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Dictamen 3492-2021
<p>1.- En el Diario Oficial de 14 de junio de 2021, se publicó la Ley N°21.351 que modifica la Ley N° 21.247 otorgando prestaciones excepcionales a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que han hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales en las condiciones que indica.</p>
<p>Al respecto, esta Superintendencia en uso de sus atribuciones y de las facultades otorgadas en el artículo único de la Ley No 21.351, que estableció que el pago del bono en cuestión será fiscalizado por esta Superintendencia, impartió, mediante Circular N° 3601, de 15 de junio de 2021, instrucciones para el pago y percepción del bono para los trabajadores independientes que trata el nuevo inciso décimo primero del artículo 4° de la Ley N° 21.247</p>
<p>2.- Son beneficiarios del Bono señalado los trabajadores independientes que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de la Ley N° 21.247.</p>
<p>Para los efectos anteriores, debe encontrarse vigente al momento de la solicitud el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado.</p>
<p>El referido bono será pagado por el I.P.S. a los trabajadores independientes que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley es de carácter excepcional, se otorgará hasta por tres meses, será de cargo fiscal y no será imponible ni tributable para todos los efectos legales.</p>
<p>De acuerdo a lo instruido mediante la ya citada Circular 3601, el I.P.S deberá, además, recibir a tramitación la solicitud de los siguientes beneficiarios:</p>
<p>i. Trabajadores que hicieron uso de licencia médica preventiva parental en calidad de independientes, aun cuando, a la fecha de presentación de la solicitud, el trabajador registre cotizaciones en el Seguro de Cesantía por una relación laboral vigente.</p>
<p>ii. Trabajadores que accedieron a la licencia médica preventiva parental en calidad de dependientes y que al momento de la solicitud desarrollan su actividad como trabajadores independientes.</p>
<p>Finalmente, la ley señala que el monto del Bono será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos trabajadores independientes hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos.</p>
<p>3.- A este respecto, se debe tener presente que durante el período de reposo autorizado en la licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo. En los casos en que el trabajador se reincorporó a las labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis citado, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental, será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa. Lo anterior también será aplicable para los trabajadores independientes.</p>
<p>Por lo anterior, no procederá conformar una base de cálculo con remuneraciones, rentas y/o subsidios, por cuanto el monto corresponderá exactamente a la suma diaria que el trabajador o trabajadora hubiere percibido con motivo del uso del permiso postnatal parental en jornada completa.</p>
<p>Con ello, el valor diario de este subsidio será el mismo que percibió el trabajador o trabajadora durante el permiso postnatal parental si lo ejerció en jornada completa. Por su parte, cuando el permiso postnatal parental lo hubiere ejercido en media jornada, el monto diario del subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será el que le hubiese correspondido si hubiere hecho uso del permiso postnatal parental por jornada completa.</p>
<p>4. No obstante lo anteriormente expuesto, se han detectado situaciones en las que el solicitante del bono ha hecho uso previamente de una licencia médica preventiva parental cuyo valor es cero, es decir, hay una ausencia de monto, impidiendo en este caso que el solicitante pueda hacer uso del beneficio establecido en la Ley 21.351.</p>
<p>5.- Con el objeto de corregir en el origen el problema planteado y asegurar la correcta percepción del beneficio, se deberán seguir las siguientes directrices:</p>
<p>a.- Cuando esta Superintendencia solicite a FONASA, ISAPRE o C.C.A.F., el monto consignado en una licencia médica preventiva parental, esas instituciones deberán consignar el monto pagado o el que se proyecta pagar, en el caso en el que aún no se ha efectuado el pago.</p>
<p>b.- Deberán además, agregar las licencias médicas emitidas en papel que se tengan consignadas para cada caso.</p>
<p>c.- Finalmente, deberán informar, en su caso, las licencias médicas emitidas por otros organismos distintos de la Superintendencia de Seguridad Social (CAPREDENA, Isapre Cerrada u otro).</p>
<p>6.- Con lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima debidamente atendida la situación planteada en relación con la determinación del monto del bono para trabajadores independientes establecidos en la Ley N° 21.351, cuando el solicitante ha hecho uso previamente de una licencia médica preventiva parental cuyo valor es cero, impidiendo en este caso que el solicitante pueda hacer uso del beneficio respectivo.</p>
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ORD. N°2234/41
«Resulta procedente realizar el proceso calificatorio 2019-2020 respecto del personal regido por la Ley N°19.378 de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina aun cuando puedan ser necesarias ciertas modificaciones propias de la pandemia por COVID-19 por la que atraviesa el país.»
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ORD. N°2225/40
«Fija sentido y alcance de la Ley N°21.235, publicada en el Diario Oficial con fecha 29.05.2020, que suspende temporalmente procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales en los casos que indica.»
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ORD. N°2224/39
«1. La aceptación de la extensión de beneficios deberá ceñirse a las formalidades determinadas en el respectivo pacto, en el que se está obligando a acreditar que el trabajador ha otorgado su consentimiento expreso en torno a la aplicación de la extensión de beneficios y el respectivo pago de todo o parte de la cuota sindical. En caso que el acuerdo no determine formalidad alguna a este no permita acreditar la circunstancia expuesta, el trabajador deberá dejar registro de su aceptación conforme a lo expuesto en el presente informe. n2. El empleador no se encuentra legalmente exigido a ofrecer la extensión de beneficios a los trabajadores, salvo que dicha circunstancia si sea una obligación establecida en el respectivo instrumento colectivo. En caso que no exista dicha obligación en el referido pacto, el empleador que decida ofrecer la extensión de beneficios no podrá hacer distinción entre los diversos trabajadores destinatarios en atención al principio de no discriminación y a los criterio establecidos en el artículo 322 inciso 3° del Código del Trabajo. Asimismo, si el empleador decide proponer la extensión de beneficios acordada, deberá también respetar los criterios objetivos, generales y no arbitrarios de todos los pactos de extensión vigentes en la empresa suscritos con otras organizaciones sindicales. n3. La aceptación de la extensión por parte del trabajador constituye un acto unilateral y voluntario que requiere necesariamente y de forma previa del pacto de extensión alcanzado por las partes del instrumento colectivo, el cual servirá de causa para la posterior aceptación del beneficiado.n4. La procedencia jurídica de la aceptación del trabajador en tiempo posterior a la propuesta de extensión que inicialmente rechazo se verificará conforme a lo expuesto en el presente informe.n5. La inexistencia de una manifestación de voluntad del trabajador extendido ante el ofrecimiento de la propuesta de extensión de beneficios impide contar con la formalidad esencial para que la referida extensión pueda producir efectos jurídicos. n5. Para acreditar la procedencia jurídica de la renuncia a la extensión de beneficios originalmente aceptada por el trabajador, habrá que estarse a lo que señale en el pacto de extensión. En caso de no estar regulada contractualmente, se tendrá por recibida y producirá el efecto de dar por terminado el otorgamiento de beneficios, así como de cesar el pago de todo o parte de la cuota sindical, según corresponda, en la medida que, de acuerdo a su carácter accesorio solemne, está se efectúe por escrito, vale decir en los mismos términos en que el trabajador inicialmente aceptó la propuesta de extensión de beneficios.»
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ORD. N°2223/38
‘1) Esta Dirección carece de competencia para determinar si las cláusulas que establecen los beneficios sobre «bono de kilometraje», «bono turno especial enfermeras universitarias» y «hora especial docencia» se encuadran en alguno de los supuestos del articulo 289 del Código del Trabajo, por tratarse dicha calificación de la determinación de una práctica antisindical, la cual es de competencia exclusiva de los Juzgados del Trabajo.n2) Los conceptos fijados en el Dictamen N°1187/18 de 10.03.2010, sobre los vocablos de capacidad, calificación, idoneidad, responsabilidad y productividad, para los efectos previstos en el artículo 62 bis del Código del Trabajo, resultan plenamente aplicables en la situación prevista en el inciso 2° letra H del artículo 289 del Código del Trabajo.nAquellos acuerdos individuales celebrados entre un trabajador y su empleador, en razón de ésta última norma, deben basarse en las condiciones individuales de cada uno de los trabajadores afectos al mismo, debiendo cumplirse las exigencias establecidas por el legislador. No resultando jurídicamente procedente que el empleador celebre dichos acuerdos con la totalidad de sus trabajadores, sin considerar las características especiales de cada uno de ellos, al tenor de lo dispuesto por el inciso 2° de la letra H del artículo 289 del Código del Trabajo.n3) Resulta jurídicamente procedente que un sindicato, al negociar con su empleador un instrumento colectivo o al modificar aquel vigente entre ellos, incluya beneficios, que resulten coincidentes con los negociados por otra organización sindical con dicho empleador.nCon todo, aquella conducta no podría implicar un abuso de derecho a negociar, implicando, eventualmente, una atentado a la Libertad Sindical de otras organizaciones sindicales, debiendo tenerse en consideración que la celebración o modificación de aquel instrumento colectivo no debe transgredir la función y capacidad negocial de la otra organización sindical al interior de la empresa.’
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ORD. N°2240
«La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico.»
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ORD. N°2239
«La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.»
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ORD. N°2238
«La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.»
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ORD. N°2231
‘La autoridad competente podrá rebajar el número de turnos requeridos para renovar el permiso de seguridad portuaria dispuesta en Decreto Supremo N°49 de 1999, que aprueba el «Reglamento Curso Básico de Seguridad de Faenes Portuarias», del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ajustándose a lo expresado en el cuerpo dle presente oficio.’
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