ORD.N°605

‘La forma de implementación de la solución de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica, denominada «VFsign», consultado por la empresa Servicios de Ingeniería en Informática SoftCapture S.A., no se ajusta a las exigencias contenidas en el Dictamen N°0789/15 de 16.02.2015, por lo que se rechaza la solicitud.’

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ORD.N°604

«No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan ceñir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.»

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ORD.N°602

«La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse de consultas genéricas que no se refieren a la interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación laboral o reglamentación social que amerité un pronunciamiento jurídico, sin perjuicio de las anotaciones efectuadas en el cuerpo del presente informe que se expresan de modo genérico.»

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ORD.N°630/31

«1. La indemnización por años de servicio que deba pagarse a un docente del sector particular goza de preferencia para su pago en un procedimiento concursal, por tratarse de un crédito de primera clase establecido en el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil, sujeta al tope de tres ingresos mínimo mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años. En el exceso será valista.nn2. La indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que debería percibir el profesional de la educación, si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso, regulada en el artículo 87 del Estatuto Docente, goza de preferencia para su pago por ser un crédito de primera clase, por el total de su monto.»

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ORD.N°629/30

«Dado que la presentación no especifica los motivos precisos por los que la doctrina recurrida deba ser reconsiderada, ni acredita tampoco algún caso concreto que permita realizar un nuevo estudio de los antecedentes, informo a Ud. que se mantiene la doctrina expresada en Dictamen N°235/8 de 18.04.2024, la que a su vez ha sido contenida en el artículo 24 de la ley N°21.755.»

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ORD.N°628/29

«1. Una vez formalizada la renuncia voluntaria de un docente, que ha sido beneficiario de un cupo para acceder a la bonificación por retiro voluntario, ella tiene el carácter de irrevocable.n2. Reconsidérese el Dictamen N°449/6 de 18.03.2022.»

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ORD.N°590

«El tiempo utilizado en las operaciones de cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituyen actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir la prestación diaria de los servicios del trabajador, ya sea por razones de higiene y seguridad, por disposición del reglamento interno o por exigencia del empleador debiendo, por ende, ser calificadas como jornada de trabajo.»

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ORD.N°541/24

«1. La Constitución Política de la República ha garantizado el derecho fundamental a la no discriminación, garantía que en el ámbito laboral se encuentra consagrada en el artículo 2 del Código del Trabajo, conforme al cual se prohíbe cualquier trato discriminatorio que no se base en la idoneidad o capacidad laboral, considerando, entre otras las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, género, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad, origen social o cualquier otro motivo, protección que comprende todo el ciclo laboral desde la formulación de ofertas de trabajo, el acceso al empleo, la relación laboral y su término. nn2. No resulta jurídicamete procedente que el empleador considere antecedentes tales como los compromisos comerciales y financieros, el estado de salud y los antecedentes penales, entre otros, de la persona trabajadora de manera que tal información condicione su acceso o permanencia en el empleo, salvo que estos antecedentes sean parte de la idoneidad y capacidad personal para ejecutar el trabajo, único criterio legítimo y autorizado constitucionalmente para ser considerado por los oferentes de trabajo en la contratación de trabajadores. nn3. La exigencia de requisitos, información o certificados que den cuenta de antecedentes que no dicen estricta relación con la capacidad e idoneidad de una persona en relación a las funciones a cumplir, constituye una vulneración a la garantía del derecho a la no discriminación, tanto en el contexto de las ofertas de empleo, las relaciones laborales y su término.nn4. Los trabajadores y trabajadoras, tiene derecho sobre sus datos personales, tales como el acceso a los mismos, su rectificación y la posibilidad de oponerse a su tratamiento en las condiciones descritas en la Ley N°19.628.nn5. El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral, y, en consecuencia, se encuentra obligado por una parte a cumplir con los requisitos para su tratamiento, y por la otra, a resguardarlos debidamente, manteniendo reserva de los mismos, a fin de evitar que la información de los datos personales de los trabajadores vulnere su privacidad o propicie comportamientos discriminatorios. nn6. Ningún trabajador o postulante a un empleo puede ser obligado de manera directa, solapadamente o a través de terceroa a proporcionar información de sus datos personales que no se relacionen con su capacidad e idoneidad. Asimismo, ningún empleador puede hacerse valer de estos antecedentes a fin de tenerlos en consideración para la contratación o para la evaluación del desempeño laboral, salvo que los mismos incidan en la capacidad o idoneidad personal del postulante o trabajador para el desarrollo del empleo. «

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