Dictamen 28236-2024

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que del interesado ha reclamando en contra del Organismo Administrador, por cuanto a raíz del accidente laboral que le aconteció el 27/04/2021, lo estaban tratando con fármacos. «Estos medicamentos en conjunto me mantienen con mareos constantes, dolores estomacales, vómitos y dolor de cabeza ( Suministrados por …). el día 1° de enero 2024, a las 8.40 de la noche me encontraba en mi domicilio casa hogar, encontrándome en el segundo piso, bajando escalera llegando al ultimo peldaño ya encontrándome con mareos por suministro de los medicamentos, resbalo no pudiendo apoyarme con mi mano afectada por el dolor crónico, caigo de poto apoyando todo el peso de mi cuerpo en la caída con mi mano izquierda. Mi señora me traslada al servicio de urgencia más cercano y el diagnóstico es una fractura cúpula radial cerrada en la mano.»</p>
<p>Que solicita que esta nueva contingencia sea reconocida como laboral, porque fue provocada a raíz del tratamiento que se le ha otorgado por el accidente laboral que le aconteció el año 2021.</p>
<p>Que requerida al efecto la Mutualidad informó que el trabajador registra dos ingresos en sus dependencias médicas: A.- Ingresó con fecha 27 de abril del año 2021, en el contexto de un accidente del trabajo. Refiere que mientras revisaba alternador de máquina para fortificar en minería, se activa y le aplasta con la huincha los dedos de mano derecha provocando herida y dolor intenso. En el caso se diagnosticó la presencia de los siguientes cuadros clínicos: Mano gravemente lesionada derecho / Amputación tercio proximal falange distal dedo medio derecho / Síndrome dolor regional complejo miembro superior (SDRC) / Dolor crónico de muñón y déficit de fuerza de puño / Rigidez interfalángica distal, todos médicamente calificados como de naturaleza laboral, y a cuyo respecto se ha otorgado la cobertura de la Ley N°16.744. Con fecha 12 de agosto del año 2022, su Comisión Evaluadora de Incapacidades le otorgó al reclamante un 17.5% de pérdida de capacidad de ganancia. B.-Ingreso con fecha 2 de enero del año 2024, manifestando que el día anterior, encontrándose en su domicilio y bajando las escaleras de su casa, en el último peldaño pierde el equilibrio, sufriendo caída con golpe en mano izquierda, calificándose dicho infortunio como un accidente de naturaleza común.</p>
<p>Que sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a la letra j) del Número 2 del Capítulo II del Título II del Libro III: «Los siniestros que sufra un trabajador -que actualmente se encuentra bajo la cobertura de la Ley N°16.744 en razón de un accidente del trabajo o enfermedad profesional- a causa o con ocasión del otorgamiento de las prestaciones médicas que le corresponden, o bien en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y el lugar donde le son otorgadas las prestaciones médicas a las que tiene derecho, independientemente de quien provea el medio de transporte mediante el cual se traslada el trabajador.»</p>
<p>Que revisada la ficha clínica del afectado figuraba al 1° de enero del año en curso, con reposo y con el siguiente el tratamiento farmacológicoSERTRALINA 100 MG L.CH BE,200 MG C/24 HRS AM VIA ORAL por 30 días, 14.11.2023-14.12.2023 RITMENAL 400 MG,400 MG C/8 HRS VIA ORAL por 60 días, 10.11.2023-09.01.2024 ZALDIAR 37.5 MG – 325 MG,1 CMP C/12 HRS VIA ORAL por 60 días, 10.11.2023-09.01.2024 VERSATIS 5% PARCHES,1 PAR SEGUN NECESIDAD VIA TRANSDERMICA por 30 días, 07.11.2023-07.12.2023 OMEPRAZOL 20 MG OPKO,20 MG C/24 HRS AM VIA ORAL por 30 días, 07.11.2023-07.12.2023.</p>
<p>Que profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, lo que les permitió establecer que los medicamentos que tomaba el afectado el 1° de enero de 2024, le provocaban en conjunto mareos, lo que motivó que cayese de las escaleras en su casa, por lo que se trató de una contingencia laboral que amerita la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo formulado por el interesado, por lo que respecto del siniestro que le aconteció el 1° de enero del año en curso, ha correspondido otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880</p>

Powered by WPeMatico

SII actualiza de forma automática avalúos y contribuciones de más de 10 mil propiedades ubicadas en zonas afectadas por catástrofe

En el contexto de las medidas de alivio tributario que se implementaron para apoyar a las personas y empresas afectadas por incendios forestales ocurridos en el mes de febrero en la V Región, el Servicio de Impuestos Internos informó que efectuará directamente, sin necesidad de una solicitud previa, las modificaciones de avalúos y contribuciones de más de 10 mil propiedades no agrícolas ubicadas en zonas afectadas por catástrofe.

Powered by WPeMatico

Resolución N° 4602 del 14-03-2024 : Llámase a concurso para proveer cargo de Profes…

Llámase a concurso para proveer cargo de Profesional grado 12 para el departamento de informática plataforma operacional, dependiente de la Subdirección de Tecnologías de la Información. Fuente: Subdirección Desarrollo de las Personas…

Powered by WPeMatico

Dictamen O-02-ISESAT-00201-2024

<p>1. De acuerdo a lo señalado en el numeral 3, del Capítulo IV, de la Letra B, del Título I, del Libro VIII, del compendio normativo citado en Fuentes, este Organismo Regulador debe instruir a las mutualidades de empleadores respecto de la tasa de interés técnico que se debe utilizar para el cálculo de la reserva por prestaciones médicas, la cual, en primera instancia, corresponde a la tasa real de costo capital representativa de la industria de las mutualidades.</p>
<p>2. Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que se ha determinado la tasa real de costo de capital en base a elementos consistentes con la teoría y práctica financiera, teniendo en cuenta que el rendimiento encontrado corresponde a la tasa de rentabilidad mínima que exigiría un inversionista, según el riesgo implícito que presentan los flujos de efectivo generados por una inversión.</p>
<p>3. Conforme a lo anterior, esta Superintendencia informa que el valor de la tasa de interés técnico que se debe utilizar durante el año 2024 para tales propósitos es igual a 8,4%.</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen O-02-S-00199-2024

<p>1. Como es de su conocimiento, en virtud de lo señalado en el artículo 27 de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) están autorizadas para administrar los subsidios por incapacidad laboral de aquellos trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA).</p>
<p>De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del DL N°2.062, de 1977, es FONASA la entidad que debe cubrir los déficits que puedan resultar de dicha administración. Igual criterio está consagrado en el artículo 27 de la ley N°18.833.</p>
<p>Este régimen, que históricamente ha sido deficitario, estableció por un período de un año, a contar del mes de enero del 2020, a través de un acuerdo de esta Superintendencia con FONASA (Oficio N°7.249, de 2019), un mecanismo de gestión del déficit a fin de permitir a las C.C.A.F. contar con los recursos necesarios para afrontar el flujo de pagos de subsidios por incapacidad laboral (SIL), disminuyendo de esta forma el monto del déficit que se les pudiese haber generado.</p>
<p>A contar de enero del año 2021 y ante el cambio normativo efectuado a través de la ley e presupuestos, que significó que las C.C.A.F. pudieran recaudar directamente el 3,1% de salud en reemplazo del anterior 0,6%, FONASA, considerando que el aumento de tasa debió ser suficiente para financiar los SIL y las respectivas cotizaciones, dejó de anticipar los recursos que se estimaban por concepto de déficit proyectado. Si bien es cierto que la recaudación del 3,1% implicó mayores ingresos para el pago de los SIL, el gasto en subsidios más cotizaciones, aumentó producto de los efectos de la pandemia en dicho periodo.</p>
<p>A contar del mes de febrero del año 2022, el Ministerio de Hacienda conforme las atribuciones que le otorgó la ley de presupuestos del sector público para ese mismo año, modificó la Ley N°21.395 mediante el Decreto N°202, el cual estableció que las C.C.A.F. podían recaudar directamente 6,45% a contar de las remuneraciones imponibles de febrero del año 2022, de sus trabajadores afiliados y adscritos a FONASA, en reemplazo del 3,1%, con el objeto de financiar los subsidios más cotizaciones por incapacidad laboral SIL.</p>
<p>Sin embargo, en el año 2023, la glosa presupuestaria de la partida 16 del Presupuesto del Fondo Nacional de Salud contenida en la Ley N°21.516, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 2023, estableció nuevamente un guarismo del 3,1% para cubrir el gasto por SIL administrado por las C.C.A.F., el cual posteriormente fue modificado mediante el Decreto N° 46, del año 2023, del Ministerio de Hacienda, tomado de razón el 8 de febrero de 2023, estableciendo que las C.C.A.F. podían recaudar directamente el 6,0% de las remuneraciones imponibles del mes de febrero del año 2023, de sus trabajadores afiliados y adscritos a FONASA, en reemplazo del 3,1%. Esto, con el objeto de financiar los subsidios por incapacidad laboral SIL, respecto de los trabajadores afiliados y adscritos a FONASA.</p>
<p>Mediante la Ley N°21.640, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 2024 se estableció, en la Glosa 07 de la partida 16 del Presupuesto de FONASA, que las C.C.A.F. podrán recaudar directamente el 3,1% de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores afiliados y adscritos a FONASA, en reemplazo del actual 6,0%, con el objeto de financiar los subsidios por incapacidad laboral de origen común respecto de los referidos trabajadores. Adicionalmente, la misma Glosa 07 señala que, durante el año 2024, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Salud, se podrá modificar dicho porcentaje con el objeto de cubrir las obligaciones de financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral.</p>
<p>Adicionalmente, se incorporó en la mencionada glosa, la atribución para la Superintendencia de Seguridad Social de disponer, mediante resolución y con acuerdo previo de FONASA, el traspaso de recursos entre la o las C.C.A.F. que presenten excedentes a aquellas que registren déficit, durante el respectivo período, a consecuencia de que el porcentaje establecido resulte insuficiente.</p>
<p>Por su parte, la ley de presupuesto del año 2024 de FONASA, no contempló los recursos necesarios para cubrir los déficits generados por las Cajas, toda vez que en el Sub-Título 23 «Prestaciones de Seguridad Social», Ítem 01 «Prestaciones previsionales», Asignación 014 «Subsidio Cajas de Compensación de Asignación Familiar», se consigna un monto de $10.000.</p>
<p>2. Al respecto, en atención con lo señalado en la Glosa 07, ya mencionada, esta Superintendencia solicita a usted tenga a bien dar su conformidad al procedimiento que se propone mediante el presente oficio y que utilizará esta Superintendencia para determinar los traspasos entre las C.C.A.F. que presenten excedentes, a fin de cubrir los déficits que hubieran registrado otras cajas, en un determinado período.</p>
<p>3. En específico, el procedimiento señalado en el número anterior, para el traspaso de fondos entre una C.C.A.F. con excedentes hacia otra C.C.A.F. con déficit, se desarrollará conforme a los siguientes criterios:</p>
<p>a. La implementación del traspaso de los excedentes entre las distintas C.C.A.F., siempre considera a FONASA como destinatario final del superávit que se registre, después de haber aplicado el procedimiento de traspaso entre C.C.A.F., para cubrir el o los déficits que se hubieren generado.</p>
<p>b. En caso que una C.C.A.F. que cuente con superávit en un mes determinado, registre déficit en uno o más períodos anteriores que se encuentren insolutos, dicha entidad gozará de preferencia para pagar dichos déficits registrados en períodos anteriores, cubriendo de esta forma la deuda de arrastre.</p>
<p>c. En la eventualidad que, una vez aplicada la regla precedente, la misma entidad no cuente con excedentes suficientes para cubrir el total del déficit pendiente de meses anteriores, el excedente generado en el período por las otras entidades, se destinará a cubrir esta deuda. Para estos efectos, los excedentes que se generen siempre pagarán los déficits más antiguos. Esto implica que si en un período, existe un déficit generado en períodos anteriores, estos tendrán prevalencia al asignar el pago del superávit que se hubiere generado en el período en curso. Por tanto, para determinar el orden de prelación en que se distribuirán los recursos entre la o las C.C.A.F. que presenten déficit, se atenderá, en primer término, a la antigüedad de la deuda.</p>
<p>d. En segundo término, se aplicará el criterio de proporcionalidad, en el caso que una o más C.C.A.F. registren déficits en un mismo período y los excedentes registrados por la o las entidades, no alcancen a cubrir la totalidad de dichos déficits. En estos casos, los excedentes se distribuirán proporcionalmente al porcentaje que representen los déficits registrados sobre la deuda total del período a cubrir. Si el monto del excedente es insuficiente para justificar la aplicación del criterio de proporcionalidad, la Superintendencia determinará la asignación de dichos recursos.</p>
<p>4. Por último, una vez que esta Superintendencia dicte la resolución que autoriza la aplicación del procedimiento del traspaso de fondos entre C.C.A.F., emitirá un oficio dirigido a FONASA y a cada una de las C.C.A.F., informando del resultado del proceso mensual, detallando los montos registrados, la forma en que se ha efectuado la distribución y los montos que deberán traspasarse entre entidades y finalmente a FONASA, si correspondiera.</p>

Powered by WPeMatico

Circular 3807

APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO RESPECTO DE LICENCIAS MÉDICAS DE PRE Y POST NATAL. INSTRUYE LO QUE INDICA.

Powered by WPeMatico

Circular 3806

RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS QUE REGULAN LAS C.C.A.F.

Powered by WPeMatico

Compendio vigente desde el 02 de enero de 2024 hasta el 29 de febrero de 2024. Bitácora Cuarta versión

<p>Quinta versión del Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, modificada por la Circular N° <a href=»https://www.suseso.cl/612/w3-article-725133.html&_absolute=1″>3806</a>, de 01 de marzo de 2024.</p>
<p>A continuación, se listan los ocho libros del Compendio correspondientes a su cuarta versión:</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen O-02-F-00245-2024

<p>1.- Como es de su conocimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 N°2 y 27 de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), se encuentran facultadas para pagar los subsidios por incapacidad laboral de origen común (SIL), de todos los trabajadores afiliados a dichas entidades, regidos por el Código del Trabajo, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por la Ley N°19.070, que se encuentren adscritos al Fondo Nacional de Salud (FONASA).</p>
<p>Estos subsidios se financian con cargo a la cotización obligatoria para el régimen de prestaciones de salud, que en el caso de afiliados a FONASA es de un 7% sobre la remuneración o renta imponible de cargo del trabajador. En efecto, las empresas afiliadas a una C.C.A.F. por el mes de enero 2024 pagaron, por sus trabajadores afiliados a FONASA, de manera diferenciada el 3,9% de la remuneración imponible de cada uno de éstos en FONASA y el 3,1% restante directamente a las C.C.A.F.</p>
<p>Mediante Decreto N°83 de 2024, del Ministerio de Hacienda, tomado de razón el 28 de febrero de 2024, se modificó la glosa 07 de la partida 16 del Presupuesto del Fondo Nacional de Salud contenida en la Ley N°21.640, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 2024, estableciendo que las C.C.A.F. podrán recaudar directamente el 4,9% de la cotización para salud correspondiente a las remuneraciones imponibles a partir de febrero 2024, de sus trabajadores afiliados y adscritos a FONASA, en reemplazo del 3,1%. Lo anterior, con el objeto de financiar los subsidios por incapacidad laboral de origen común respecto de los trabajadores antes referidos.</p>
<p>Los montos recaudados por concepto de esta cotización deberán ser contabilizados y enterados en la cuenta corriente exclusiva para pago de subsidios SIL a que se refiere la Circular N°3797, de 2023 el mismo día en que han sido transferidos a la C.C.A.F. por PREVIRED o recaudados en forma directa.</p>
<p>2.- Considerando lo establecido en el Decreto N°83, de 2024, del Ministerio de Hacienda antes señalado, esta Superintendencia en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2° de la Ley N°16.395 y 3° de la Ley N°18.833, ha estimado pertinente mantener las instrucciones contenidas en el punto 2.- del Oficio N°00027, de concordancias, teniendo presente las siguientes consideraciones:</p>
<p>a) El guarismo del 4,9% comenzará a aplicarse en la recaudación de las cotizaciones previsionales calculadas sobre las remuneraciones del mes de febrero de 2024, por lo tanto, las C.C.A.F. deberán informar oportunamente a sus empleadores afiliados acerca de esta nueva redistribución de la cotización del 7% para salud.</p>
<p>b) Tratándose de pagos de cotizaciones previsionales para salud asociadas a subsidios devengados cuyos periodos de renta involucren días anteriores y posteriores al 1° de febrero de 2024, éstos deberán calcularse de acuerdo con la tasa de cotización vigente, es decir, anteriores al 1° de enero de 2024 un 6,0%, por el mes de enero de 2024 un 3,1% y a contar de febrero de 2024 un 4,9%.</p>
<p>c) En las diferentes instrucciones que se hace mención a la Ley N° 21.640, se debe entender que se incorpora lo establecido en el Decreto N°83, de 2024, del Ministerio de Hacienda.</p>
<p>3.- En virtud de lo anterior, se instruye adoptar las medidas necesarias para asegurar la implementación operativa de este cambio normativo en la tasa de cotización, a fin de evitar eventuales errores operacionales.</p>

Powered by WPeMatico

Dictamen O-01-S-00499-2024

<p><br></br>
1. Aportes para el año 2024, de las entidades empleadoras y de los afiliados a los Servicios de Bienestar.</p>
<p>1.1. Aporte Institucional</p>
<p>Conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Ley N° 21.647, publicada el 23 de diciembre del 2023 en el Diario Oficial, el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, tendrá durante el año 2023 un monto de $158.193 por trabajador afiliado, cantidad que las entidades empleadoras del sector público podrán otorgar como único aporte a su Servicio de Bienestar durante el año 2024.</p>
<p>Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, el aporte extraordinario del 10% a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 19.553 (cuya aplicación fue instruida por este Organismo mediante Circular N° 1.648, de 1998), se debe calcular sobre dicho monto, por lo que el aporte institucional total ascenderá en estos casos a $174.012.</p>
<p>Para el año 2024 se reitera lo señalado en la citada Circular N° 1.648, en el sentido que el aludido aumento extraordinario no debe repercutir en el cálculo del aporte institucional cuando éste es de cargo de los afiliados jubilados, por cuanto como se trata de un aporte extraordinario, no es susceptible de comprenderse en la operatoria regular del Servicio de Bienestar.</p>
<p>El aporte de la institución se debe efectuar mensualmente, por el valor de un duodécimo del aporte que corresponda, en conformidad a las pautas indicadas en la Circular Conjunta de la Contraloría General de la República N° 32.732, de 1986 y de esta Superintendencia N° 1.008, de 1987.</p>
<p>1.2. Aporte de los Afiliados</p>
<p>Respecto del aporte mensual que efectúan los afiliados activos sobre la base de sus remuneraciones imponibles para pensiones, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la citada Ley N° 21.647, las remuneraciones de los trabajadores del sector público se han reajustado en un 4,3%, a contar del 1 de diciembre de 2023.</p>
<p>En cuanto al aporte que mensualmente realizan los afiliados jubilados sobre la base de sus pensiones, deberá tenerse en consideración que en conformidad a lo establecido en el artículo 14 del D.L. N°2.448, de 1979, a las pensiones vigentes al 31 de agosto de 2023, incluidas aquellas que a dicha fecha se encontraban asimiladas a los montos mínimos de los artículos 24, 26 y 27 de la Ley N°15.386 y artículo 39 de la Ley N°10.662, a contar del 1° de septiembre de 2023, correspondió aplicar un reajuste de 5,32%.</p>
<p>Teniendo en cuenta los montos señalados en el punto 1.1 y los porcentajes detallados en el punto 1.2, las diferencias que se produzcan durante el ejercicio presupuestario del año 2024, respecto del presupuesto aprobado, podrán ser ajustadas en las modificaciones presupuestarias que pueden realizar los Servicios de Bienestar.</p>
<p>Por otra parte, es recomendable que los Servicios de Bienestar como medida de buena práctica, efectúen a principio de año los ajustes de los títulos 15 «Recursos del Ejercicio Anterior» y 25 «Gastos Pendientes del Ejercicio Anterior», según la información que se registre en el Balance General Clasificado confeccionado al 31 de diciembre de 2023, y las modificaciones presupuestarias que estimen pertinentes para adecuar debidamente el presupuesto.</p>

Powered by WPeMatico