ORD.N°700

«1. No resulta jurídicamente procedente la revisión de la doctrina de esta Dirección, contenida en el Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, complementada mediante Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, con el objeto de determinar si, a propósito de su dictación, se ha podido incurrir en alguna causal que amerite la reconsideración de dicho pronunciamiento jurídico, acorde con las disposiciones previstas en el artículo 53 de la Ley N°19.880, referidas a la invalidación de los actos admistrativos, toda vez que, la facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social se materializa en una actuación que no se encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3° de la citada ley.nn2. Confirma la doctrina de este Servicio, contenida en el apartado 2) del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023 —- reiterada mediante Dictamen N°1002/31 de 20.07.2023 y Ordinarios N°537 de 17.04.2023 y N°65 de 26.01.2024—-, que complementa lo expuesto en el apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, con arreglo a lo cual : << Los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto para la constitución de una asociación de funcionarios o la conformación de directorios provinciales y regionales, como para la renovación de su directiva>>.»

ORD.N°698

«1. La Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios de Gendarmería de Chile, ANOP, cuenta actualmente con un directorio regional elegido en los términos establecidos en el artículo 17 inciso segundo de la Ley N°19.296, por los afiliados a dicha organización que prestan servicios en la Región Metropolitana.nn2. Acorde con el criterio expuesto por la Contraloría General de la República en el Dictamen N°E310445/23 de 10.02.2023, la circunstancia de haberse elegido un número superior de directores de asociaciones de funcionarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley N°19.296, constatada por la respectiva jefatura superior del Servicio, en caso alguno supone que aquellos puedan verse amparados por el fuero gremial, sin perjuicio de que, durante el tiempo en que fueron candidatos al directorio de una de las mencionadas organizaciones y hasta la fecha de realización del acto eleccionario respectivo, hayan estado protegidos por dicha prerrogativa, según lo previsto en el artículo 20 de la citada ley.nnAsimismo, de acuerdo con el citado pronunciamiento, en virtud del principio de coordinación, la jefatura superior del Servicio de que se trate deberá poner en conocimiento de la correspondiente Inspección Provincial del Trabajo dicha circunstancia, para los fines que procedan.»

ORD.N°631/32

«No resulta aplicable a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados la normativa contenida en la Ley N°21.645.»

ORD.N°701/34

«1.- La obligación de pagar o de otorgar el descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 tanto en el caso de término de la relación laboral como de continuidad de la misma resulta exigible en el plazo que se indica en el presente oficio.nn2.- El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530 para hacer uso del beneficio de descanso reparatorio que ella otorga no se suspende por el uso de feriado.nn3.- El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530 para hacer uso del beneficio de descanso reparatorio que ella otorga no se suspende por el uso de licencia médica.nn4.- En caso de incumplimiento de la normativa en estudio el empleador puede ser sancionado administrativamente por esta Dirección.»

ORD.N°694

‘El sistema de registro y control de asistencia denominado «IAudisis», consultado por la empresa Sistemas de Auditorias Digitales Ltda., Rut N°76.909.920-4, se ajusta a todas las exigencias establecidas en la Resolución Exenta N°38 de 26.04.2024, por lo que no se autoriza su utilización en el marco de la relación laboral.’

ORD.N°697

«1. Con relación a lo dispuesto en el artículo 41° de la Resolución Exenta N°38 de 26.04.2024, se deben considerar días hábiles los comprendidos entre el lunes y sábado, ambos incluidos.nn2. En cuanto a la alerta de jornada excesiva señalada en el artículo 45.2) de la Resolución Exenta N°38, ella debe ser programada teniendo en consideración los diferentes límites diarios que establece la ley.»

ORD.N°696

«Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por no contar con antecedentes suficientes para ello.»

ORD.N°695

«Se autoriza el pago de bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, este es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en las comunas de La Unión y Río Bueno de la Región de los Rios.»

ORD.N°693

«Acorde a la doctrina contenida en el cuerpo de este informe, no resulta jurídicamente procedente que el trabajador afecto a un instrumento colectivo en virtud de una cláusula de aplicación automática de futuros socios contenida en un instrumento colectivo deba seguir pagando la cuota sindical a otro sindicato de la misma empresa que antes de su afiliación le había extendido iguales beneficios de conformidad al artículo 322 del Código del Trabajo. «