ORD. N°162
«Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente oficio»
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«Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente oficio»
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«Por tal razón, si opera algún cambio en la empresa, no se requiere que las partes deban suscribir un nuevo contrato de trabajo o modificar los ya existentes, lo que no obsta a que las partes acuerden actualizar los contratos individuales, dejándose constancia en ellos del cambio de empleador y se consigne la antigüedad de los dependientes, sin que sea necesario agregar o modificar ninguna otra estipulación.»
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«La bonificación por reconocimiento profesional es un beneficio regido por ley, destinado a los profesionales de la educación tanto del sector municipal, particular subvencionado como de la administración delegada, por lo que, tratándose de otros profesionales, se deberá estar al acuerdo que las partes hayan fijado»
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«El examen de la materia consultada se encuentra entregada legal y exclusivamente al ámbito de la Corte Suprema, en consecuencia, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciase sobre la misma.»
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Establece requisitos respecto de la información registrada en la sección de detalle de los documentos tributarios electrónicos que indica. Fuente: Subdirección de Fiscalización….
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Autoriza acceso a los Servicios de Interoperabilidad Cartografía Digital “SII-MAPAS” a la Ilustre Municipalidad de Tomé. Fuente: Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios….
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Tabla de cálculos de reajustes, intereses y multas abril 2024. Fuente: Subdirección de Fiscalización….
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<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre</p>
<p>accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que una persona ha reclamado en contra de un organismo Administrador por cuanto no calificó como accidente del trabajo el que le aconteció el 5 de enero del año en curso, aproximadamente a las 16:30 horas, cuando conducía el bus del recorrido 517, por Avenida Colón con Manquehue, comuna de Las Condes «pasa un vehículo con dos personas a bordo. Uno de ellos (copiloto) me lanzó gas pimienta en la cara, burlándose por su actuar. Me bajé del bus para lavar mi cara con agua que llevaba en una botella. Ellos estaban frente a mi detenidos y les pregunté ¿Por qué me tiraste gas en la cara si yo no te hecho nada?. Burlándose nuevamente me lanza gas otra vez y comienzan a golpeadme , sacando una manopla de fierro y me golpean en la cara, rompiéndome la ceja izquierda. El otro me golpea con una piola de metal, provocándome fractura en el brazo izquierdo. Al verme ensangrentado huyeron del lugar».</p>
<p>Que precisa que no fue una riña, no provocó esta situación, fue agredido de manera brutal y sin ningura razón. «Estas personas estaban fuera de control y al parecer drogados.».</p>
<p>Que requerida al efecto organismo administrador informó que el interesado, de 46 años, conductor, ingresó a sus servicios asistenciales el 05.01.2024, refiriendo que, mientras estaba en ruta, desde un automóvil se acercan a su ventanilla y le tiran gas pimienta. Se baja del bus y se acerca al auto donde estas personas le vuelven a tirar gas y luego lo golpean con objetos contusos (fierros) en cara y antebrazo izquierdo. Al respecto, conforme a la investigación realizada, el trabajador declara que, cuando estaba conduciendo bus del recorrido N° 517 por Colón llegando a Manquehue, «un vehículo Opel Partner se coloca al lado mío en movimiento y el copiloto me lanza gas pimienta por la ventanilla y se larga a reír, me comenzó arder la cara. Yo justo me detengo en el paradero, se coloca la roja en el semáforo y me bajo del bus y me voy al vehículo, y por el lado del copiloto le pido explicaciones del por qué me lanzaron gas pimienta. Los sujetos responden de mala forma, alterados y me lanzan nuevamente gas pimienta. Yo me paso la mano por el rostro, tenía una botella con agua, se la doy vuelta al tipo, luego se bajan estas personas, yo me fui al bus, me siguen y comienzan a golpearme. Me golpean combos, patadas, y recibo fuerte golpe antebrazo izquierdo con una piola metálica, me golpean con una manopla ceja izquierda. Yo lancé un golpe para alejarlos, luego recibí muchos golpes hasta que se dan a la fuga».</p>
<p>Que por su parte, el jefe directo, refiere que, según video de seguridad del bus, el funcionario detuvo el bus en un paradero, se baja de éste y se dirige a paso apresurado donde estaba una camioneta blanca y sin mediar palabras le vierte agua desde una botella al copiloto del vehículo. Posterior a eso, se devuelve, se bajan los sujetos de la camioneta y reaccionan enfrascándose en una RIÑA. Se dio aviso al COF y el trabajador se dirige al Organismo Administrador trasladado por un compañero, también fue atendido por Plan ERIC, Prevención, y Abogado empresa.</p>
<p>Que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N° 16.744, siempre y cuando hubiere resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido relacionado con su trabajo), o en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y su lugar de trabajo, pero no así, entre otros contextos, cuando las lesiones derivan de una riña, en que no es posible establecer con certeza el rol de sujeto pasivo. Que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, ese Organismo Administrador calificó el siniestro como común, por cuanto, del análisis de los antecedentes que obran en el expediente del caso, fue posible concluir que, si bien los hechos presentaban una vinculación, a lo menos, indirecta con su trabajo, no era posible sostener que el trabajador haya sido víctima de una agresión en dicho contexto, por cuanto sus lesiones se originaron a raíz de un conflicto con pasajeros de otro conductor (Riña), y, en consecuencia, sin relación causal con su trabajo. En efecto, conforme al video de cámara de seguridad, el trabajador tuvo participación activa en el evento, bajándose del bus luego de la agresión con el gas, arrojando una botella de agua al vehículo, razón por la cual sus pasajeros se bajan y lo golpean. Por tanto, se concluye que el trabajador participó de una riña en su entorno laboral, por tanto, no corresponde Calificar este infortunio como un Accidente de Trabajo en los términos que estable la Ley 16.744.</p>
<p>Que acompaña Informe de Investigación de Accidente que indica: » Con relación a la investigación de accidente, el … (afectado), menciona que en ningún momento los sujetos le mencionaron si había chocado o pasado a llevar la camioneta, el trayecto que hacía fue normal, llega Carabineros, Paz Ciudadana, los tipos cuando le lanzaron gas pimienta la primera vez se largaron a reír. Aduce haber dado aviso al COF, pero no contestaban, luego al Despachador donde informa la agresión, le devuelven el llamado desde el COF. Lo llevan a una Urgencia de la Comuna y finalmente fue trasladado a Organismo Administrador 2- Me dirijo al Depósito, donde tomo relato al jefe directo (Prevención), quien cataloga el evento como una RIÑA, evidenciando video de seguridad, donde se observa que el afectado baja del bus, se dirige al vehículo menor y vierte agua desde una botella al copiloto, luego este reacciona, lanzándole agua con un atomizador, el interesado vuelve a verterle agua y se devuelve al bus. Posteriormente se bajan los sujetos desde la camioneta y comienzan a agredirse físicamente. «</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente «a causa» o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente «con ocasión» del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.</p>
<p>Que de acuerdo a la letra i) del número 2.- del Capítulo II letra A, del Título II del Libro III, constituyen accidentes con ocasión del trabajo «Los siniestros de violencia laboral que sufran los trabajadores en las siguientes situaciones: Violencia tipo 1: No existe relación laboral, ni trato de usuario o comercial entre quienes llevan las acciones violentas y la víctima que se desempeña en un centro de trabajo.».</p>
<p>Que en la especie, el afectado resultó lesionado a raíz de riesgos inherentes a su quehacer laboral como chofer de locomoción colectiva, cuando fue violentado por dos suietos que, sin razón aparente, le lanzaron gas pimienta y luego lo golpearon. No obsta a lo anterior que el afectado le hubiese tirado agua a sus agresores (agua con la que se estaba limpiando los ojos de gas pimienta).</p>
<p>Que en atención a lo anterior, el de la especie constituyó un accidente con ocasión del trabajo.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo formulado por <span>el interesado</span> por lo que el organismo administrador debe otorgarle la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744 dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo</p>
<p>establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
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<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y</p>
<p>enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las</p>
<p>Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que la interesada ha reclamado en contra del organismos administrador, por cuanto le habría negado el reembolso de los gastos que tuvo que realizar para atender las lesiones que sufrió en el accidente laboral que le aconteció el 16 de octubre de 2023.</p>
<p>Que expone: «Tuve un accidente en mi hora de colación, cruzaba la calle en semáforo en verde para peatones y un vehículo en verde igualmente no me ve y me atropella, perdiendo la conciencia por unos minutos, los peatones presentes llaman a la ambulancia y carabineros fui llevada al hospital biprovincial de …, ingresada a las 13:00 hrs. el día lunes 16 de octubre 2023». «llegué con cuello rígido y tabla espinal, golpes en la cadera, codo, cabeza provocando en la zona un corte y abundante sangramiento, náuseas y dolor de cabeza intenso. En el transcurso de las horas me realizaron un scanner de columna y cráneo. La atención entregada fue denigrante estando de urgencia no tuve supervisión adecuada si no fuera por el carabinero que atendía mi caso me hubiera ahogado con los vómitos porque llevaba más de 5 horas sin retirarme de la tabla espinal y con el cuello cervical. Recién a las 19:00 horas la doctora, sólo por exigencia de mis hijas revisó el resultado del scanner y procedió a retirarme la tabla espinal. A las 23:00 horas la doctora se acerca para suturar la cabeza con 5 puntos. A las 00:00 horas me dan de alta con muchos vómitos, dolor intenso y no teniendo las condiciones para poder retirarme del recinto de urgencia. La doctora no quería darme licencia y pidiendo mis hijas que por favor me tuvieran en observación, indica que no era necesario ya que mis lesiones eran leves. Al llegar a mi casa la situación no mejoró, no podía realizar ninguna actividad yo sola ni siquiera ir al baño o poder tomar un vaso de agua. Todo tenía que ser asistido ya que todo movimiento me causaba inestabilidad, vómitos, dolor y mareos muy fuertes.».</p>
<p>Que agrega que «el día miércoles empeoré, mis síntomas se agravaron tomando la decisión de asistir nuevamente a urgencia. Mis hijas llamaron a mi empleador preguntándole a que centro médico debía ir para ser atendida bajo el seguro entregado por mi trabajo, -en el organismo administrador me indican que solo tienen convenio con el hospital Biprovincial de …a-. Mi empleador no tenía conocimiento de qué pasos se debían tomar y qué centros disponían el ISL. Mis hijas toman la decisión de llevarme al … por la gravedad de mis síntomas. Decisión motivada porque mi condición había empeorado y al tener una videoconsulta con un médico, éste indica que me llevarán de inmediato a una atención de urgencia porque esto podía ser grave.»</p>
<p>Que idica que «Tuve que realizar pagos particulares como urgencia y sus respectivos exámenes. Además otorrino ya que mis otolitos estabas desequilibrados y además con derivación al neurólogo ya que mis mareos y náuseas continuaban dándome recién a los 20 días corticoides y medicamentos para el dolor lo que me permite disminuir mis mareos y náuseas programando por el neurólogo una revisión para el día 20 de noviembre.</p>
<p>Que requerido al efecto el organismo administrador informó que la afectada sufrió accidente de trabajo, recibiendo su primera atención en Prestador Público el mismo día del accidente, siendo dada de alta a su domicilio. Reconsulta dos días después de manera espontánea en prestador médico no en convenio en dos oportunidades sin constar que se deba a criterio de urgencia o secuela funcional grave. Señala desconocimiento de los prestadores en convenio con organismo administrador, sin embargo, durante los dos días siguientes no se realiza consulta a organismo administrador para conocer prestador al cual debe acudir para dar continuidad de atenciones. Cabe mencionar que no ha existido solicitud de reembolso por parte de la paciente o familia a organismo administrador respecto a las atenciones realizadas por su previsión; sin embargo, revisados los antecedentes disponibles, no se configuran los criterios de urgencia vital o riesgo de secuela funcional grave para dar curso a dicha solicitud. Por otro lado, la trabajadora rechaza las atenciones que le han sido programadas para la continuidad de atenciones en primera instancia y consulta especialidades en forma particular. El día 29.11.23 retoma controles con prestador medico en convenio y continúa seguimiento por medicina general. En consecuencia, se solicita a prestador en convenio agendar hora con las especialidades de neurología y otorrinolaringología para continuidad de atenciones y definir los diagnósticos laborales.</p>
<p>Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme el artículo 29 de la Ley N° 16.744, la víctima de un accidente laboral o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que señala hasta su completa curacióno mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente. Las referidas prestaciones médicas, deben ser proporcionadas por el Organismo Administrador al que se encuentre afiliado el respectivo empleador, puesto que, de lo contrario, se configura una situación de marginación</p>
<p>de la cobertura del Seguro Social contenido en la Ley N°16.744.</p>
<p>Que, en efecto, el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley.</p>
<p>Que, al respecto, cabe hacer presente que la letra e) del artículo 71 del D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. La misma norma dispone que se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o el cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona de no mediar atención médica.</p>
<p>Que la citada norma reglamentaria se aplica solamente para la primerta atención. Si el paciente es atendido en primera instancia por el servicio asistencial propio o en convenio del respectivo Organismo Administrador y luego consulta en otro centro, hay que analizar qué motiva tal situación. Si se encuentra justificada la atención privada, ello genera los reembolsos, porque se ha producido para el paciente un estado de necesidad que lo ha obligado a ello.</p>
<p>Que se ha tenido a la vista Informe Médico de la Clinica Los Leones que indica: «MOTIVO DE CONSULTA: CONTROL ANAMNESIS: PACIENTE ACUDE YA QUE EL DÍA 16 DE OCTUBRE DE 2023 , MIENTRAS SE ENCONTRABA EN HORAS LABORABLES Y SALE A ALMORZAR EN SECTOR ALEDAÑO A INSTITUCIÓN LABORAL, TRAS CRUZAR SEMÁFORO EN VERDE EN INTERSECCIÓN DE 4 VÍAS , SUFRE ATROPELLAMIENTO POR VEHICULO APROXIMADAMENTE A LAS 13:30 , POSTERIOR A LO QUE REFIERE PERDIDA DE CONSCIENCIA MOMENTÁNEA CON POSTERIOR INTENSO DOLOR DE CUERPO GENERALIZADO , IMPOSIBILIDAD DE MOVIMIENTO DE EXTREMIDAD DERECHA Y CON ABUNDANTE SALIDA DE SANGRE DE REGION OCCIPITAL . PACIENTE ES TRASLADADA POR SAMU HEMODINAMICAMENTE ESTABLE , CON COLLARIN RIGIDO Y CON USO DE TABLA ESPINAL HACIA HOSPITAL BIPROVINCIAL DE QUILLOTA EN DONDE SE EVIDENCIA HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, ORIENTADA, SOMNOLIENTA CON UN GASGLOW DE 14 PUNTOS ,HERIDA EN REGION OCCIPITAL CON SALIDA DE SANGRE ACTIVA, PUPILAS ISOCORICAS NORMOREACTIVAS, NISTAGMO LATERALIZADO Y DOLOR A LA PALPACION EN CODO DERECHO, SE REALIZA TOMOGRAFIA DE CEREBRO SIN CONTRASTE LA CUAL EVIDENCIA QUE NO EXISTEN HALLAZGOS QUE SUGIERAN LESIONES DE CARACTER AGUDO INTRACRANEALES NI EN CALOTA , SE REALIZA TAMBIEN TOMOGRAFIA SIN CONTRASTE DE COLUMNA CERVICODORSAL EN DONDE SE EVIDENCIA EXAMEN SIN HALLAZGOS QUE SIGUERAN LESIONES DE CARACTER AGUDO. INFORMES SE PUBLICAN ALREDEDOR DE 6 HORAS POSTERIORES A ATENCION INICIAL , TIEMPO EN EL CUAL PACIENTE PERSISTE CON PRESENCIA DE NAUSEA Y VOMITOS LOS CUALES FUERON NOTIFICADOS EN MULTIPLES OCASIONES AL PERSONAL SIN RESPUESTA Y PERSISTE CON COLLARIN DURO Y TABLA ESPINAL POR LA MISMA CANTIDAD DE TIEMPO CAUSANDO DOLOR INTENSO EN REGION CERVICAL. SE REALIZA SUTURA DE HERIDA OCCIPITAL A LAS 22:30H APROXIMADAMENTE , 10 HORAS POSTERIOR A ATENCION INICIAL. PERSONAL DE SALUD DE HOSPITAL DE QUILLOTA DECIDE ENVIAR DE ALTA DOMICILIARIA A LA CASA CON MANEJO AMBULATORIO YA QUE NO AMERITA EVALUACION POR NEUROCIRUGIA O SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA. PACIENTE EN DOMICILIO PERSISTE CON INTENSA SENSACION DE NAUSEA Y VOMITOS EN MULTIPLES OCASIONES ASI COMO CEFALEA PERSISTENTE Y LEVE DESORIENTACION POR LO QUE DECIDE ACUDIR EL DIA 18 DE OCTUBRE DEL 2023 AL SERVICIO DE URGENCIAS DE IST EN DONDE INGRESA HEMODINAMICAMENTE ESTABLE , CON GLASGOW 15 , ORIENTADA , CON LA SINTOMATOLOGIA DESCRITA. SE REALIZA TOMOGRAFIA DE CRANEO SIN CONTRASTE EN DONDE SE EVIDENCIA EDEMA SUBCUTANEO PARIETO OCCIPITAL DERECHO Y TAC DE COLUMNA CERVICAL EN DONDE NO SE EVIDENCIAN LESIONES POST TRAUMATICAS , SE DECIDE REALIZAR INTERCONSULTA CON OTORRINOLARINGOLOGIA POR PERSISTENCIA DE NAUSEA Y VOMITOS Y MANEJO AMBULATORIO. PACIENTE ACUDE A CONSULTA DE OTORRINOLARINGOLOAI EL DIA 03/11/2023 EN DONDE SE REALIZA MANIOBRA DE REPOSICION DE PARTICULAS EN DONDE SE EVIDENCIA VERTIGO POSTURAL PAROXISTICO BENIGNO DEL CONDUCTO SEMICIRCULAR POSTERIOR DERECHO E IZQUIERDO Y AL CONTROL POST MANIOBRAS LA PACIENTE REFIERE INESTABILIDAD Y DESEQUILIBRIO EN LAS POSICIONES SEÑALADAS CON APARICION DE SINTOMATOLOGIA NEUROVEGETATIVA INTENSA, SE CATALOGA COMO VÉRTIGO POSTURAL SECUNDARIO A TEC CERRADO RECIENTE, ESPECIALISTA SUGIERE INTERCONSULTA CON NEUROLOGÍA DEBIDO A CEFALEA PERSISTENTE. PACIENTE ACUDE CON ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA EL DIA 07/11/2023 , EN DONDE EL MISMO ASUME QUE CEFALEA PERSISTENTE ES POSTERIOR A TRAUMATISMO Y ATRIBUIBLE A EDEMA PRODUCIDO POR ACCIDENTE , SE DECIDE INICIO DE MEDICACIÓN LA CUAL HA LOGRADO UNA MEJORIA PARCIAL DEL CUADRO, SE RECONSULTA EL DIA 20/11/2023 DONDE SE REAJUSTA MEDICACION , AL MOMENTO COMPLETANDO ESQUEMA DE MANEJO DE CEFALEA , CON PERSISTENCIA DE EPISODIOS LEVES A MODERADOS DE LA MISMA. PACIENTE REFIERE TAMBIEN AL MOMENTO LABILIDAD EMOCIONAL , PRESENCIA DE ATAQUES DE PANICO ESPONTANEOS EN MULTIPLES MOMENTOS DEL DIA POR REMINISCENCIA DE EPISODIO DE TRAUMATISMO Y DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO.»</p>
<p>Que profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, lo que les permitió concluir que se encuentra justificada la atención médica privada de la <span>interesada</span> en el contexto de que su empleador no tenía información de dónde podía atenderse y el organismo administrador le informó que solo tenían convenio con el hospital Biprovincial de …, donde la afectada no fue adecuadamente atendida y como sus molestias se fueron intensificando, ello motivó que consultara en el ….</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo formulado por la interesada, por lo que en este caso ha correspondido que el organismo administrador le reembolse los gastos que acredite haber realizado en forma particular a raíz del accidente del trabajo que le aconteció.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente</p>
<p>Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
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<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que la interesada , ha reclamado en contra de la Mutualidad, por cuanto no calificó como laboral el siniestro que le aconteció el 06/12/2023.</p>
<p>Que señala que su ocupación es de ejecutiva de ventas, el día indicado tuvo que salir al patio a realizar una llamada a un cliente, toda vez que no tenía buena señal en su oficina, oportunidad en la que al bajar un escalón se dobla tobillo izquierdo, cayendo al suelo, golpeándose ambas rodillas.</p>
<p>Que requerida al efecto la Mutualidad informó que la interesada, de 40 años de edad, de ocupación ejecutiva de ventas, ingresó a sus servicios asistenciales el 06.12.2023, refiriendo que ese día, salió al patio a realizar una llamada, toda vez que no tenía buena señal en su oficina, oportunidad en la que al bajar un escalón se dobla tobillo izquierdo, cayendo al suelo, golpeándose ambas rodillas.</p>
<p>Que conforme a la declaración de la propia trabajadora: «Como no me tomaba la señal del teléfono en mi escritorio, decido salir al patio para tener mejor cobertura, estaba con ropa de calle, estaba con zapatillas. Al abrir el ventanal paso mi pie izquierdo por el lumbral del ventanal, y al tocar el piso, producto del desnivel se me doblo el tobillo hacia afuera y la planta hacia adentro, y caigo bruscamente.».</p>
<p>Que, los exámenes practicados, según se desprende de la ficha clínica cuyo detalle se acompaña, concluyeron como diagnóstico: Contusión moderada de ambas rodillas, herida de rodilla derecha simple y fractura de peroné izquierdo cerrada.</p>
<p>Que indica que, si bien, la trabajadora se encuentra realizando su labor en la modalidad de trabajo a distancia, es dable señalar que el lugar donde ejerce esa tarea es precisamente su casa habitación donde por naturaleza se realizan actividades normales de la vida diaria, por lo que dado lo anterior, es posible colegir que no todo accidente que ocurra en su interior debe ser calificado como accidente del trabajo. En ese contexto, cabe precisar que, a diferencia de lo que ocurre en el trabajo presencial en el que las condiciones del lugar de trabajo se encuentran dentro del facultades y posibilidades de acción y de decisión preventiva del empleador, lo que justifica que los siniestros en los cuales se demuestre la existencia de una relación de causalidad indirecta con el trabajo se consideren también como accidentes laborales; en el trabajo a distancia o teletrabajo la responsabilidad preventiva del empleador en cuanto a las condiciones o elementos de trabajo se circunscriben al puesto de trabajo.</p>
<p>Que, en efecto, el artículo 152 quáter M, que introdujo la ley 21.220 al Código del Trabajo, dispone en forma clara y precisa que las condiciones de seguridad y salud por las que debe velar el trabajador están vinculadas al puesto de trabajo. También se alude a este respecto en lo que dice relación con la asesoría que puede requerir a su organismo administrador de la Ley 16.744 a los efectos de verificar si el puesto de trabajo cumple con todas las condiciones de seguridad y salud reguladas en el reglamento. Finalmente, se establece la facultad de la Dirección del Trabajo, previa autorización del trabajador, para que fiscalice el cumplimiento de la normativa laboral en el puesto de trabajo.</p>
<p>Que ahora bien, en el caso que nos ocupa no existe relación de causalidad siquiera indirecta, toda vez que, no está presente el nexo causal con el trabajo y, por el contrario, son las circunstancias propias de una casa habitación las que originan los eventuales accidentes, careciendo, por tanto, de la necesaria e indubitable relación de causalidad, ni aún indirecta, con el trabajo tal como lo exige el citado artículo 5° de la Ley 16.744. Así entonces, en el caso de que se trata, el accidente que sufrió la interesada, el día 06.12.2023, tuvo lugar en momentos en que la afectada se encontraba realizando actos ordinarios de la vida, – salir al patio a realizar una llamada-, y es en ese contexto que sufrió el referido accidente.</p>
<p>Que, no obstante, posea una oficina o un lugar de trabajo adaptado en su hogar que se entiende considera todos los elementos necesarios para ejecutar de manera efectiva su quehacer laboral, por lo que no existe motivo alguno para realizar esta tarea fuera de éste. En el mismo orden de ideas, y según lo dispuesto por esta Superintendencia en su Oficio Ordinario N° 1160, de 18.03.2020, que establece Criterios de aplicación de las instrucciones referidas a los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad a distancia, se desprende -en lo pertinente- «Tratándose de los accidentes domésticos, el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744 señala que éstos corresponden a siniestros de origen común y no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744. Respecto de este punto, cabe precisar que debe entenderse como accidente doméstico, aquel que no se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, que no ocurra de forma directa (expresión «a causa»), o bien, indirecta o mediata (expresión «con ocasión»), pero en todo caso indubitable. Así, por ejemplo, aquellos siniestros que ocurran mientras el trabajador efectúa los quehaceres del hogar, como labores de limpieza, cocina, reparaciones, u otros de similar índole, podrían estimarse como accidentes domésticos que no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.». 11. Así las cosas y más allá que la señora Gajardo Riveros, realice un trabajo remoto en su casa habitación, no puede sostenerse que la lesión que aquella sufrió en su tobillo izquierdo, tenga por fundamento el ejercicio de su trabajo, sino que éste se enmarca en un accidente de tipo doméstico. Por tanto, en concordancia con lo anterior, cabe concluir que la lesión que sufrió el 06.12.2023, la señora Karen Gajardo Riveros, no tiene por causa el ejercicio de su labor en la modalidad de trabajo a distancia, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744, siendo pertinente que su sistema previsional de salud común le brinde la cobertura que su estado de salud amerite. Precisado lo anterior, solicitamos a esa Superintendencia, tener por atendido su requerimiento, confirmando lo obrado por Mutual.</p>
<p>Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que «se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.». De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión «a causa»), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión con ocasión), pero en todo caso indubitable.</p>
<p>Que, por otra parte, el número 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio Normativo del Seguro de la Ley N° 16.744, citado en Vistos, dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad.</p>
<p>Que, en la especie, la afectada con el objeto de cumplir debidamente con sub quehacer laboral, tuvo que salir al patio de su casa para llamar a un cliente, ya que no tenía buena señal en su oficina, y al bajar un escalón se dobla tobillo izquierdo, cayendo al suelo, golpeándose ambas rodillas.</p>
<p>Que, en atención a lo anterior, la afectada resultó lesionada cuando se disponía a realizar una actividad laboral, por ende, existió al menos una relación de causalidad indirecta entre su trabajo y las lesiones que sufrió, por lo que el de la especie constituye un accidente con ocasión del trabajo.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Acógese el reclamo formulado por <span>la interesada</span>, por lo que ha correspondido otorgar en su caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
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