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Resolución N° 41 del 04-04-2025 : Dispone forma de suscripción de la declaración …

Dispone forma de suscripción de la declaración jurada exigida por las circulares n° 39 de 1991 y n° 27 de 2007. Fuente: Subdirección de Fiscalización… Powered by WPeMatico

Informe mensual de Pagos en Exceso de Cajas de Compensación Enero 2025. Informe mensual de Pagos en Exceso de Cajas de Compensación Enero 2025

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Dictamen 34870-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo dispuesto en las resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 02/01/2024,la persona interesada , reclama en contra del Servicio de Bienestar del Servicio público, debido a que la entidad no ha reembolsado las prestaciones requeridas, referidas a sus cargas familiares adscritas también al servicio público que indica.</p>
<p>Que, requerido el Servicio de Bienestar, responde mediante Oficio Ordinario que indica, en síntesis, que respecto a las cargas del reclamante éstas se registran como causantes de asignación familiar con reconocimiento vigente en otro servicio público, hace presente que el Sistema Único de Prestaciones Familiares establecido por el D.F.L. N° 150, al ser único, permite que la autorización de cargas efectuada por una entidad que participa en la administración de dicho sistema sea universal para todo el sistema.</p>
<p>Que, en la situación planteada en que el trabajador ya tiene autorizada sus cargas familiares ante una Institución Administradora del Sistema Único de Prestaciones Familiares, dicha autorización sirve para invocar las cargas familiares respecto de los demás beneficios que procedan, ya sea en los Servicios de Bienestar, Fonasa e Isapre, entre otros.</p>
<p>Que, la entidad debe responder por el reembolso de los beneficios referidos a las cargas familiares de su afiliado, dado que lo que los Servicios de Bienestar deben exigir es que los beneficiarios tenga la calidad de cargas familiares del afiliado, no que esta condición la tengan, necesariamente, como consecuencia de la afiliación del causante a esa Entidad.</p>
<p>Que, se debe tener presente que la cobertura de los beneficios otorgados por los Servicios de Bienestar supervisados por esta Superintendencia, operan una vez que se han activado las demás coberturas vigentes de los beneficiarios, en los Sistemas de Salud a los que se encuentren adscritos, esto es, de manera subsidiaria, por lo que en este caso, el interesado deberá reembolsar previamente en el sistema de salud de su afectación y el Servicio de Bienestar cubrirá sobre aquel monto no bonificado.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese al Servicio de Bienestar del Servicio público recurrente otorgar los reembolsos correspondientes a las cargas familiares del reclamante, dentro de 20 días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución, si se cumplen los demás requisitos para que opere el beneficio invocado, ya que el hecho de que las cargas familiares vigentes estén cubiertas por el sistema de salud que indica u otro Sistema de Salud, no inhibe el reembolso del Servicio de Bienestar respectivo, sobre los desembolsos acreditados por el requirente, no cubiertos o, en aquella parte que parcialmente no hayan sido bonificados por el Sistema de Salud del afiliado.</p>

Dictamen 35807-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Ley N° 18.987 y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, la persona interesada reclamó a esta Superintendencia porque fue informada por el Instituto de Previsión Social que se habría generado una deuda por asignación familiar.</p>
<p>Que, revisado el sistema de información SIAGF, consta que la persona interesada es beneficiaria de asignación familiar a través del empleador que identifica, afiliado al Instituto de Previsión Social.</p>
<p>Que, conforme al inciso primero del artículo 28 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los empleadores pagarán a sus trabajadores dependientes, las asignaciones familiares y maternales una vez al mes, junto con el correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de las cargas y la autorización de pago efectuada por la respectiva entidad administradora.</p>
<p>Que, por su parte, el inciso primero del artículo 30 del D.F.L. N° 150, dispone que los empleadores que paguen asignaciones familiares y maternales a sus trabajadores, deducirán el monto pagado por este concepto, de las cotizaciones que deben enterar en las instituciones de previsión.</p>
<p>Que, en virtud de las normas antes referidas, notificada la valorización del beneficio, los empleadores pagan a sus trabajadores la asignación familiar y maternal por los montos que la entidad administradora ha determinado y, con posterioridad a ello, reciben los recursos por el beneficio pagado.</p>
<p>Que, requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social comunicó que los ingresos que determinan los tramos de asignación familiar varían y el último cambio ocurrió el 1 de julio de 2024 (publicado en diario oficial 13.07-2024). Indicó que ello generó una deuda al empleador porque el nuevo tramo es de un monto menor al anterior, habiendo la entidad empleadora compensado desde julio 2024 en tramo a), debiendo haberlo realizado en tramo b) de asignación familiar. Se adjunta detalle.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese al Instituto de Previsión Social comunicar formalmente por escrito al empleador la deuda que mantiene por asignación familiar compensada con las cotizaciones previsionales por montos erróneos.</p>

Dictamen 35224-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, con fecha 4 de marzo de 2025 ha recurrido ante esta Superintendencia <span>una persona</span> solicitando, en síntesis, revisar el cálculo del subsidio pagado por la C.C.A.F., relacionado con la licencia médica de origen común N° 51-5, extendida a contar del 14 de febrero de 2025.</p>
<p>2.- Que, requerida la C.C.A.F., mediante informe Técnico y certificado de subsidios de incapacidad laboral pagados, ambos de fecha 11 de marzo de 2025, respectivamente, indica que la licencia reclamada fue pagada con un subsidio diario de $23.034,63.</p>
<p>3.- Que, producto de revisar los antecedentes y el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral efectuado por la C.C.A.F., esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:</p>
<p>Que, conforme al inciso primero del artículo 8° del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.</p>
<p>Que, con respecto a la licencia médica N° 51-5, extendida a contar del 14 de febrero de 2025, correspondió considerar las remuneraciones o subsidios imponibles registradas en noviembre, diciembre de 2024 y enero de 2025 y, según certificado de cotizaciones de Fonasa, de fecha 19 de marzo de 2025, liquidaciones de remuneraciones, certificado de cotizaciones pagados Modelo AFP, de fecha 28 de febrero de 2025, la persona interesada registra remuneraciones imponibles por $814.429 (por 30 días), $801.950 (por 30 días) y $898.929 (por 30 día), respectivamente, a los que descontadas las cotizaciones para pensión y salud, se obtiene una remuneración neta total de $2.073.116, el que dividido por 90 días da un subsidio diario de $23.034,63. Igual al monto determinado y pagado por la C.C.A.F.</p>
<p>Que, cabe hacer presente, el <a href=»https://www.suseso.cl/606/w3-article-711911.html&_absolute=1″>Simulador SIL</a>, tiene advertencias con respecto a la renta imponible y remuneración ocasional, con respecto a las cifras a considerar para su uso. En esta ocasión la persona interesada ingreso los valores correspondientes a su sueldo líquido, debiendo ser los concernientes a total haberes imponibles tributables.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>El cálculo del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica de origen común N° 51-5, extendida a contar del 14 de febrero de 2025, de <span>la persona interesada,</span>está correctamente determinado conforme a la normativa legal vigente. Confirmase lo resuelto por la C.C.A.F., en esta materia.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

Dictamen O-01-S-00804-2025

<p>1. Mediante la carta de Antecedentes, la C.C.A.F. «B» impugnó el proceso de desafiliación y posterior afiliación a la CCAF «A» efectuada por la I. Municipalidad , de la que fue notificada por carta el día 28 de junio de 2024 y solicitó a esta Superintendencia dejar sin efecto la desafiliación y afiliación impugnada.</p>
<p>Lo anterior, debido a que la C.C.A.F. «A» acompañó, en esa oportunidad, dos certificados de dotación, las actas de votación por la desafiliación y la Resolución Exenta de 22 de mayo de 2024, constando en esta última que la ministro de fe, quien suscribió las actas de votación, fue designada por la Asociación de Funcionarios Municipale sólo para efectos de la Ley N° 19.296, pero no por la entidad empleadora afiliada ni para las materias de la Ley N°18.833, incumpliéndose así las normas que regulan la afiliación y desafiliación contenidas en la referida Ley y en el Compendio de Normas que Regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar de esta Superintendencia.</p>
<p>Al respecto, la C.C.A.F., el 26 de noviembre de 2024, mediante Carta que se individualiza, expresó su conformidad con la impugnación, luego de haber revisado los antecedentes del caso, señalando que realizará las gestiones sistémicas procedentes para dejar sin efecto la afiliación desde el 01 de diciembre de 2024.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme al Dictamen <a href=»http://&_absolute=1″>20140-2008</a>, de esta Superintendencia, para efectos del artículo 11 de la Ley N°18.833, el organismo respectivo, en este caso la I. Municipalidad, debe solicitar al Director Regional del Trabajo que corresponda, la designación de un ministro de fe para lo cual existe un modelo que expresamente se remite a esa Ley. Considerando que no fue la entidad empleadora la que solicitó la designación del ministro de fe y su investidura se otorgó únicamente para materias enmarcadas en la Ley N° <a href=»https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30663&_absolute=1″>19.296,</a> en el proceso de desafiliación y afiliación de la I. Municipalidad se ha incumplido lo dispuesto en la Ley N° 18.833 y en el Libro II del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F. puesto que no participó en él un ministro de fe debidamente investido.</p>
<p>3. Por lo anterior, esta Superintendencia acoge la impugnación impetrada por la C.C.A.F. «B», dejándose sin efecto la afiliación a la C.C.A.F. «A» de la I Municipalidad<span>,</span> desde el 01 de diciembre de 2024, debiendo llevarse a cabo un nuevo proceso de votaciones si así lo determina el empleador.</p>
<p>Ratifíquense los beneficios a que hubieren podido acceder los trabajadores de la entidad empleadora en el tiempo que se encontraron afiliados a la C.C.A.F.»A»</p>

IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA “PLATAFORMA INTEGRADA DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, SUBSIDIO ÚNICO FAMILIAR Y REGÍMENES RELACIONADOS” (PIAS) (O-45273-2025)

IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA “PLATAFORMA INTEGRADA DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, SUBSIDIO ÚNICO FAMILIAR Y REGÍMENES RELACIONADOS” (PIAS) (O-45273-2025)

Dictamen O-01-S-00846-2025

<p>1. Mediante el oficio de antecedentes, la H. Diputada Sra. Chiara Barchiesi Chávez, ha solicitado a esta Superintendencia que informe y remita antecedentes a la H. Cámara de Diputados, de conformidad a las consultas que se detallan en el numeral siguiente, que permitan dilucidar la relación que existe entre la dieta parlamentaria y el eventual uso de una licencia médica y el pago del subsidio respectivo a parlamentarios que hacen uso de este instrumento.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que dará respuesta a las preguntas que, a continuación se detallan, siguiendo el orden de la presentación efectuada:</p>
<p>a) Informe cuáles son los requisitos que debe cumplir un parlamentario para hacer uso de una licencia maternal.</p>
<p>En relación con esta materia, resulta necesario precisar que los parlamentarios no están regidos por el Estatuto Administrativo, ni les resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley N° 18.196, que regula la situación de los funcionarios públicos que hacen uso de licencia médica. Asimismo, se debe precisar que, respecto de ellos, el H. Congreso carece de la calidad de empleador, por lo que tampoco poseen la calidad de trabajadores dependientes. En consecuencia, teniendo presente lo anterior y considerando, además, que los parlamentarios no poseen un estatuto especial que los regule en esta materia, para efectos de la cobertura de los sistemas de salud, lo que incluye el uso de licencias médicas, deben ser tratados como trabajadores independientes que cotizan voluntariamente. En efecto, así lo ha reconocido, por ejemplo, la Superintendencia de Salud mediante Dictamen N°402, del año 2013 y la Superintendencia de Seguridad Social, a través del Dictamen N°2813, de 2022, en los que se expresa que los parlamentarios tienen la calidad de trabajadores independientes voluntarios, por cuanto la dieta que perciben constituye renta gravada por el artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.<br></br>
De esta manera, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 135 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, los trabajadores que coticen para salud, estarán afiliados al Régimen de Prestaciones de Salud teniendo derecho a recibir, tanto prestaciones médicas como pecuniarias.<br></br>
Adicionalmente,en cuanto a los requisitos para hacer uso de licencias maternales, se deben distinguir las siguientes situaciones:</p>
<p>i) Licencia médica de prenatal: Se otorga a partir de las seis semanas previas al parto.</p>
<p>Se trata de un permiso para el cuidado de la salud de la trabajadora embarazada y de la criatura en gestación y está establecido en el artículo 195 del Código del Trabajo.</p>
<p>ii) Licencia médica de postnatal: Se otorga por el periodo de doce semanas posteriores al parto, para la recuperación del estado fisiológico de la madre y el primer apego con el niño o niña y está establecido en el artículo 195 del Código del Trabajo.</p>
<p>iii) Situaciones especiales: El inciso primero del artículo 196 del Código del Trabajo extiende el descanso postnatal en los siguientes casos:<br></br>
– Aumenta de doce a dieciocho semanas el descanso postnatal en aquellos casos donde se presente alguna o ambas de las siguientes situaciones:<br></br>
1) Que el parto tenga lugar antes de iniciada la trigésimo tercera semana de gestación.<br></br>
2) Que el niño, al nacer, pese menos de 1.500 gramos.<br></br>
De este modo, en los casos antes señalados, el reposo postnatal tendrá una duración de 126 días. Con todo, para que proceda esta extensión es necesario que el menor haya nacido.<br></br>
– En caso de parto múltiple, se amplía la duración del descanso postnatal en siete días corridos por cada hijo nacido, a partir del segundo.<br></br>
De este modo, en caso de nacimiento de mellizos, el reposo otorgado en virtud de la respectiva licencia médica postnatal, tendrá una duración de noventa y un días; en caso de nacimiento de trillizos, de noventa y ocho días, y así sucesivamente.<br></br>
Conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 196 del Código del Trabajo, en caso de concurrir simultáneamente las circunstancias indicadas en los puntos anteriores, la duración del descanso postnatal será la de mayor extensión. En consecuencia, no resulta procedente sumar las semanas de extensión previamente indicadas.<br></br>
– El artículo 200 del Código del Trabajo establece que el padre o la madre de niños adoptados menores de seis meses tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas completas, que comprenden:<br></br>
1) Postnatal parental de doce semanas inmediatamente posteriores al postnatal para favorecer el apego y la integración familiar, establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Puede ser de dieciocho semanas si se utiliza en jornada parcial.<br></br>
2) Por enfermedad grave del niño menor de un año que requiere cuidado en el hogar, establecido en el artículo 199 del Código del Trabajo y en el artículo 25 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br></br>
b) Informe si un parlamentario puede acceder al pago del subsidio por licencia maternal pese a gozar de una dieta parlamentaria que se sigue pagando mensualmente.</p>
<p>Los trabajadores independientes que cotizan para salud, pueden acceder al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 149 del referido D.F.L. N° 1, que son:<br></br>
1) Contar con una licencia médica autorizada;<br></br>
2) Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;<br></br>
3) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y<br></br>
4) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.<br></br>
Ahora bien, tal como se menciona en la presentación efectuada, durante los períodos de licencia médica los parlamentarios tienen derecho a mantener la percepción de su dieta parlamentaria. En este contexto, se debe precisar que el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, habilita al trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por el profesional correspondiente, entonces, para usar una licencia médica maternal, es requisito que el profesional correspondiente certifique el estado de gravidez e indique el reposo por tal motivo.<br></br>
De la definición anterior se desprende que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral. Así, en la medida que el parlamentario tenga derecho a mantener su dieta parlamentaria durante el periodo contenido en la licencia médica, la segunda de dichas finalidades resultará improcedente, puesto que en dicho caso el uso de la licencia médica no afecta la percepción de un ingreso que se deba reemplazar, por lo que, en esas condiciones, no corresponde el pago de un subsidio por incapacidad laboral en calidad de trabajador independiente voluntario.<br></br>
c) Informe cómo se calcula el subsidio maternal de un parlamentario, en circunstancias que los diputados y senadores siguen percibiendo su «dieta parlamentaria» durante el tiempo que dura la licencia maternal.<br></br>
Para determinar el monto del subsidio de origen maternal y el derivado del permiso postnatal parental correspondientes a los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, se deben realizar dos cálculos, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del D.F.L N°1, de 2005, del Ministerio de Salud:<br></br>
i) En primer lugar se debe determinar el promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que el trabajador independiente voluntario hubiere cotizado para pensiones y salud, en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia el reposo.<br></br>
ii) En segundo lugar, se debe realizar un segundo cálculo con el límite que se establece en dicha disposición legal.<br></br>
El límite en cuestión, consiste en que el monto diario de los subsidios derivados del prenatal, postnatal y prórroga del prenatal regulados en los artículo 195 y 196 del Código del Trabajo, y de subsidios derivados del cuidado personal del menor de seis meses y permiso postnatal parental del artículo 2° de la Ley N°18.867, no puede exceder del equivalente a las rentas imponibles, deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deben estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio del respectivo reposo. Si dentro de dicho período sólo se registran rentas y/o subsidios por uno o dos meses, para determinar el límite del subsidio diario se divide por 30 ó 60, respectivamente.<br></br>
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, tal como se indicó en la letra b) precedente, en la medida que el parlamentario tenga derecho a mantener su dieta parlamentaria durante el periodo contenido en la licencia médica, el uso de la licencia no afecta la percepción de un ingreso que se deba reemplazar, por lo que, en esa condiciones, no corresponde el pago de un subsidio por incapacidad laboral en calidad de trabajador independiente voluntario.<br></br>
d) Informe sobre si un parlamentario puede hacer cobro del subsidio por licencias médicas a su respectiva Isapre o a Fonasa, pese a continuar recibiendo su dieta.<br></br>
En relación con la posibilidad que un parlamentario pueda acceder al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica de origen común, corresponde aplicar la misma interpretación que aquella indicada en el literal b) precedente, a propósito de los subsidios derivados de licencias de origen maternal.<br></br>
e) Informe si entre los años 2018 y 2024 hay parlamentarios que hayan hecho uso de una licencia maternal y del cobro de su respectivo subsidio. De ser efectivo, informe el nombre del parlamentario, el periodo durante el cual hizo uso de la licencia maternal y del respectivo subsidio, y el monto del subsidio que le fue otorgado. Además, informe si en el mismo periodo algún parlamentario hizo cobro del subsidio derivado de una licencia médica a su respectiva Isapre o a Fonasa.<br></br>
En relación con esta consulta, resulta necesario hacer presente que dentro de las funciones y atribuciones que la Ley N° 16.395 asignan a esta Superintendencia, no se ha contemplado el acceso por parte de esta Entidad a alguna fuente de información oficial que contenga la identificación de todas las personas que han ejercido como parlamentarios durante el periodo señalado, la que es indispensable para determinar si alguna de dichas personas ha hecho uso de licencias médicas de origen maternal o común, y si han percibido un subsidio por incapacidad laboral derivado de dichas licencias.<br></br>
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que, atendido que las licencias médicas contienen datos de carácter sensible cuya confidencialidad es deber de esta Superintendencia resguardar, la entrega de dicha información debe efectuarse cumpliendo con la normativa contenida en la Ley N° 19.628.<br></br>
3. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente señalado, esta Superintendencia solicita tener por evacuado el informe solicitado.</p>