dispuesto en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo.</p>
<p>2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo, agregado por la Ley N° 21.545, señala que los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, aquellos regidos por el Estatuto Administrativo y por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que sean padres, madres o tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno del espectro autista, estarán facultados para acudir a emergencias respecto a su integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su enseñanza parvularia, básica o media.</p>
<p>A su vez, el inciso segundo de la citada norma establece que el tiempo que estos trabajadores destinen a la atención de estas emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales. El empleador no podrá, en caso alguno, calificar esta salida como intempestiva e injustificada para configurar la causal de abandono de trabajo establecida en la letra a) del número 4 del artículo 160, o como fundamento de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, en su caso.</p>
<p>Ahora bien, esta Superintendencia, consultó a la Dirección del Trabajo, conforme a sus facultades interpretativas de la legislación laboral, el sentido y alcance de la expresión «será considerado como trabajado para todos los efectos legales», a fin de determinar si procede otorgar la cobertura del seguro de la ley N°16.744, a las personas trabajadoras que, en uso del referido permiso, pudieren sufrir algún accidente.</p>
<p>En ese sentido, la citada Dirección indicó que, el término señalado ha de entenderse referido a «todas las consecuencias legales y contractuales que de ello deriven», en armonía a lo señalado en su Dictamen N°5078/122 de 09.11.2005, referente a los permisos otorgados a los dirigentes sindicales en el ejercicio de su función sindical. Lo anterior, con el objeto de impedir que, a los dirigentes sindicales, durante el tiempo que destinen a sus funciones como tales, les sean negados derechos legales o beneficios contractuales que les corresponderían por su calidad de trabajadores, en iguales términos que quienes laboraron efectivamente durante dicho tiempo.</p>
<p>Conforme a lo mencionado, los accidentes que pudieran sufrir las personas trabajadoras con ocasión de los traslados efectuados en el marco de lo dispuesto en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo, han de ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo. Lo anterior, por cuanto la existencia de la relación laboral implica necesariamente la cobertura de la ley N°16.744.</p>
<p>3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.</p>

«Nueva Política de Salud y Seguridad en el Trabajo», efectuado el jueves 8 de agosto de 2024 organizado por la Superintendencia de Seguridad Social; . Nueva Política de Salud y Seguridad en el Trabajo

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Dictamen O-01-S-01739-2024

Reconocimiento de menor como causante de asignación familiar, cuyo cuidado personal ha sido dispuesto por resolución judicial.

Dictamen 128750-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, y Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, con fecha 18 de junio de 2024 ha recurrido a esta Superintendencia la persona interesada , reclamando en contra del organismo administrador, por cuanto calificó como de origen común el siniestro que sufrió el día 15/05/2024, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo.</p>
<p>2.- Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el citado Instituto, informando que calificó el siniestro en comento como accidente común, ya que el evento ocurrió durante la realización de una actividad de índole personal (jugando un partido de futbol en representación de la municipalidad en la que presta servicios), no vinculada directa e indirectamente al trabajo.</p>
<p>3.- Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente «a causa» o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente «con ocasión» del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.</p>
<p>Que, precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador según consta en la letra d) del número 2 del Capítulo II de la Letra A del Título II del Libro III Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744, estima que los infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo, sin importar que la actividad se realice fuera de la jornada laboral y/o que la participación sea voluntaria.</p>
<p>Que, en efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa o la entidad empleadora pertinente, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.</p>
<p>Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, por cuanto no consta en los antecedentes aportados el vínculo causal entre la lesión que sufrió la persona interesada y su quehacer laboral. En efecto, si bien es cierto se comprobó que se trataba de una actividad deportiva organizada por la Ilustre Municipalidad, la afectada se desempeña como trabajadora independiente (trabajadora a honorarios) y no como funcionaria municipal de la mencionada entidad, por lo que no corresponde calificar el evento de marras como accidente con ocasión del trabajo. Es decir, cabe señalar que se trata de una norma excepcional aplicable sólo a trabajadores dependientes y no independientes obligados, toda vez que la actividad recreativa carece de relación con la prestación de servicios contratada.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>De acuerdo a lo expuesto, se confirma lo resuelto por el Organismo Administrador, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el infortunio que sufrióla persona interesada.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Resolución N° 80 del 28-08-2024 : Autoriza como receptor electrónico de documento…

Autoriza como receptor electrónico de documentos tributarios electrónicos a organismo público que indica. Fuente: Subdirección de Asistencia al Contribuyente…. Powered by WPeMatico

Dictamen O-01-S-01782-2024

<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, un Servicio público consulta sobre la procedencia de conformar un Consejo Administrativo Provisorio, debido a la urgencia de iniciar el proceso de afiliación de socios y realizar prontamente, mediante votación directa, la elección de los representantes de este estamento para el Consejo Administrativo.</p>
<p>Para ello, solicita orientación sobre los siguientes aspectos:</p>
<p>- La necesidad de crear un consejo interino en esa institución.<br></br>
– La duración adecuada del consejo interino.<br></br>
– Orientación respecto a la modalidad de votaciones para la elección de los representantes de los afiliados dentro del Consejo Administrativo (presencial/Virtual).<br></br>
– Cualquier otra consideración relevante</p>
<p>Además, pregunta si puede realizar la solicitud de apertura de cuenta corriente, en paralelo a la conformación del Consejo Administrativo provisorio.</p>
<p>2.- Al respecto, el Reglamento General de los Servicios de Bienestar establece en su artículo 19: «Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, en conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno, sin distinción de estamentos.</p>
<p>A su vez, el Reglamente del Servicio de Bienestar de ese Servicio público, en su artículo 6 letra e), dispone que los representantes de los afiliados, serán elegidos a través de votación directa de los socios del Servicio de Bienestar. Por su parte, el artículo 49 transitorio de este mismo reglamento dispone que para la conformación del primer Consejo Administrativo los representantes de los afiliados/as, serán elegidos en votación directa, secreta, informada y en un solo acto, donde cada afiliado/a tendrá derecho a un voto, derecho que no podrá ser delegado.</p>
<p>De acuerdo a las normas señaladas, para elegir representantes de los afiliados en el Consejo Administrativo hay que tener la calidad de afiliado, pero en la situación concreta del Servicio de Bienestar de que se trata, que es nuevo y aún no ha entrado en funcionamiento, aún no hay afiliados ya que es función del Consejo Administrativo pronunciarse sobre las solicitudes de incorporación, reincorporación y renuncia de los afiliados.</p>
<p>Atendido lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que es procedente y necesaria la conformación de un Consejo Administrativo Provisorio, con el objeto de aprobar las solicitudes de afiliación al Servicio de Bienestar, para poder efectuar posteriormente las votaciones de elección de los representantes de los afiliados ya sea en forma presencial o digital, esta última conforme a la Circular N° 3623 de 2021, de esta Superintendencia. La duración de este Consejo Administrativo provisorio no deberá exceder de cuatro meses a contar de la fecha de su conformación. Por ello, a partir del primer día del cuarto mes deberá iniciarse el proceso eleccionario respectivo.</p>
<p>Como no hay afiliados aún no se puede llevar a cabo votación alguna, así que los representantes de los afiliados en el Consejo Provisorio serán los funcionarios que la autoridad superior de la entidad empleadora designe como tales. Los representantes de la institución se designarán conforme al artículo 6 del Reglamento de ese Servicio de Bienestar.</p>
<p>3.- En cuanto a la apertura de la cuenta corriente, es la entidad matriz la que debe solicitarla y no hay inconveniente en que sea en paralelo a la conformación del Consejo Administrativo Provisorio.</p>

Circular 3825

COMPLEMENTA NORMAS SOBRE ACOSO Y VIOLENCIA EN EL TRABAJO, DE ACUERDO
A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22° DE LA LEY N° 21.765 QUE ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE
LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO MODIFICA LOS TÍTULOS I Y II DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Conoce los resultados de evaluadores externos de los proyectos de Investigación e Innovación en Seguridad y Salud en el Trabajo 2024. Resultados convocatoria

• En esta edición fueron seleccionados 27 profesionales que tendrán la labor de evaluar los proyectos postulados que hayan superado las etapas de admisibilidad, factibilidad y aplicabilidad.

Dictamen 130695-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 01/07/2024, la interesada presenta un reclamo en contra de la CCAF debido a que tomaron conocimiento por una trabajadora que, como empresa, estaban bloqueados en la caja de compensación por el no pago de un crédito de una persona que trabajó con ellos aproximadamente tres meses y en cuyo caso siempre ignoraron que tenía un crédito pedido con años de anterioridad, ya que la CCAF no lo habría informado. Agrega, que la información del descuento no le fue informada en las correspondientes planillas de pago ni por otro medio.</p>
<p>Que, requerida la CCAF, no acompaña respaldos del crédito del trabajador que pretende cobrar a la empresa ni tampoco adjunta copia de las planillas de pago o correos donde conste la información para descuento que habría enviado a la entidad empleadora, mientras el deudor trabajó en la empresa.</p>
<p>Que, si bien constituye una obligación legal para el empleador efectuar los descuentos que la Caja informe, y al regirse por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales, el incumplimiento de su obligación acarrea la aplicación de la ley N.° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, ley que en su artículo 3° prescribe: «Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden», esta premisa supone para su aplicación, que la CCAF ha informado la deuda a recaudar.</p>
<p>Que, en consecuencia, en la medida que la CCAF no hubiere efectuado la información para descuento en las planillas de pago dirigidas al empleador, no podrá cobrar las cuotas no recaudadas a la empresa, dado que la entidad empleadora no tiene cómo informarse de lo adeudado por el trabajador si no es por la información proporcionada por la CCAF.</p>
<p>Que, esta Superintendencia le informa a la CCAF que deberá retirar a la entidad empleadora de DICOM o cualquier otro registro de deudores, en razón del crédito reclamado y no podrá continuar cobrando dicha deuda al ex empleador, salvo que acredite que le proporcionó durante la relación laboral, la información de la deuda del trabajador por algún medio.</p>
<p>Que, no procede efectuar devoluciones de montos pagados por este concepto, por existir en el pago, un principio de reconocimiento de deuda.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a la CCAF, retirar a la entidad empleadora reclamante, de los registros de deudores, por el crédito social de un ex trabajador, cuya recaudación oportuna no ha sido acreditada por la CCAF y suspender de inmediato toda cobranza por este concepto a la reclamante.</p>

Dictamen 130273-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Normas Comunes Para Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores Dependientes del Sector Privado; y la Resolución N° 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, la Contraloría General de la República, ha solicitado a esta Superintendencia un informe del cumplimiento realizado por la C.C.A.F, de lo instruido por este Organismo, mediante la Resolución Exenta de 26 de julio de 2023, en la situación de <span>una persona.</span></p>
<p>2.- Que mediante la Resolución Exenta de 11 / 06 / 2024, esta Superintendencia instruyó a esa C.C.A.F, dar estricto y cabal cumplimiento a lo instruido mediante Resolución Exenta de 26 de julio de 2023, respecto del pago de subsidio por incapacidad laboral del interesado.</p>
<p>Que, la situación del interesado, dice relación con una supuesta deuda que mantendría su empleador AFP por subsidios por incapacidad laboral, del periodo transcurrido desde 4 de julio de 2014 hasta el 4 de enero de 2021, en virtud de un convenio de pago que mantenía con CCAF. Estima que la deuda en de más de $54.000.000.</p>
<p>Que, el interesado también reclama por el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales de octubre a diciembre de 2015 y de febrero, marzo, mayo, julio, agosto y diciembre de 2016. Además, de las cotizaciones de abril, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2016, y de enero de 2017 a noviembre de 2017, pagadas supuestamente, en su concepto, por menos de lo que correspondía.</p>
<p>3.- Que, al respecto, la CCAF, respondió, que no obstante gestiones realizadas ante la A.F.P., no ha logrado que dicha entidad le proporcione toda la información y acreditación de los pagos de subsidio que efectuó al interesado.</p>
<p>Que, la Caja también informó de un error en la información proporcionada anteriormente, respecto a que había puesto a disposición de la A.F.P.. para pagar subsidios al interesado, la suma de $118.631.154, ya que no advirtió que la cifra correcta y ratificada por esta Superintendencia asciende a $77.100.767 y que la diferencia que se sumó por error corresponden a revalidaciones de cheques caducados.</p>
<p>Que, el interesado reconoce haber percibido la suma de $66.067.290, resultando una diferencia a pagar por concepto de subsidio por incapacidad laboral de $11.033.477.</p>
<p>Que, la CCAF indica que AFP no ha respondido a sus requerimientos, para esclarecer cuanto ha pagado por concepto de subsidio, a fin de establecer la diferencia que se adeuda.</p>
<p>4.-Que, al respecto se debe señalar que, aun existiendo Convenio de Pago de Subsidio, el primer obligado al pago del subsidio por incapacidad laboral es esa Caja, por lo que, si el empleador con Convenio de pago del beneficio no da cabal cumplimiento a las obligaciones del Convenio, esa Caja debe proceder a pagar los subsidios que se adeudan, más aún, como en la especie, en que la Caja informa que requerida al efecto, la a entidad empleadora de que se trata, no le proporciona información.</p>
<p>Que, por tanto, en la especie, para no dilatar más la situación, esa Caja debe pagar al interesado los $11.033.477, que se le adeudarían, sin perjuicio de que posteriormente le solicite a la entidad empleadora le devuelva las sumas puestas a su disposición para el pago del subsidio, que en definitiva no realizó.</p>
<p>Que, respecto de las cotizaciones previsionales, se debe hacer presente que se detectaron errores en la base imponible y en los meses de imputación de las mismas.</p>
<p>Que, consultado el Certificado de Subsidios Pagados de la CCAF, se advierte que desde el 06/01/2016 al 31/05/2016 la entidad determinó una base imponible para el pago de las cotizaciones, menor a la correspondiente, por tanto, la Caja deberá revisar y reliquidar las cotizaciones por una base imponible mensual de $1.823.028, y de $1.904.241 (por aplicación del reajuste del art. 18 del DFL 44 a partir del 01/06/2016 al 18/12/2016, ambos montos correspondientes al tope imponible legal de la época. Desde el 16/11/2017 al 30/11/2017 se debe reliquidar la base imponible considerando como remuneración imponible mensual $2.023.546, y por los 15 días de subsidio el equivalente a $1.011.773.</p>
<p>Que, respecto a las imputaciones de las cotizaciones consultado el Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales de períodos de Subsidio por Incapacidad Laboral de la CCAF, de 13-08-2024, se puede advertir lo siguiente:</p>
<p>a) Las cotizaciones previsionales de octubre a diciembre de 2015 fueron indebidamente informadas y pagadas en el periodo de enero de 2016.</p>
<p>b) Las cotizaciones previsionales de febrero y parte de marzo de 2016 fueron indebidamente informadas y pagadas en abril de 2016.</p>
<p>c) Las cotizaciones previsionales de parte de marzo, abril y mayo de 2016 fueron indebidamente informadas y pagadas en junio de 2016.</p>
<p>d) Las cotizaciones previsionales de parte de mayo, junio, parte de julio y agosto de 2016 fueron indebidamente informadas y pagadas en septiembre de 2016.</p>
<p>e) Se advierte que las cotizaciones de julio de 2014 a marzo de 2018 se encuentran declaradas y pagadas en meses desfasados, por tanto, se debe solicitar su corrección a la A.F.P. y si dicha entidad no lo realiza, se sugiere solicitar a la Superintendencia de Pensiones que instruya a la AFP, realice la imputación de las cotizaciones a los periodos correspondientes a las licencias</p>
<p>Que, por tanto, respecto del pago de las cotizaciones del período de incapacidad laboral la Caja deberá reliquidarlas aplicando las bases imponibles señaladas previamente y, además, efectuar las gestiones ante la A.F.P. y/o Superintendencia de Pensiones, para que las cotizaciones ya efectuadas y las que se realicen con motivo de la reliquidación, sean imputadas a los meses a los que corresponden las licencias médicas.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instruyese a esa C.C.A.F pagar al interesado, en un plazo no superior a 5 días hábiles, la suma de $ 11.033.477 que se le adeuda por concepto de subsidio por incapacidad laboral, por no haberse acreditado su pago, sin perjuicio de solicitar posteriormente a la A.F.P como empleador con Convenio de Pago, la restitución de dicha suma, por no haber acreditado haberla aplicado al pago del subsidio al trabajador de que se trata.</p>
<p>Asimismo, esa Caja deberá reliquidar las cotizaciones pagadas durante el período de incapacidad laboral y solicitar la correcta imputación a los meses a los que corresponden las licencias médicas.</p>