ORD.N°49

‘1. El emplador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones a los profesionales de la educación y asistentes de la educación por el tiempo no trabajado debido a una paralización de actividades, lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre esta materia.nn2. La eventual contratación de personal, esto es, de docentes y asistentes de la educación, por parte del Administrador Provisional no altera el estatuto que rige a los profesionales de la educación como tampoco la normativa aplicable a los asistentes de la educación.nnLa «comisión de servicios» no se encuentra regulada por el Estatuto Docente ni por el Código del Trabajo como tampoco por la Ley N°19.464, por tanto, no es aplicable a los profesionales de la educación ni a los asistentes de la educación. En tales términos se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N°906/41 de 27.12.2024.nnLas Corporaciones Municipales solo se encuentran facultadas para instruir un sumario adminstrativo respecto de un profesional de la educación cuando la causal de término de la relación laboral que pretenden aplicar es aquella establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente.nn3. Si el Administrador Provisional en ejercicio de sus facultades decide aplicar la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, deberá instruir en forma previa un sumario adminstrativo tendiente a probar los hechos constitutivos de ella.nn4. Al Administrador Provisional le corresponde asumir las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional y aquellas establecidas en el artículo 2.132 del Código Civil, como también las especiales individualizadas en el artículo 92 de la Ley N°20.529, lo anterior, por un periodo de tiempo determinado, las que se extienden a los docentes y asistentes de la educación que trabajan en los establecimientos educacionales sujetos a su administración, por tanto, resulta razonable que este participe de la elaboración de dicho instrumento en la parte que le corresponda considerando que también se debe incluir dentro de la dotación docente conforme lo exige el artículo 4 letra d) de la Ley N°19.410 a los profesionales de la educación que desempeñan las funciones establecidas en el artículo 5° del Estatuto Docente en el Nivel Central de la Corporación Municipal, sobre los que esta última mantuvo su calidad de empleadora. ‘

ORD.N°45

«1, 2 y 4. Esta Dirección debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, sin perjuicio de encontrarse habilitada para pronunciarse acerca de aquellas controversias que tengan su origen en alguna infracción a la normativa legal vigente; por ende, deben ser los propios directores y socios del sindicato en referencia los encargados de zanjar los desacuerdos generados a propósito de la situación de la dirigente que motiva la consulta, sin perjuicio del derecho de los afectados de someter le asunto a conocimiento de los tribunales de justicia.nn3. Los directores sindicales acogidos a licencia médica o que se encuentran gozando de feriado carecen del derecho a hacer uso de horas de trabajo sindical y a ceder estas últimas, atendido que se encuentran legalmente exceptuados de cumplir efectivamente con sus labores, requisito básico que origina dicha prerrogativa; por tanto, no resulta procedente que el sindicato respectivo pague las remuneraciones, beneficios y cotizaciones de cargo del empleador, que habrían podido corresponder a aquellos en caso de haber prestado servicios efectivos durante dicho período.»

ORD.N°846/53

«1. El administrador de un establecimiento educacional técnico-profesional de administración delegada se encuentra facultado para convocar, durante el período de interrupción de las actividades escolares, al personal docente y asistente de la educación del referido establecimiento para actividades de formación y/o capacitación por hasta por tres semanas consecutivas, pese a no haber ejercido anteriormente tal derecho.nn2. El legislador no estableció un procedimiento especial para la convocatoria a realizar actividades de formación o capacitación durante el feriado de los trabajadores que se desempeñen en establecimientos educacionales técnico-profesionales de administración delegada, lo que no obsta a que en dicha convocatoria el empleador deberá dar cumplimiento a los requisitos legales señalados en el cuerpo del presente informe.n3. Corresponde al empleador, dentro de sus facultades de mando y dirección, decidir la duración de las actividades formativas y de capacitación a las que convoca a sus trabajadores el feriado, debiendo respetar el máximo legal de tres semanas consecutivas.n4. Corresponde al empleador decidir las acciones que estime procedente, con observancia de las normas legales vigentes, en caso de que los trabajadores no concurran a la convocatoria realizada o concurriendo se nieguen a realizar las labores encomendadas.n5. Corresponde al empleador aplicar una causal de término de la relación laboral, siendo los Tribunales de Justicia quienes determinan la legalidad y procedencia de dicha medida.»

ORD.N°40

«1, 2 y 3. Los requisitos y obligaciones consignados en el instructivos para el acceso de los directores sindicales a los lugares de trabajo de sus afiliados, redactado por la empresa Sierra Gorda SCM, constituyen, en opinión de esta Dirección, una limitación tal a la actividad que corresponde desarrollar a dichos dirigentes, que dificulta el libre ejercicio de la libertad sindical, sin que, por otra parte, dichas restricciones se justifiquen por la necesaria protección del contenido esencial de otras garantías constitucionales en juego, como el derecho a la libre empresa y el de propiedad de la empleadora.nnCon todo, corresponde al juzgado de las letras del trabajo competente determinar si dichas restricciones podrían ser constitutivas de una práctica antisindical, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a esta Dirección en los artículos 292 y 486 del Código del Trabajo a que se hace referencia en el cuerpo del presente oficio.nn4, 5 y 6. Corresponde al empleador, sea directamente o a través del comité paritario o el departamento de prevención de riesgos profesionales, en su caso, llevar a efecto las investigaciones por accidentes o incidentes en los lugares de trabajo, calificar la responsabilidad de uno o más trabajadores de su dependencia por tales hechos, así como aplicar las sanciones correspondientes en virtud de su potestad disciplinaria, sin perjuicio de las funciones asignadas al referido comité allí constituido de reunirse en forma extraordinaria cada vez que, en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia ocurra un accidentes del trabajo fatal o grave, o que deban suspenderse las labores por haber sobrevivido en el lugar de trabajo un riesgo grave o inminente y vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención o de seguridad y salud en el trabajo.nn7. La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar a priori si determinados hechos invocados por el empleador permiten configurar alguna de las causales de término de la relación laboral prevista en el artículo 160 del Código del Trabajo, por cuanto, dicha facultad corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia. «

ORD.N°39

«Los tiempos de espera a bordo o en el lugar de trabajo no son imputables a la jornada laboral y su retribución o compensación queda sujeta al acuerdo de las partes, el cual deberá considerar, como base mínima, una proporción equivalente a 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva, siendo el denominador, la cantidad de horas trabajadas al mes.»

ORD.N°38

«Acorde a la doctrina citada en el cuerpo de este informe el trabajador que, se ha desafiliado de la organización sindical estando afecto a un instrumento colectivo, deberá seguir pagando la cuota sindical a su antiguo sindicato y conserva el derecho a gozar de los beneficios pactados en dicho instrumento hasta el cese de su vigencia, toda vez que sólo el término de la relación laboral determinará la pérdida de los mismos. «

ORD.N°35

«La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto de una materia controvertida entre las partes que requiere de prueba y su ponderación; correspondiendo su conocimiento y resolución al Juzgado de Letras del Trabajo competente. «

ORD.N°33

«1-. Dado que el sistema Flexit sería una aplicación móvil carente de un sitio Web no permitiría cumplir con las exigencias vigentes acerce del acceso de este Servicio a la información de los trabajadores.nn2-. La aplicación Flexit no cumple con la exigencia de envío automático de una copia de los documentos firmados a los trabajadores. nn3-. No se ajusta a la normativa vigente que las firmas electrónicas de los trabajadores sean gestionadas por los propios empleadores debido a la exigencia de un evidente conflicto de interés. nn4-. La asistencia y horas de trabajo deben ser controladas mediante un sistema electrónico autorizado por esta Dirección de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Exenta N°38 de 26.04.2024, calificación que la aplicación Flexit no posee. «

ORD.N°845/52

«El derecho a participar en actividades de capacitación del personal regido por la Ley N°19.378 no está condicionado a la jornada de trabajo que tenga el funcionario, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. «