Dictamen O-02-S-00714-2023

<p>1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, usted ha efectuado diversas consultas sobre Codelco División Salvador, en su condición de empresa con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>A continuación, se da respuesta a sus consultas, en el mismo orden en que han sido formuladas:</p>
<p>»1. Si Codelco División El Salvador tiene o ha tenido el carácter de administrador delegado del Seguro Social de la Ley N°16.744, y en su caso, período o períodos en los cuales ha tenido dicho carácter y si a la fecha se encuentra vigente.»</p>
<p><strong>Respuesta:</strong> Mediante la Resolución N°58, de 20 de marzo de 1974, y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 75 de la Ley N°16.744 esta Superintendencia autorizó a la entonces «Compañía de Cobre Salvador» para ejercer como empresa con administración delegada del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales previsto en ese cuerpo legal. Posteriormente, en virtud del Decreto Ley N°1.350, de 1976, se creó la Corporación Nacional del Cobre, CODELCO-Chile, como continuadora legal de la Compañía de Cobre Chuquicamata, la Compañía de Cobre Salvador, la Compañía Minera Andina, la Sociedad Minera El Teniente y la Compañía Minera Exótica, entidades que, conforme al mismo texto legal, pasaron a denominarse «Divisiones». A su vez, el artículo 8° transitorio del citado decreto ley dispuso que, en su calidad de continuadora legal, CODELCO – Chile se considerará patrón o empleador independiente respecto de cada una de las faenas, oficinas o centros de trabajo actualmente a su cargo, para los efectos previstos en el Párrafo I del Título VIII de la Ley N°16.744, párrafo que precisamente trata sobre la administración delegada del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Por lo tanto, la autorización otorgada el año 1974 a la Compañía de Cobre Salvador, debe entenderse conferida a Codelco División Salvador y aún vigente, por cuanto no ha sido revocada.</p>
<p>»2. Si Codelco División El Salvador en su calidad de administrador delegado, a través del Departamento Medicina Ocupacional o del Trabajo de dicha División, ¿califica el origen profesional de una enfermedad (RECA)?»</p>
<p><strong>Respuesta:</strong> Efectivamente, las empresas que ejercen la administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744 deben, entre otras funciones, calificar el origen común o laboral de los accidentes y enfermedades que le sean denunciados y en caso de determinar su origen laboral, otorgar las prestaciones médicas y económicas correspondientes, con excepción, en el caso de estas últimas, de las pensiones de invalidez que deben ser otorgadas por el Instituto de Seguridad Laboral.</p>
<p>»3. Si Codelco División El Salvador en su calidad de administrador delegado, una vez que determina que la enfermedad del trabajador es de origen profesional, ¿lo deriva a la COMPIN para que ésta última evalúe y declare el grado de incapacidad permanente, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley N°16.744?»</p>
<p><strong>Respuesta:</strong> Una vez determinado el origen laboral de una enfermedad, el organismo administrador o la empresa con administración delegada debe otorgar al trabajador las prestaciones médicas que procedan hasta su alta médica. El «alta médica» es la certificación emitida por el médico tratante sobre el término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico. Dicha certificación debe contener además un pronunciamiento sobre la existencia o no de secuelas que deban ser evaluadas. Si existen secuelas, se debe solicitar a la COMPIN competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su emisión, el inicio de un proceso de evaluación de incapacidad permanente y remitirle los antecedentes que correspondan, conforme lo establece el artículo 75 del D.S, N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>2. En consecuencia, con el mérito de lo expresado, se consideran atendidas y resueltas sus inquietudes.</p>

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Micro, Pequeñas y Medianas empresas ya pueden solicitar el Subsidio al Nuevo Sueldo Mínimo

Ya está disponible en www.sii.cl la opción para que las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) cooperativas, personas jurídicas sin fines de lucro (como fundaciones) y comunidades puedan solicitar el Nuevo Subsidio al Sueldo Mínimo, beneficio que les entrega un apoyo para el pago del sueldo mínimo establecido en la Ley N°21.578.

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ORD. N°772/26

‘1) El contenido del contrato de trabajo, en las materias que el legislador permite pactar, es modificable únicamente si media al efecto el mutuo acuerdo de las partes, no siendo procedente, por ende, la modificación unilateral.n2) El empleador está facultado para modificar unilateralmente el Rol de Vuelo durante su vigencia, siempre y cuando tales modificaciones no afecten los días libres programados del trabajador.n3) El descanso previsto en el artículo 152 ter H del Código del Trabajo, no tiene por objeto solo la mera recuperación fisiológica del tripulante, sino que también, disponer al trabajador de energía y tiempo para nutrir la propia vida, desarrollar vinculos personales, la recreación en todas sus formas, la participación en toda actividad social, cultural o comunitaria, el ocio y el disfrute en familia.n4) El valor que el legislador le entregó a los días libres programados en el Rol de Vuelo, se traduce en la tutela de que no serán modificados por cualquier causa, razón o motivo, con el objeto de que esta norma armonice con las necesidades vitales de la parte más débil del vínculo contractual.n5) El legislador confiere la facultad al trabajador de solicitar alterar las horas programadas y consecuencialmente los descanso posteriores a la actividad aérea.n6) En el caso que el tripulante solicite una alteracion del Rol de Vuelo este no se considerará como un cambio en el mismo, porque se pierde la garantía establecida en el inciso 2° del art. 153 ter C, en que se le entrega al empleador la obligación de remunerar las horas de vuelo originalmente programadas en caso de ser menor cantidad, o remunerar las efectivamente trabajadas en el caso de ser mayor cantidad de horas.n7) No se encontraría ajustada a Derecho la acción del empleador de «sugerir», o «presionar» a los tripulantes de cabina con el objetivo de que sean ellos quienes soliciten el cambio del Rol de Vuelo, por las razones esgrimidas en el presente informe.’

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ORD. N°667/25

«1) El domingo 07.05.2023, fecha en que se realizará el Plebiscito de Elección de miembros del Consejo Constitucional, será día feriado legal en todo el país y, por ende, de descanso laboral.n2) Los trabajadores que se desempeñan en las actividades descritas en los números 1° a 6° y 8° a 9° del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, se encuentran exceptuados del descanso en días domingo y festivos. Por lo tanto, si así lo dispone la distribución de su jornada semanal de trabajo, deberán concurrir a cumplir su jornada de trabajo el día 07.05.2023.n3) Aquellos trabajadores comprendidos en el N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo que cumplan funciones en malls, centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, el día 07.05.2023 constituye un día de feriado obligatorio.n4) La duración del descanso correspondiente al día del plebiscito constitucional, se rige por lo dispuesto en el artículo 36 del Código del Trabajo, en consecuencia del descanso deberá comenzar a más tardar a las 21:00 hrs. del día sábado 06.05.2023 y terminar a lo menos a las 06:00 hrs. del día lunes 08.05.2023, salvo que los respectivos trabajadores estén sujetos a turnos rotativos de trabajo, caso en el cual pueden prestar sus servicios en los lapsos que medien entre las 21:00 hrs. y las 24:00 hrs del día sábado 06.05.2023 y entre las 0:00 hrs. y las 06:00 hrs. del día lunes 08.05.2023, siempre que el turno incida en dichos periodos de tiempo.n5) Todo trabajador que por la naturaleza de sus funciones está expuesto del descanso en día domingo o festivos, deberá laborar el día 07.05.2023. Pero, a este tipo de trabajador le asiste el derecho a ausentarse de su trabajo a lo menos por dos horas con el objeto de cumplir de concurrir a emitir su sufragio, sin que su ausencia pueda significar una disminución de sus remuneraciones, y sin que el empleador pueda impedir o entorpecer la concurrencia del trabajador a emitir su voto, máxime si conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 160 de la Constitución Política de la República, es de carácter obligatorio y el elector que no sufragare será penado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 3 UTM, según señala el inciso 2° de la norma constitucional citada.n6) El permiso para ausentarse, a lo menos, por dos horas de las labores con objeto de concurrir a votar, es un tiempo mínimo que establece el legislador en el inciso 2° del artículo 165 de la Ley N°18.700 Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, por lo tanto, no existe inconveniente jurídico en que las partes acuerden un tiempo de permiso superior.n7) Los y las trabajadores designados vocales de mesa, delegados de la junta electoral o miembro de los colegios escrutadores, podrán ausentarse de sus labores, por todo el tiempo que sea necesario para el adecuado desempeño de dichas funciones electorales. En este sentido, se prohíbe que el empleador efectúe descuento alguno en las remuneraciones de los y las trabajadoras que deban ausentarse por tales motivos.n8) No se ajusta a derecho que el empleador otorgue los descansos que corresponden a los trabajadores del Comercio, cuyas funciones se clasifican en el N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo, en aquellos días que han sido declarados feriados obligatorios o irrenunciables para ellos, en conformidad a lo regulado en el artículo 38 ter del Estatuto Laboral.n9) Los trabajadores que prestan servicios en centros comerciales administrados bajo una misma razón social, se encuentran excluidos de la prestación de servicios, en particular, en un feriado eleccionario como el que se efectuara el 07.05.2023, por expresa disposición del N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo, en relación con las disposiciones de la Ley N°18.700, no obstante estar exceptuados del descanso dominical y en días festivos.n10) Ante el plebiscito del próximo 07.05.2023, cabe tener presente lo dispuesto en la Ley N°21.476 que modificó el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, en relación con Dictamen N°1343/27 de 10.08.2022, en virtud de lo cual,l las trabajadoras y los trabajadores que se desempeñan como operadores y conductores en los servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se desarrollen elecciones populares o plebiscitos, como es el presente mes de mayo de 2023, tienen derecho a que sus empleadores les otorguen descansos compensatorios en uno o más domingos del mes calendario anterior, esto es abril de 2023, o siguiente a aquél en que se verifiquen las referidas elecciones o plebiscitos, como es el mes de junio de 2023.»

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