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Instruye sobre el revalúo de bienes raíces ubicados en comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un instrumento de planificación territorial, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales. Fuen…

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Resolución N° 42 del 04-04-2025 : Fija procedimiento simplificado para otorgar ru…

Fija procedimiento simplificado para otorgar rut a contribuyentes no domiciliados ni residentes en chile Fuente: Subdirección de asistencia al contribuyente…

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Resolución N° 41 del 04-04-2025 : Dispone forma de suscripción de la declaración …

Dispone forma de suscripción de la declaración jurada exigida por las circulares n° 39 de 1991 y n° 27 de 2007. Fuente: Subdirección de Fiscalización…

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Informe mensual de Pagos en Exceso de Cajas de Compensación Enero 2025. Informe mensual de Pagos en Exceso de Cajas de Compensación Enero 2025

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Dictamen 34870-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo dispuesto en las resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 02/01/2024,la persona interesada , reclama en contra del Servicio de Bienestar del Servicio público, debido a que la entidad no ha reembolsado las prestaciones requeridas, referidas a sus cargas familiares adscritas también al servicio público que indica.</p>
<p>Que, requerido el Servicio de Bienestar, responde mediante Oficio Ordinario que indica, en síntesis, que respecto a las cargas del reclamante éstas se registran como causantes de asignación familiar con reconocimiento vigente en otro servicio público, hace presente que el Sistema Único de Prestaciones Familiares establecido por el D.F.L. N° 150, al ser único, permite que la autorización de cargas efectuada por una entidad que participa en la administración de dicho sistema sea universal para todo el sistema.</p>
<p>Que, en la situación planteada en que el trabajador ya tiene autorizada sus cargas familiares ante una Institución Administradora del Sistema Único de Prestaciones Familiares, dicha autorización sirve para invocar las cargas familiares respecto de los demás beneficios que procedan, ya sea en los Servicios de Bienestar, Fonasa e Isapre, entre otros.</p>
<p>Que, la entidad debe responder por el reembolso de los beneficios referidos a las cargas familiares de su afiliado, dado que lo que los Servicios de Bienestar deben exigir es que los beneficiarios tenga la calidad de cargas familiares del afiliado, no que esta condición la tengan, necesariamente, como consecuencia de la afiliación del causante a esa Entidad.</p>
<p>Que, se debe tener presente que la cobertura de los beneficios otorgados por los Servicios de Bienestar supervisados por esta Superintendencia, operan una vez que se han activado las demás coberturas vigentes de los beneficiarios, en los Sistemas de Salud a los que se encuentren adscritos, esto es, de manera subsidiaria, por lo que en este caso, el interesado deberá reembolsar previamente en el sistema de salud de su afectación y el Servicio de Bienestar cubrirá sobre aquel monto no bonificado.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese al Servicio de Bienestar del Servicio público recurrente otorgar los reembolsos correspondientes a las cargas familiares del reclamante, dentro de 20 días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución, si se cumplen los demás requisitos para que opere el beneficio invocado, ya que el hecho de que las cargas familiares vigentes estén cubiertas por el sistema de salud que indica u otro Sistema de Salud, no inhibe el reembolso del Servicio de Bienestar respectivo, sobre los desembolsos acreditados por el requirente, no cubiertos o, en aquella parte que parcialmente no hayan sido bonificados por el Sistema de Salud del afiliado.</p>

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Dictamen 35807-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Ley N° 18.987 y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, la persona interesada reclamó a esta Superintendencia porque fue informada por el Instituto de Previsión Social que se habría generado una deuda por asignación familiar.</p>
<p>Que, revisado el sistema de información SIAGF, consta que la persona interesada es beneficiaria de asignación familiar a través del empleador que identifica, afiliado al Instituto de Previsión Social.</p>
<p>Que, conforme al inciso primero del artículo 28 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los empleadores pagarán a sus trabajadores dependientes, las asignaciones familiares y maternales una vez al mes, junto con el correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de las cargas y la autorización de pago efectuada por la respectiva entidad administradora.</p>
<p>Que, por su parte, el inciso primero del artículo 30 del D.F.L. N° 150, dispone que los empleadores que paguen asignaciones familiares y maternales a sus trabajadores, deducirán el monto pagado por este concepto, de las cotizaciones que deben enterar en las instituciones de previsión.</p>
<p>Que, en virtud de las normas antes referidas, notificada la valorización del beneficio, los empleadores pagan a sus trabajadores la asignación familiar y maternal por los montos que la entidad administradora ha determinado y, con posterioridad a ello, reciben los recursos por el beneficio pagado.</p>
<p>Que, requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social comunicó que los ingresos que determinan los tramos de asignación familiar varían y el último cambio ocurrió el 1 de julio de 2024 (publicado en diario oficial 13.07-2024). Indicó que ello generó una deuda al empleador porque el nuevo tramo es de un monto menor al anterior, habiendo la entidad empleadora compensado desde julio 2024 en tramo a), debiendo haberlo realizado en tramo b) de asignación familiar. Se adjunta detalle.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Instrúyese al Instituto de Previsión Social comunicar formalmente por escrito al empleador la deuda que mantiene por asignación familiar compensada con las cotizaciones previsionales por montos erróneos.</p>

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Dictamen 35224-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, con fecha 4 de marzo de 2025 ha recurrido ante esta Superintendencia <span>una persona</span> solicitando, en síntesis, revisar el cálculo del subsidio pagado por la C.C.A.F., relacionado con la licencia médica de origen común N° 51-5, extendida a contar del 14 de febrero de 2025.</p>
<p>2.- Que, requerida la C.C.A.F., mediante informe Técnico y certificado de subsidios de incapacidad laboral pagados, ambos de fecha 11 de marzo de 2025, respectivamente, indica que la licencia reclamada fue pagada con un subsidio diario de $23.034,63.</p>
<p>3.- Que, producto de revisar los antecedentes y el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral efectuado por la C.C.A.F., esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:</p>
<p>Que, conforme al inciso primero del artículo 8° del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.</p>
<p>Que, con respecto a la licencia médica N° 51-5, extendida a contar del 14 de febrero de 2025, correspondió considerar las remuneraciones o subsidios imponibles registradas en noviembre, diciembre de 2024 y enero de 2025 y, según certificado de cotizaciones de Fonasa, de fecha 19 de marzo de 2025, liquidaciones de remuneraciones, certificado de cotizaciones pagados Modelo AFP, de fecha 28 de febrero de 2025, la persona interesada registra remuneraciones imponibles por $814.429 (por 30 días), $801.950 (por 30 días) y $898.929 (por 30 día), respectivamente, a los que descontadas las cotizaciones para pensión y salud, se obtiene una remuneración neta total de $2.073.116, el que dividido por 90 días da un subsidio diario de $23.034,63. Igual al monto determinado y pagado por la C.C.A.F.</p>
<p>Que, cabe hacer presente, el <a href=»https://www.suseso.cl/606/w3-article-711911.html&_absolute=1″>Simulador SIL</a>, tiene advertencias con respecto a la renta imponible y remuneración ocasional, con respecto a las cifras a considerar para su uso. En esta ocasión la persona interesada ingreso los valores correspondientes a su sueldo líquido, debiendo ser los concernientes a total haberes imponibles tributables.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>El cálculo del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica de origen común N° 51-5, extendida a contar del 14 de febrero de 2025, de <span>la persona interesada,</span>está correctamente determinado conforme a la normativa legal vigente. Confirmase lo resuelto por la C.C.A.F., en esta materia.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen O-01-S-00804-2025

<p>1. Mediante la carta de Antecedentes, la C.C.A.F. «B» impugnó el proceso de desafiliación y posterior afiliación a la CCAF «A» efectuada por la I. Municipalidad , de la que fue notificada por carta el día 28 de junio de 2024 y solicitó a esta Superintendencia dejar sin efecto la desafiliación y afiliación impugnada.</p>
<p>Lo anterior, debido a que la C.C.A.F. «A» acompañó, en esa oportunidad, dos certificados de dotación, las actas de votación por la desafiliación y la Resolución Exenta de 22 de mayo de 2024, constando en esta última que la ministro de fe, quien suscribió las actas de votación, fue designada por la Asociación de Funcionarios Municipale sólo para efectos de la Ley N° 19.296, pero no por la entidad empleadora afiliada ni para las materias de la Ley N°18.833, incumpliéndose así las normas que regulan la afiliación y desafiliación contenidas en la referida Ley y en el Compendio de Normas que Regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar de esta Superintendencia.</p>
<p>Al respecto, la C.C.A.F., el 26 de noviembre de 2024, mediante Carta que se individualiza, expresó su conformidad con la impugnación, luego de haber revisado los antecedentes del caso, señalando que realizará las gestiones sistémicas procedentes para dejar sin efecto la afiliación desde el 01 de diciembre de 2024.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme al Dictamen <a href=»http://&_absolute=1″>20140-2008</a>, de esta Superintendencia, para efectos del artículo 11 de la Ley N°18.833, el organismo respectivo, en este caso la I. Municipalidad, debe solicitar al Director Regional del Trabajo que corresponda, la designación de un ministro de fe para lo cual existe un modelo que expresamente se remite a esa Ley. Considerando que no fue la entidad empleadora la que solicitó la designación del ministro de fe y su investidura se otorgó únicamente para materias enmarcadas en la Ley N° <a href=»https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30663&_absolute=1″>19.296,</a> en el proceso de desafiliación y afiliación de la I. Municipalidad se ha incumplido lo dispuesto en la Ley N° 18.833 y en el Libro II del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F. puesto que no participó en él un ministro de fe debidamente investido.</p>
<p>3. Por lo anterior, esta Superintendencia acoge la impugnación impetrada por la C.C.A.F. «B», dejándose sin efecto la afiliación a la C.C.A.F. «A» de la I Municipalidad<span>,</span> desde el 01 de diciembre de 2024, debiendo llevarse a cabo un nuevo proceso de votaciones si así lo determina el empleador.</p>
<p>Ratifíquense los beneficios a que hubieren podido acceder los trabajadores de la entidad empleadora en el tiempo que se encontraron afiliados a la C.C.A.F.»A»</p>

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IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA “PLATAFORMA INTEGRADA DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, SUBSIDIO ÚNICO FAMILIAR Y REGÍMENES RELACIONADOS” (PIAS) (O-45273-2025)

IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA “PLATAFORMA INTEGRADA DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, SUBSIDIO ÚNICO FAMILIAR Y REGÍMENES RELACIONADOS” (PIAS) (O-45273-2025)

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