Dictamen 435-2023

<p>1.- Mediante la carta de Antecedentes, ese ministerio ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si se encuentran cubiertos por el Seguro Escolar regulado por el Decreto Supremo N°313, de 1972, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las lesiones y muertes sufridas por estudiantes producto de balaceras ocurridas en el entorno del establecimiento educacional, de delitos ocurridos al interior de éstos y de asaltos o secuestros de que sean víctimas durante el trayecto a su recinto educacional.</p>
<p>2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, el artículo 3° de la Ley N°16.744, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que «estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.».</p>
<p>En el mismo orden, el artículo 1° del Decreto Supremo N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de los niveles educacionales que indica (de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste), quedarán sujetos al Seguro Escolar contemplado en el artículo 3° de la Ley N°16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional.</p>
<p>A su vez, el artículo 3° del citado decreto establece que se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte.</p>
<p>De esta última norma fluye que constituye un requisito indispensable para la configuración de un accidente escolar, su relación de causalidad, directa o indirecta con los estudios. En ese aspecto, el inciso final del citado artículo excluye de la cobertura los accidentes debidos a la fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los producidos intencionalmente por la víctima.</p>
<p>Luego, es menester enfatizar que esta Superintendencia no emite pronunciamientos sobre situaciones hipotéticas y/o genéricas, toda vez que la calificación sobre el carácter escolar de un determinado accidente, debe efectuarse ponderando los hechos y antecedentes del caso concreto, tal como ese ministerio reconoce en su presentación.</p>
<p>Además, debemos hacer presente que revisadas nuestras bases de jurisprudencia no encontramos dictámenes sobre accidentes sufridos por estudiantes producto de disparos al interior o fuera de los establecimientos educacionales.</p>
<p>Por la razón y con la salvedad anotada, solo haremos mención a dictámenes sobre la calificación común o laboral de accidentes sufridos por trabajadores en circunstancias similares, teniendo presente que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N°16.744, los accidentes del trabajo al igual que los accidentes escolares, conceptualmente requieren de la existencia de una relación de causalidad directa (expresión «a causa») o indirecta (expresión «con ocasión»), en su caso con el trabajo y que en términos similares a los del inciso final del artículo 3° del D,S, N°313, el inciso cuarto del citado artículo 5°, excluye de la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, los accidentes debidos a una fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.</p>
<p>Es así como mediante el Dictamen N°29.668, de 2003, se instruyó a una mutualidad de empleadores revertir la calificación como accidente común, del siniestro que afectó a un trabajador agrícola al recibir un disparo de un perdigón efectuado por un desconocido, mientras realizaba su colación en un predio del fundo donde trabajaba. En lo medular, en él se resuelve que si bien ese acto puede ser calificado como una fuerza mayor, no puede desconocerse que el trabajo puso en contacto al afectado con los hechos que provocaron sus lesiones, por cuanto fue precisamente su actividad de trabajador agrícola y la circunstancia de encontrarse efectuando su colación con el ánimo de iniciar nuevamente sus labores, las que lo expusieron a ese riesgo. Otro ejemplo de un accidente acaecido en similares circunstancias y que también se instruyó calificar como accidente del trabajo, es aquél materia del Dictamen N°46.376, de 2004.</p>
<p>su vez, en lo que respecta a lesiones o muertes sufridas por trabajadores producto de asaltos o de impactos balísticos recibidos durante los trayectos de ida o regreso entre sus lugares de trabajo y su habitación, cabe mencionar el Dictamen N°4.148, de 2010, donde se instruyó calificar como un accidente del trayecto, aquél que afectó a un trabajador al ser víctima de un asalto con resultado de una herida de bala en una pierna, mientras se desplazaba entre su lugar de trabajo y su habitación.</p>
<p>Ahora bien, en cuanto a las lesiones sufridas por estudiantes producto de agresiones de otros compañeros y que podrían ser constitutivos de delitos, cabe mencionar el Dictamen N°10.698, de 2012, que haciendo suyo los criterios aplicados respecto de los accidentes del trabajo, cual es que la agresión debe tener una causa laboral (en este caso escolar) y que el trabajador de que se trate, haya sido víctima y no el provocador de la agresión, se instruyó calificar como un accidente escolar, la fractura nasal que sufrió una dirigente estudiantil al intentar mediar en una discusión entre dos alumnos.</p>
<p>Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la consulta formulada por ese Ministerio.</p>

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