SUSTITUYE EL REAJUSTE DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO FIJADO EN LOS INCISOS QUINTO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 21.526 PARA EL PERSONAL QUE INDICA Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES
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SUSTITUYE EL REAJUSTE DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO FIJADO EN LOS INCISOS QUINTO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 21.526 PARA EL PERSONAL QUE INDICA Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES
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<p>Santiago, 22 de agosto de 2023.</p>
<p>La Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) recordó a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compín) y a las ISAPRES que no corresponde rechazar las licencias médicas que pudiesen presentarse fuera de plazo por las y los trabajadores de las regiones que, debido al sistema frontal de los últimos días, fueron declaradas como zonas de catástrofe: O’Higgins, Maule, Ñuble y Biobío.</p>
<p>En el Oficio Ordinario Nº 755, del 21 de agosto de 2023, el regulador indicó, además, que las sanciones tampoco procederán, en el caso de los empleadores, por el atraso en la tramitación de las licencias.</p>
<p>En efecto, en dicho oficio la SUSESO advirtió que situaciones como las provocadas por las intensas lluvias registradas se entienden como hechos de fuerza mayor comprendidas en el artículo 45 del Código Civil, por lo que pueden ser admitidas a tramitación aunque estén fuera de plazo, siempre que se encuentre dentro de su período de duración.</p>
<p>Cabe recordar que los trabajadores dependientes deben presentar la licencia médica al empleador dentro de dos o tres días hábiles según se trate de trabajadores del sector privado o público, respectivamente, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de inicio del reposo médico. Los trabajadores independientes, por su parte, deben presentar la licencia dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de inicio del reposo.</p>
<p>Asimismo, el ente fiscalizador solicitó a las Compín e ISAPRES adoptar las medidas necesarias para una adecuada coordinación que permita lograr la pronta tramitación de las licencias médicas y el pago del subsidio por incapacidad laboral que corresponda.</p>
<p>Accidentes de trayecto</p>
<p>Por otro lado, mediante el Oficio Ordinario 1107, también del 21 de agosto de 2023, el organismo regulador instruyó al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y a las mutualidades de empleadores (ACHS, MUSEG, IST) que deben considerar los cambios de rutas que haya tenido que hacer un trabajador o trabajadora a causa de la lluvia, para la calificación de origen laboral de los accidentes de trayecto cubiertos por el seguro de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (Ley Nº 16.744)</p>
<p>Lo anterior, ya que la normativa establece que los accidentes de trayecto son aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.</p>
<p>Sin embargo, debido al intenso sistema frontal que afecta a la zona centro sur del país, que ha provocado diversas dificultades en el desplazamiento de las y los trabajadores hacia y desde sus lugares de trabajo, pudo haber aumentado este tipo de accidentes y estos pudieron darse en rutas alternativas a la que habitualmente realizan las y los trabajadores entre su lugar de trabajo y el de destino.</p>
<p>Además, la entidad reguladora, llamó a las mutualidades a prescribir a sus empresas adherentes que estén ubicadas en las zonas más afectadas del país, medidas preventivas conducentes a evitar la ocurrencia de accidentes laborales y a controlar los riesgos que se presenten atendida la condición climática.</p>
<p>Por último, y según la <a href=»https://www.suseso.cl/620/w3-propertyvalue-637151.html&_absolute=1»>normativa vigente</a> y reforzado en Oficio Ordinario Nº 1106, de 21 de agosto de 2023, la Superintendencia indicó que, en situaciones de emergencia como las que experimentan actualmente las regiones declaradas como zonas afectadas por catástrofe, las Cajas de Compensación pueden suspender el pago de las cuotas o dividendos de crédito social de las personas afiliadas de dichas zonas, trasladándolas al término del plazo convenido para el pago y sin que ello implique un costo adicional para los afiliados.</p>
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<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; Ley N°19620 sobre Adopción; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Ley N° 20.743 sobre aporte familiar permanente de marzo y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 08/06/2023, <span>el interesado</span> reclama en contra de la CCAF por un bono de natalidad por su hijo adoptado recientemente, rechazado por causa de extemporaneidad de la solicitud, dado que el nacimiento del menor fue hace 4 años y el requisito para solicitar el bono caduca a los 120 días del nacimiento. Solicita que se le otorgue el beneficio.</p>
<p>Que, esta Superintendencia debe manifestar que analizados los antecedentes del caso y la normativa legal pertinente, se ha concluido que es improcedente que esa Corporación conceda el beneficio de natalidad que se reclama por los adoptantes, por cuanto el espíritu de la norma sobre adopción de menores, expresado en la primera frase del Artículo 1° de la Ley N° 19620, señala que:» La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado».</p>
<p>Que, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19620, de que se trata, el objeto de la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la ley establece; por su parte, el artículo artículo 26 N°2, dispone la obligación de practicar una nueva inscripción como hijo legítimo de los adoptantes; y el artículo 37° dispone que la adopción extingue los vínculos de filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles, todas normas coherentes con lo señalado.</p>
<p>Que, la disposición del artículo 37° de la Ley, establece que los efectos de la adopción entre adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción respectiva.</p>
<p>Que, es esencial en la institución de la adopción, una interpretación armónica de las normas que se refieren a la adopción a la luz según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que en el caso implica el deber de interpretar la ley en el sentido que permita que entre todas las disposiciones sobre la materia exista la debida correspondencia y armonía, por lo que la retroactividad de los efectos de la inscripción de la adopción, si bien es considerada para otorgar derechos al menor adoptado, no produce dichos efectos respecto de los adoptantes, quienes a partir de la inscripción de la adopción tendrán los derechos sobre beneficios que tengan como causante al menor.</p>
<p>Que, por tanto, los derechos generados por el menor y caducados con anterioridad a la adopción, no constituyen derechos en suspenso de los padres adoptivos.</p>
<p>Que, en consecuencia, los padres adoptivos son beneficiarios de los derechos obtenidos por causa de sus hijos adoptados desde la fecha en que se practique la inscripción respectiva.</p>
<p>Que, la CCAF informó correctamente en la misiva adjunta Carta de 27/06/2023, que el interesado no cumple con el requisito para obtener el beneficio de que se trata.</p>
<p>Que, cabe aclarar en este punto, para evitar confusión, que esta situación es opuesta cuando se trata de beneficios que corresponden a un menor adoptado, en su calidad de beneficiario (en cuyo caso sí opera la retroactividad en base al interés superior del adoptado), por ejemplo, en el derecho que tenga el adoptado a una pensión de sobrevivencia de un padre adoptivo fallecido durante la tramitación del proceso de adopción.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Rechacese lo solicitado por las razones expuestas.</p>
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<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el Código del Trabajo; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, mediante presentación de 01/12/2022, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando que la ISAPRE no dio curso al traspaso del permiso postnatal parental efectuado al padre del menor.</p>
<p>Que, la interesada señala que solicitó a su empleador el traspaso de postnatal parental al padre con el tiempo requerido, lo único que no realizó fue enviar la carta a la Inspección del Trabajo, hasta que la ISAPRE requririó el 23/11/2022 esta solicitud, fue realizada en septiembre y finalizaba el 09/11/2022, dando paso al padre las últimas 5 semanas, por lo que fue la empresa quien realizó mal el trámite, al parecer era primera vez que generaba este tipo de licencia y cometieron error en el proceso.</p>
<p>Que, requerida la citada ISAPRE, informó mediante carta de 11/01/2023, que no es hasta el 15/11/2022 que recibió los antecedentes para traspasar semanas al padre del menor, por lo tanto, dicho beneficio no se ha cursado en modalidad compartida, encontrándose pagado gran parte del postnatal parental a la madre.</p>
<p>Que, el inciso octavo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, señala que si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal parental, a partir de la séptima semana del mismo, por el número de semanas que ésta indique. Las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el período final del permiso y darán derecho al subsidio calculado en base a sus remuneraciones.</p>
<p>Que, en caso que el padre haga uso del permiso postnatal parental, deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada enviada, a lo menos, con diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso, con copia a la Inspección del Trabajo. Copia de dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora. A su vez, el empleador del padre deberá dar aviso a las entidades pagadoras del subsidio que correspondan, antes del inicio del permiso postnatal parental que aquél utilice.</p>
<p>Que, en la especie, la carta aviso presentada por la trabajadora no tiene fecha ni timbre de recepción por parte de su empleador, que permita verificar que dio su aviso dentro de plazo, por lo que se confirma lo obrado por la ISAPRE.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Confírmese lo obrado por la ISAPRE, por cuanto no consta que el aviso fue dado dentro de plazo.</p>
<p>Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>
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