ORD.N°744/37

‘1. Respecto de los trabajadores embarcados o «gente de mar», rigen las limítaciones al ejercicio al derecho a huelga que establece el legislador en el Capitulo VII del Titulo IV de la negociación colectiva del Libro IV del Código del Trabajo, normativa que incluye a los servicios mínimos y equipos de emergencia, las respectivas calificaciones y procedimientos al que se sujetan, asi como la determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, entre otras materias.nn2. La forma de hacerse efectiva la huelga tratándose de trabajadores que se encuentran a bordo de naves en alta mar, recurriendo para tal efecto al Decreto Supremo N°31 de 14.07.1999 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento para fijar dotaciones mínimas de seguridad de las naves y establece el número mínimo de tripulantes que deben conformar la dotación de una nave para ser operada de forma segura, resulta plenamente aplicable a la luz del proceso de calificación de servicios mínimos del que pudiera ser objeto la empresa y la eventual conformación del equipo de emergencia en ella, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 359 a 361 del Código del Trabajo. Complementa doctrina contenida en el Dictamen N°1561/17 de 31.05.2021 emitido por esta Dirección. nn3. No existe conflicto normativo entre el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Ley N°2.222 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional y el artículo 345 del Código del Trabajo, que deba ser resulto conforme al criterio de especialidad contenido en el artículo 13 del Código Civil según lo expresado en el cuerpo del presente informe. Reconsidera en lo pertinente la doctrina contenida en el Dictamen N°1906/46 de 03.11.2022 emitido por esta Dirección.nn4. La norma contenida en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Ley N°2.222 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional, reconoce a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante la facultad de autorizar la contratación de personal extranjero cuando ello sea indispensable y siempre que el capitán se chileno, lo que, concurrirá únicamente en caso que el sindicato no provea el equipo de emergencia de conformidad a lo expresado en el inciso final del artículo 359 del Código del Trabajo, excepción que el legislador ha autorizado con relación a la prohibición de reemplazo en huelga que regulara en el artículo 345 del mismo cuerpo legal. Complementa y Reconsidera en lo pertinente la doctrina contenida en el Dictamen N°1906/46 de 03.11.2022 emitido por esta Dirección.nn5. No existiendo deber de provisión del equipo de emergencia basada en una calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia previamente establecida, de conformidad a los procedimientos regulados en los artículos 360 y 361 del Código del Trabajo, en caso alguno pudiera recurrirse al reemplazo de trabajadores en huelga al que alude el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Ley N°2.222 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional. ‘

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ORD.N°722/36

«Se acoge solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en la segunda conclusión de Ordinario N°1806 de 13.10.2022, la que en consecuencia queda sin efecto y se reemplaza por la doctrina contenida en el cuerpo del presente informe consistente en considerar que las citaciones que realice el empleador al dirigente o delegado sindical no son imputables a las horas de trabajo sindical, por consiguiente, las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que deban percibir los dirigentes o delegados sindicales durante el tiempo que empleen en reuniones o mesas de trabajo que cita el empleador, serán de cargo de este último. «

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ORD.N°701/34

«1.- La obligación de pagar o de otorgar el descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 tanto en el caso de término de la relación laboral como de continuidad de la misma resulta exigible en el plazo que se indica en el presente oficio.nn2.- El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530 para hacer uso del beneficio de descanso reparatorio que ella otorga no se suspende por el uso de feriado.nn3.- El plazo de tres años que fija la Ley N°21.530 para hacer uso del beneficio de descanso reparatorio que ella otorga no se suspende por el uso de licencia médica.nn4.- En caso de incumplimiento de la normativa en estudio el empleador puede ser sancionado administrativamente por esta Dirección.»

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ORD.N°732

«1) No existen inconvenientes jurídicos para que el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo de los contratos de duración no superior a treinta días sean suscritos a través de medios electrónicos.nn2) No se ven inconvenientes jurídicos para firmar el finiquito a través de un mandato creado y rubricado electrónicamente. «

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ORD.N°731

‘1) Corregidas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente informe, no existirá inconveniente para que los empleadores utilicen el sistema de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica denominado «LaborSign».nn2) No se aprecia ningún impedimento para que los empleadores puedan suscribir electrónicamente los finiquitos laborales usando el sistema LaborSign, sin perjuicio, evidentemente, de su necesaria ratificación posterior ante ministro de fe. ‘

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ORD.N°730

«Dado que no se ha acreditado el cumplimiento de todas las exigencias vigentes sobre la materia, no se autoriza la utilización del sistema Taski para realizar procesos eleccionarios relacionados con los comités paritarios de higiene y seguridad regulados en el Decreto 44 de 27.07.2024 que aprueba el nuevo reglamento sobre gestión preventiva de los riesgos laborales para un entorno de trabajo seguro y saludable. «

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ORD.N°729

«1.- La cláusula tácita y la regla de la conducta son figuras jurídicas que no resultan aplicables al personal regido por la Ley N°19.378 con desempeño en una Corporación Municipal.nn2.- Las horas desempeñadas por los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que se desempeñan en una Corporación Municipal a continuación de su jornada ordinaria de trabajo deben ser compensadas con descanso complementario o pagarse con un 25% o 50% de recargo sobre el valor de la hora diaria de trabajo según sea el caso.»

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ORD.N°724

‘No existe inconveniente para que los empleadores utilicen el sistema de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica denominado «GDEDIGITAL», en la medida que la plataforma se implemente en los mismos términos autorizados.’

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ORD.N°723

«Se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Mariquina de la Región de Los Ríos. «

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ORD.N°719

«Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el cuerpo del presente informe, la elección de un sistema de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica, y cualquier otra herramienta tecnológica en el contexto de la relación laboral corresponde al ejercicio de la potestad de administración que detenta el empleador, de manera que no se requiere el concurso de los trabajadores para su elección o implementación. «

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