Dictamen 11286-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de fecha 27/12/2024 ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada, interponiendo un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta de fecha 26/12/2024, que rechazó el recurso de reposición interpuesto con fecha 15/11/2024 y confirma lo resuelto por la C.C.A.F en cuanto no acceder al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la Licencia Médica N° 00, por no cumplir la recurrente con el mínimo de cotizaciones legales que se exige para ello.</p>
<p>Que, la resolución recurrida consignó que la recurrente no cumple con los 90 días de cotizaciones exigidas para tener derecho a pago de subsidio por la licencia médica N° 00 otorgada por 30 días, desde el 01/06/2024 al 30/06/2024, según el certificado de cotizaciones de FONASA.</p>
<p>Que, la interesada en esta oportunidad reclama por el no pago de sus remuneraciones durante el período en que estuvo con reposo médico en virtud de las licencias médicas N° 00 (por 30 días, desde el 01/06/2024 al 30/06/2024), N° 8-K (por 15 días, desde el 01/07/2024 al 15/07/2024), N° 8-7, (por 15 días, desde el 17/07/2024 al 31/07/2024), N° 5-7, (por 30 días, desde 01/08/2024 al 30/08/2024).</p>
<p>Que, revisado el Maestro de Licencias Médicas de FONASA, se constata que las licencias reclamadas fueron autorizadas con derecho a pago.</p>
<p>Que, la C.C.A.F con fecha 06/01/2025, informa que si bien las licencias reclamadas se encuentran autorizadas no tienen derecho a pago debido a que la recurrente no cumple con los requisitos dispuestos en artículo 4° del D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Que, el inciso primero del artículo 4° del D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que, para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisito este último que equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica.</p>
<p>Que, la Caja de Compensación agrega que la trabajadora solicitó permiso sin goce de sueldo en el periodo comprendido entre 01/03/2024 y 31/05/2024, totalizando así 92 sin cotizaciones anteriores al inicio de la licencia 00, lo que la excluyó de derecho a subsidio conforme a la normativa precitada.</p>
<p>Detalla que «la situación anterior, también repercutió en las licencias médicas N° 8-K, 8-7 y 5-7. Así, advierte la interesada registra un total de 88 días cotizados entre diciembre de 2023 y mayo de 2024: diciembre 2023 (28 días cotizados), enero de 2024 (31 días cotizados), febrero 2024 (29 días cotizados), marzo 2024 (sin días cotizados), abril 2024 (sin días cotizados) y mayo 2024 (sin días cotizados).</p>
<p>Que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la interesada está contratada por la Municipalidad para prestar servicios como asistente en Educación Parvularia.</p>
<p>Que, al respecto, en Dictamen N° E262049 fecha: 30-IX-2022, de la Contraloría General de la República, hace presente que «el artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone que el personal que se desempeña en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por aquellas se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo que respecta a permisos y licencias médicas, en cuyo caso se le aplica la ley N° 18.883. A su vez, el artículo 110 del último texto legal citado dispone que durante la vigencia de las licencias médicas el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones».</p>
<p>Sobre el particular, el artículo 110 dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario del total de sus remuneraciones durante su vigencia.</p>
<p>Que, como contrapartida, el inciso primero del artículo único de la Ley N° 19.117 dispone que los Servicios de Salud (entiéndase actualmente los SEREMI de Salud) las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>Durante los períodos de licencia médica autorizada, estos trabajadores tienen derecho a que se le pague el total de sus remuneraciones y la entidad empleadora a su turno tiene derecho a obtener el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del citado D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>En todo caso, si el empleador no tuviere derecho al reembolso del subsidio o bien en caso que tal derecho se encontrare prescrito, ello no obsta a que el funcionario mantenga el derecho a percibir su remuneración íntegra durante el período en que haga uso de licencia médica autorizada.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Déjese sin efecto la Resolución Exenta de fecha 26/12/2024, de esta Superintendencia, como también la Resolución Exenta de fecha 13/11/2024.</p>
<p>Atendida la calidad de funcionaria de una Municipalidad afecta a normativa que le da derecho a la mantención de la remuneración, se cumple en señalar que tiene derecho a remuneración durante el período que va desde el 01/06/2024 al 30/08/2024, independiente de si la entidad empleadora tenga o no derecho reembolso de subsidio por incapacidad laboral.</p>
<p>Que, si la entidad empleadora insiste en no pagar la remuneración correspondiente al período de las licencias médicas autorizadas, deberá efectuar una reclamación ante la Contraloría General de la República.</p>

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Circular 3855

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS CAPACITACIONES QUE DEBEN REALIZAR LOS
ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y SOBRE EL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DE LA
GESTIÓN DE RIESGOS Y DE LOS INCIDENTES PELIGROSOS, EN EL MARCO DE LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL D.S. N°44, DE 2023, DEL MINISTERIO DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
MODIFICA EL TÍTULO II DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, Y EL TITULO II
DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, AMBOS DEL
COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744.

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Proyecto de circular – Instrucciones sobre Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Público

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Suseso concluye primera etapa de proyecto de procesamiento de lenguaje natural que busca agilizar el proceso de reclamaciones. Intituto Milenio

<p>La Suseso es la última instancia de apelación administrativa sobre rechazo de licencias médicas y seguro laboral (Ley 16.744), y al año la institución recibe casi 200 mil reclamaciones sobre las mencionadas materias. Por esta razón en los últimos años la institución ha puesto en marcha una serie de proyectos con uso de inteligencia artificial, con el objetivo de mejorar los tiempos de respuesta a estas reclamaciones. </p>
<p>Uno de estos proyectos, realizado por el Instituto Milenio Fundamento de los Datos y financiado por la Secretaria de Modernización del Ministerio de Hacienda, ha concluido su primera etapa. Esta iniciativa se denomina «Procesamiento de Lenguaje Natural para la optimización del ingreso de reclamaciones de la Superintendencia de Seguridad Social» y forma parte de los proyectos estratégicos de la entidad para el 2024 y 2025, que busca optimizar y simplificar el ingreso de reclamos. Así lo declaró la superintendenta de Seguridad Social, Pamela Gana, en la Cuenta Pública 2024 de la institución.</p>
<p>El fin de la consultoría fue explorar el uso de herramientas de procesamiento de lenguaje natural con el objetivo de identificar con exactitud, en el relato que realizan las personas en sus reclamaciones, la materia específica del reclamo y así clasificar de manera automática la causal y asignar en tiempo óptimo el caso para que sea revisado y/o estudiado. En la presentación de los resultados por parte del Instituto Milenio participó Adrián Soto, CEO de Innovación del centro; y Hernán Sarmiento, Ingeniero de Transferencia y jefe de este proyecto.</p>
<p>»Actualmente las personas ingresan sus reclamaciones a la Suseso adjuntando largos relatos con muchos detalles, los que incluso a veces son escritos a mano, lo que hace complejo identificar si el reclamo es por licencia médica o por seguro laboral y, dentro de estas dos grandes áreas, a qué aspectos específicos se refiere la presentación. Esto es relevante ya que determina el proceso de revisión y estudio para la resolución» , indica Rodrigo Moya, jefe de la Unidad de Transformación Digital, Innovación y Proyectos de la Suseso.</p>
<p>Los resultados de esta evaluación están siendo analizados por la Superintendencia de Seguridad Social, con el fin de integrar modelos de procesamiento de lenguaje natural que puedan mejorar el desempeño de los formularios virtuales de ingreso de reclamos y así continuar mejorando la atención a las y los trabajadores de Chile.</p>

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Circular 3856

RÉGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR
LA CIRCULAR N°3.799, DE 2023.

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Dictamen 12243-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1. Que, con fecha 21 de enero de 2025 ha recurrido ante esta Superintendencia el interesado , solicitando reposición de la resolución del 16 de enero de 2025 en la que se revisó el cálculo del subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias. Señala que su remuneración líquida es de $2.300.000.</p>
<p>2. Que, las licencias reclamadas son continuas iniciadas con la N° 1 el 23 de octubre de 2024. Por estas licencias se pagó un subsidio diario de $61.795,57.</p>
<p>3.Que, como trabajador dependiente, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, la base de cálculo para la determinación de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica. La remuneración mensual neta corresponde a la remuneración imponible menos los descuentos de AFP, salud e impuestos correspondientes. No se considera la remuneración líquida, ya que ésta incluye haberes no imponibles.</p>
<p>Que, el artículo N° 10 del D.F.L. N° 44 establece que las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo de los subsidios, en este caso el aguinaldo de septiembre de 2024.</p>
<p>Que, habiéndo iniciado la licencia N° 1 en octubre de 2024, para el cálculo corresponde considerar las remuneraciones imponibles y los subsidios pagados en los tres meses más próximos anteriores al de inicio, en el caso corresponden julio, agosto y septiembre de 2024. En los períodos considerados corresponden remuneraciones por $2.297.917; $2.297.917; $2.297.917, respectivamente, que una vez realizados los descuentos correspondientes se obtienen remuneraciones netas de $1.853.807, $1.853.772 y $1.854.020 con las que se obtiene un subsidio diario de $61.795,54.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>La COMPIN pagó correctamente el subsidio por las licencias otorgadas al interesado, según lo señalado.</p>
<p>Se ratifica la resolución de 2025</p>

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Dictamen 12516-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, mediante presentación de 23/01/2025, ha recurrido a esta Superintendencia una persona , reclamando en contra de la COMPIN, que no le ha pagado el subsidio de las licencias médicas de descanso de maternidad N°s. 8-5 y 7-9, por un total de 126 días a contar del 02/06/2024.</p>
<p>Que, se tuvo a la vista el Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, consta que las licencias fueron rechazadas por falta de vínculo laboral.</p>
<p>2.- Que, requerida la COMPIN, remitió el 23/01/2025 informe de fiscalización de vínculo laboral, indicando en síntesis que «La Unidad de Pago de Subsidios no ha podido confirmar la existencia de una relación laboral genuina, basada en los principios de dependencia y subordinación, debido a que el empleador es el padre del bebé, lo que genera dudas sobre la imparcialidad del vínculo. Aunque la trabajadora ha señalado que ya no mantiene una relación de pareja con el empleador, no ha sido posible verificar con certeza esta afirmación, ya que sigue existiendo un lazo familiar directo, lo que refuerza las sospechas sobre el posible conflicto de interés. Asimismo, la capacidad económica de la sociedad para cumplir con sus obligaciones contractuales no ha sido demostrada de manera concluyente, lo cual es esencial para validar la legitimidad del vínculo laboral. Ambas condiciones, la subordinación y la solvencia económica, son indispensables para sostener una relación laboral legítima. A pesar de las declaraciones de la trabajadora, continúan existiendo factores que generan incertidumbre sobre la estabilidad y autenticidad de la relación laboral. Entre ellos destacan los ingresos irregulares de la empresa, su alta dependencia de los remanentes de crédito fiscal, y la falta de pagos regulares de cotizaciones. Además, la relación familiar entre el empleador y la trabajadora añade un elemento de sospecha que refuerza la convicción que no se cumple la dependencia y subordinación. Estos factores en conjunto sugieren alertas que deben ser consideradas para verificar la legitimidad del vínculo laboral y prevenir el uso indebido de los recursos fiscales».</p>
<p>3.- Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en caso de licencias médicas presentadas por quien no acredita la condición de trabajador.</p>
<p>Que, el vínculo entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores, no bastando para estos efectos la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, certificado otorgado por la propia empleadora, registros de asistencia, liquidaciones de remuneración o comprobantes de pago de cotizaciones previsionales.</p>
<p>Que, precisamente, las gestiones de fiscalización tienen por objeto evitar el pago improcedente de un subsidio por incapacidad laboral derivado del uso de una licencia médica, a quien no detente realmente la calidad de trabajador.</p>
<p>4.- Que, la COMPIN rechazó pagar el subsidio de las licencias médicas de que se trata, por no acreditarse la calidad de trabajadora dependiente de la reclamante.</p>
<p>5.- Que, finalmente, se debe hacer presente que la jurisprudencia vigente de este Servicio, establece que no existen preceptos que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, debiendo, en caso de existir dudas al respecto, someterse el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Esta Superintendencia cumple con informar los resultados de la fiscalización de vínculo laboral efectuada por la COMPIN, reiterando que la jurisprudencia vigente de este Servicio, establece que no existen preceptos que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, debiendo, en caso de existir dudas al respecto, someterse el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia.</p>

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Dictamen 12459-2025

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°20.545 que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso postnatal parental; el Código del Trabajo; la Ley N°19.620; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del tramite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>1.- Que, mediante presentación de 08/01/2025, ha recurrido a esta Superintendencia <span>la interesada</span>reclamando en contra de la COMPIN y la C.C.A.F., por las dificultades en la tramitación del permiso postnatal parental derivado del cuidado personal de un menor de 2 años de edad que no singulariza en su reclamación.</p>
<p>2.- Que, requerida la citada Caja, informó mediante carta de 17/01/2025 que contactó a la interesada para indicarle que debe solicitar a la COMPIN una licencia por 84 día, junto a la resolución del tribunal que le concedió el cuidado personal.</p>
<p>Que, sobre esta materia, esta Superintendencia cumple con señalar que la orientación dada por la Caja no es efectiva, ya que la solicitante indica que el menor tiene 2 años de edad, por lo que no tiene derecho al permiso de 84 días equivalente al postnatal, sino solo al permiso postnatal parental.</p>
<p>Que, en efecto, el artículo 200 del Código del Trabajo dispone que la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley N° 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas.</p>
<p>Que, de este modo, el reseñado artículo 200 contempla la situación en que la resolución judicial otorga el cuidado personal o tuición dentro de un procedimiento de adopción (citando los artículos 19 y 24 de la Ley N°19.620) y también cuando por resolución judicial se otorga dicho cuidado personal o tuición como medida de protección, sin que en estos casos haga referencia a norma legal alguna.</p>
<p>Que, respecto del permiso postnatal parental, el Capítulo II numeral 2.3 de la Circular N°2777, de 18-10-2011, de esta Superintendencia, precisó que «Tratándose de trabajadores que no hayan hecho uso del permiso de 12 semanas previsto en el artículo 200 del Código del Trabajo, deberán solicitar el beneficio del permiso postnatal parental y su correspondiente subsidio ante su empleador, una vez que el tribunal dicte la respectiva resolución judicial, acompañando un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 19 o 24 de la ley N° 19.620. El subsidio se devengará a contar de la fecha de la solicitud respectiva.».</p>
<p>3.- Que, en la especie, se solicita a la interesada acompañar la resolución del tribunal que le otorgó el cuidado personal del niño, para aclarar la edad del menor y el período en que corresponde cursar el permiso, y el aviso de traspaso al padre, en caso de haberlo dado, para poder instruir el pago correspondiente.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Se solicita a la interesada acompañar la resolución del tribunal que le otorgó el cuidado personal del niño, para aclarar la edad del menor y el período en que corresponde cursar el permiso, y el aviso de traspaso al padre, en caso de haberlo dado, para poder instruir el pago correspondiente.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880.</p>

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Informe anual Evolución de Licencias Médicas Electrónicas 2023-2024. . Informe anual Evolución de Licencias Médicas Electrónicas 2023-2024.

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