Ley 21628
FLEXIBILIZA LOS REQUISITOS DE ACCESO, INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES AL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY N°19.728 Y ESTABLECE OTRAS MODIFICACIONES QUE INDICA
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FLEXIBILIZA LOS REQUISITOS DE ACCESO, INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES AL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY N°19.728 Y ESTABLECE OTRAS MODIFICACIONES QUE INDICA
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ESTABLECE UN BENEFICIO TRIBUTARIO TRANSITORIO Y EXTRAORDINARIO A LA COMPRA DE VIVIENDAS NUEVAS ADQUIRIDAS CON CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA
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SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS (SANNA). DEROGA Y REEMPLAZA LAS CIRCULARES N°s 3.410 Y 3.678, DE 2019 Y 2022, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
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SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS (SANNA). IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL INCISO DÉCIMO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY N°21.063
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<p>1. Por medio de la presentación del Antecedente, se ha solicitado a esta Superintendencia pronunciamiento sobre la exigencia que efectuó la Compin a la Empresa con Administración Delegada, respecto de remitirle el expediente de trabajadores para graduar la incapacidad y emitir la resolución de evaluación de incapacidad permanente sobre las patologías de neumoconiosis y de hipoacusia, además, de los estudios de puesto de trabajo (EPT) que correspondan.</p>
<p>. Al efecto, esa Empresa con Administración Delegada señala que, consta en los expedientes la historia ocupacional de exposición de los trabajadores, que es el instrumento que cuantifica la exposición al agente y que, los EPT no son antecedentes idóneos para establecer tal graduación.</p>
<p>3. Esta Superintendencia de Seguridad Social, cumple con expresar que el artículo 76 letra c) del Decreto N° 101, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N° 16.744 establece que las Compin, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, <em><strong>debiendo incluir entre éstos, la información sobre la profesión habitual del afiliado.</strong></em></p>
<p>4. Al respecto, cabe señalar que el Compendio de Normas del Seguro de la Ley 16.744, Libro III. Título V. Sobre declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes, Letra C, señala: «el expediente es el conjunto de documentos y evaluaciones realizadas a un trabajador por cada enfermedad o accidente, identificado con un Código único Nacional (CUN), que mantiene el respectivo organismo administrador o la empresa con administración delegada que debe incluir, entre otros, la DIAT o DIEP, la ficha médica, la historia ocupacional y/o el estudio de puesto de trabajo, informes técnicos de evaluaciones ambientales, otras evaluaciones de riesgo y certificado de cotizaciones, según corresponda. Estos documentos deben estar a disposición de los profesionales del organismo administrador o administrador delegado que evaluarán al trabajador y de la Superintendencia de Seguridad Social», agrega que, para estos efectos, deberá contener además, el informe de especialidades médicas y de rehabilitación cuando corresponda, y un resumen médico donde se indique el o los diagnósticos, los tratamientos otorgados y todas las secuelas por las que será evaluado el trabajador, incluidas aquellas que el mismo u otro organismo administrador hubiese evaluado o solicitado evaluar a una Compin.</p>
<p>5. En razón de lo expuesto, y atendido que los antecedentes solicitados por la Compin, son necesarios para resolver el grado de incapacidad de la enfermedad de origen laboral, esta Superintendencia estima que el requerimiento formulado por la Compin se encuentra ajustado a derecho.</p>
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<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, la empleadora informa que a contar del año 2023 su Servicio de Bienestar gestiona internamente las bonificaciones médicas a sus afiliados, eliminando el Seguro Complementario de Salud. Indica que hasta el año 2022, cerca del 60% de las transacciones que se realizaban anualmente a través del Seguro Complementario de Salud, correspondían a bonificaciones en línea a través de IMED, de un universo de 1.537 beneficiarios, lo que en la actualidad se traduce en absorber alrededor de 1.200 transacciones mensuales a analizar y reembolsar.</p>
<p>En la búsqueda por disminuir los tiempos en la tramitación de los reembolsos médicos, se está evaluando la contratación del servicio de IMED, debiendo por tanto asumir el gasto administrativo de dicho servicio el cual contempla licencia mensual, implementación y un costo variable por transacción.</p>
<p>Agrega que este es un beneficio altamente valorado por las personas afiliadas, y que permite el acceso a la bonificación automática sobre los copagos por prestaciones médicas. Añade que su Servicio de Bienestar posee cuenta corriente bancaria con fondos propios y presupuesto anual para bonificaciones médicas, por lo que solicita pronunciamiento respecto de si corresponde imputar los gastos administrativos de este, al ITEM TIT 21, ITEM 214, Asig. 03 «Otros Seguros».</p>
<p>2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que, en su Oficio esa Entidad no indica interpretación jurídica alguna que permita imputar bajo el concepto de otros seguros los costos de administración por el uso de IMED.</p>
<p>Ahora, bien, la asignación 03 Otros Seguros, del ítem 214 Seguros según lo indicado en la Circular N° 3.246, se estableció conforme al artículo 16° del D.S. N° 28, citado en FTES. pensado en que, si el reglamento particular lo dispone, el Servicio de Bienestar pueda financiar total o parcialmente, seguros de índole de salud y/o dental y de vida o catastrófico, o bien otros de cualquier naturaleza, lo que difiere del costo de administración que cobra IMED por el servicio que incluye licencia mensual, implementación y un costo variable por transacción.</p>
<p>En efecto, en el actual clasificador presupuestario no está contemplada alguna asignación para gastos administrativos, porque esos costos son de cargo de la Entidad Matriz y no del Servicio de Bienestar.</p>
<p>Por lo tanto, corresponde que los costos de administración por el uso de IMED sean asumidos por la empleadora.</p>
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SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS (SANNA). ACTUALIZA INSTRUCCIONES. DEROGA CIRCULARES N°s 3.363, 3.439, 3.534 y 3.767, SOBRE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN QUE DEBEN REMITIR MENSUALMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, LAS ENTIDADES RECAUDADORAS, PAGADORAS Y ADMINISTRADORAS DEL FONDO SANNA
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SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS DE LA LEY N°21.063. ACTUALIZA INSTRUCCIONES. REEMPLAZA Y DEROGA LA CIRCULAR N° 3.367, DE 2018, Y LA CIRCULAR N°3.632, DE 2021, AMBAS DE ESTA SUPERINTENDENCIA
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<p>Santiago, 26 de octubre de 2023. Durante el periodo de Pandemia por COVID-19, la Superintendencia de Seguridad Social emitió una serie de instrucciones en materias de la Seguridad Social que son de su competencia, buscando así hacerse cargo de la difícil realidad que estaba viviendo el país. En este sentido, resaltan especialmente implementaciones en las áreas de licencias médicas, cobertura del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como también derechos de protección a la maternidad.</p>
<p>Sobre estas materias se han publicado recientemente dos informes, la Minuta Temática N°6 «<a href=»https://www.suseso.cl/607/articles-715997_archivo_01.pdf&_absolute=1″>COVID-19 Licencias Médicas Electrónicas Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y Derechos Maternales</a>» y <a href=»https://www.suseso.cl/607/w3-article-715596.html&_absolute=1″>»</a><a href=»https://www.suseso.cl/607/w3-article-715596.html&_absolute=1″>Pandemia por COVID 19: Cobertura del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales</a>».</p>
<p>Respecto de las licencias médicas emitidas durante los 3 años y medio de alerta sanitaria, se emitieron un total de 4.050.879 licencias médicas electrónicas (LME) por COVID-19 con pronunciamiento. Es decir, cerca de un 15% del total de LME estuvieron asociadas a diagnósticos de COVID -19, siendo su mayor importancia en 2021, cuando representó el 19,1% del total de LME.</p>
<p>En informe indica que la mayoría de las LME fueron emitidas para casos confirmados y sólo un 14%, aproximadamente, a casos de contacto estrecho. En relación a la distribución de LME COVID-19 por sexo, un mayor porcentaje de LME relacionadas a COVID-19 entre hombres (53,1%) que en mujeres (46.9%). Mientras que el número de trabajadoras/es que utilizó una LME asociada a COVID asciende a 2,4 millones de personas. Es decir, con una tasa promedio de utilización de 1,66 LME por cada trabajador/a.</p>
<p>En el ámbito del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (Ley N°16.744) se estableció por parte de la Superintendencia de Seguridad Social que dicho seguro debía dar cobertura a los contagios por COVID-19 en la medida que éstos tenían su origen en el trabajo. De igual forma, se definió que los casos de contactos estrechos en lo laboral también tendrían las prestaciones económicas respectivas, financiadas por dicho seguro. Adicionalmente, las mutualidades debieron otorgar prestaciones preventivas en los lugares de trabajo, para la instalación de medidas preventivas que controlaran el riesgo de contagio por COVID-19.</p>
<p>La cobertura por parte del Seguro de la Ley 16.744 en los aspectos anteriormente señalados es un hito muy importante en la aplicación de las normas de la seguridad social, por cuanto a través de las facultades interpretativas y dentro del marco legal vigente, se pudieron generar las flexibilidades necesarias que requería el momento para entregar una mejor protección a los trabajadores/as. Es decir, se pudo implementar una Seguridad Social que se hace cargo de la realidad.</p>
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