Circular 3610

COMPLEMENTA Y MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE RECARGO DE
COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA Y PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS
MODIFICA EL TÍTULO I. AFILIACIÓN Y CAMBIO DE ORGANISMO ADMINISTRADOR Y EL TÍTULO II. COTIZACIONES, AMBOS DEL LIBRO II, EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DEL LIBRO III Y EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO IV, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

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Superintendencia publica licitación para contratación de médicos/as. Contratación Médicos

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<p><em>Santiago, 9 de agosto de 2021.</em> En el marco de sus funciones habituales, la Superintendencia de Seguridad Social ha publicado un llamado a presentar ofertas para contratar el servicio de apoyo médico en la revisión, análisis y propuestas de resolución respecto de reclamaciones interpuestas ante esta institución, por el rechazo o reducción de licencias médicas efectuadas por las COMPIN.</p>
<p>Esta licitación fue publicada el pasado 30 de julio y se encontrará abierta hasta el día 19 de agosto de 2020. Las personas interesadas pueden ingresar y revisar el detalle de las bases <a href=»https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=Mfy41ucoOv3EPZa2F2bI/A&_absolute=1″>aquí</a>.</p>
<p>Según las bases publicadas, el llamado es a personal médico de las siguientes especialidades: psiquiatría, osteomuscular, medicina general u otras especialidades médicas. Es importante señalar que pueden postular tanto personas naturales como personas jurídicas, las que deben cumplir con el requisito de estar inscritas en el Registro de Proveedores para ser contratadas y estar inscritas a su vez en <a href=»http://www.mercadopublico.cl/&_absolute=1»>www.mercadopublico.cl</a></p>
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Dictamen 102173-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPINES y las ISAPRES; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933; la Ley N°21.227, sobre Protección al Empleo y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>-Que, mediante presentación de 1° de junio de 2021, se ha dirigido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por cuanto, si bien le ha autorizado principalmente licencias maternales por el período que discurre entre el 27 de marzo y el 1° de julio de 2021, no está de acuerdo con el procedimiento de cálculo y los montos que se le han pagado por los subsidios por incapacidad temporal a los cuales ha tenido derecho, al considerar dicha COMPIN, según se entiende, meses y/o remuneraciones imponibles en que trabajó solamente en forma parcial, o no trabajó ni recibió ingresos, y más aún que entre el 1° de abril y el 31 de octubre de 2020 experimentó una suspensión transitoria de su relación laboral, por lo que solicita una revisión de esta situación y la regularización correspondiente.</p>
<p>-Que, requerida al respecto la referida Entidad de Salud, junto con informar principalmente que para practicar los dos cálculos que se tienen que hacer en este tipo de beneficios, utilizó para el primero de ellos los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, y para el segundo los meses de mayo, junio y julio de 2020, acompañando el detalle de la determinación de los mismos, en definitiva pagó con el que resultó de menor valor.</p>
<p>-Que, sobre el particular, cabe manifestar que en relación al cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores a los que se les ha aplicado la Ley N°21.227, sobre Protección al Empleo, este Organismo impartió instrucciones por Dictamen N°1.908, de 5 de junio de 2020, indicando en su numeral 5.- que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44, citado en VISTO, el monto de estos beneficios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica del trabajador.</p>
<p>Para estos efectos, se debe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador, los tres meses calendario a que se refiere el artículo 8° ya mencionado, pueden no ser necesariamente los inmediatamente anteriores al mes de inicio de la licencia, debiendo en todo caso ser los más próximos al comienzo de la misma, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás, hasta por seis meses.</p>
<p>-Que, por tanto, para la determinación de una prestación de esta naturaleza, se debe considerar la remuneración del mes anterior al de inicio de la licencia médica, que sea el mes en que se produjo la suspensión, aunque sea parcial del contrato de trabajo, solamente si dicha suspensión coincide con el último día del referido mes, ya que en tal caso la remuneración mensual se habría percibido normalmente. En cambio, si la suspensión del contrato de trabajo ocurre en una fecha anterior al último día del mes respectivo, el cómputo de dicha remuneración disminuida perjudica la configuración del beneficio por una situación de fuerza mayor o caso fortuito.</p>
<p>Que, en consecuencia, y salvo que la suspensión ocurriese el último día del mes, para el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal de los trabajadores afectos a la indicada Ley N°21.227, también mencionada en VISTO, se tendrá que considerar las remuneraciones y/o subsidios de los tres meses que exige el mencionado artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, percibidos dentro de los seis meses calendario anteriores más próximos al mes en que se produjo la suspensión del contrato de trabajo.</p>
<p>Como en este caso, la recurrente habría iniciado su suspensión laboral en el mes de abril de 2020, conforme a Certificado de Pagos de la Administradora de Fondos de Cesantía, sin fecha, tenido a la vista, para determinar los subsidios por las licencias maternales que discurren en el lapso ya antes especificado, habría que buscar remuneraciones y/o subsidios en el período marzo de 2020 a octubre de 2019, utilizándose las más próximas, y no como lo hizo esa COMPIN.</p>
<p>Finalmente, cabe hacer presente que a través del Dictamen 79152-2021, este Organismo ha precisado la forma de proceder en el caso de trabajadoras con licencias médicas de protección a la maternidad, acogidas a reducción de la jornada laboral en virtud de la ya aludida Ley N°21.227.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>En mérito de lo expuesto, acógese el reclamo de <span>la interesada</span> en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por lo que se instruye a esa Institución de Salud para que, de acuerdo con la normativa vigente, las instrucciones impartidas y las pautas entregadas, analice y proceda a recalcular y pagar estas prestaciones, según proceda, comunicándole directamente a la trabajadora su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, a fin de regularizar definitivamente el otorgamiento de estos subsidios y sus cotizaciones.</p>
<p>Esa Entidad de Salud deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia.</p>

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Accidentes en el Contexto de Trabajo a Distancia/Teletrabajo: Primer Semestre de 2021. Accidentes teletrabajo

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<p>​<em>En el primer semestre de 2021, más que se duplicó el número de denuncias de accidentes ocurridos en teletrabajo, llegando a 948 casos, en comparación con 428 en igual periodo de 2020. Además, el porcentaje de casos reconocidos como de origen laboral fue se incrementó a 60%.</em></p>
<p>En el primer semestre de 2021 se observó un aumento importante de los casos denunciados de accidentes en teletrabajo, llegando a 948 en el primer semestre, de los cuales un 60% fue calificado como de origen laboral. Lo anterior contrasta con el año 2020, cuando del total de denuncias del año el 47% fue reconocido como laboral.</p>
<p>El aumento de casos es primeramente explicado por qué en los primeros 3 meses de 2020 aún no se tenía el efecto masivo de trabajadores desempeñándose en la modalidad de teletrabajo, lo que sí está presente al inicio de 2021. Por otra parte, se estima que ya existe mayor conocimiento respecto de que este tipo de accidentes si pueden temer cobertura de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales si se determina que son de origen laboral (y no accidentes domésticos).</p>
<p><strong>Denuncias totales de accidentes de trabajo a distancia/ teletrabajo</strong></p>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_1″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-505 aid-648585 binary-recurso_1 format-«></div>
<p>En relación al aumento de los casos reconocidos como de origen del trabajo, se estima que esto puede ser por efecto de la regulación emitida por SUSESO en enero de 2021, donde entregó normativa más clara y precisa respecto a los casos a ser cubiertos por las Mutualidades. Lo anterior además ha quedado reflejado en algunos dictámenes de la SUSESO que han generado alguna discusión pública al respecto, dando el favor a los trabajadores accidentados, entregando la cobertura del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales<a href=»#_ftn1&_absolute=1″ name=»_ftnref1″ title=»»>[1]</a>.</p>
<p>Los casos del primer semestre de 2021 muestran algunos elementos comunes con lo observado el año pasado:</p>
<ul>
<li>Las mujeres siguen representando el mayor porcentaje de denuncias de accidentes en trabajo a distancia/teletrabajo (71% de estas denuncias son de mujeres), lo cual también se refleja en el total de casos reconocidos como de origen laboral (63% de los casos denunciados de mujeres fueron reconocidos como laboral, mientras que entre los casos de hombres, esto llega a 53%).</li>
<li>Al igual que en 2020, en los sectores económicos con mayor proporción de casos reconocidos como de origen laboral son Enseñanza (20%), Actividades inmobiliarias y empresariales (19%) y Administración Pública (18%), sectores que han sido entre los más asociados a la realización de esta modalidad de trabajo.</li>
</ul>
<p>[<span>Error! – Referencia a un recurso inexistente: «recurso_2″ insertado en el documento no existe</span>]</p><div class=» cid-505 aid-648585 binary-recurso_2 format-«></div>
<ul>
<li>Se observa que las denuncias están especialmente centradas en accidentes de tipo «caídas» (28%), «golpes» (25%) y «esfuerzo» (23%), siendo los «golpes» y «caídas» donde más se observan casos acogidos como de origen laboral (84% y 73%, respectivamente), mientras que en el grupo de denuncias «esfuerzo», el 16% de esas denuncias son calificadas como de laborales.</li>
<li>
<p>Por parte de la SUSESO se seguirá monitoreando la evolución de las denuncias y su calificación, buscando entregar la debida cobertura de seguridad social a los trabajadores cuando corresponda.</p>
<div>
<hr size=»1″ width=»33%»></hr>
<div>
<p><a href=»#_ftnref1&_absolute=1″ name=»_ftn1″ title=»»>[1]</a> Por ejemplo, caso de trabajadora que se accidenta en su casa durante la colación (por corte de artículo de vidrio que se le quiebra al caerse), entre otros.</p>
</div>
</div>
</li>
</ul>

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Dictamen 2849-2021

<p>1. Esta Superintendencia, mediante la Circular N°3.597, de 2 de junio de 2021, que imparte instrucciones respecto de las obligaciones establecidas en el Artículo 2° de la Ley N° 21.342, informó, en el número 6 de su capítulo III, que comunicará el contenido del documento con el procedimiento para la correcta la utilización del Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado a COVID-19, que los organismos administradores deben enviar a las empresas, para que sea distribuido entre sus trabajadores, y ser puesto disposición a través de otros medios con los que cuenten el respectivo organismo administrador.</p>
<p>2. Atendido lo señalado, y considerando que la Comisión para el Mercado Financiero ha publicado en su página web, material educativo en esta materia, el que se encuentra disponible en <a href=»%20https://www.cmfchile.cl/educa/600/articles-47844_recurso_1.pdf&_absolute=1″>https://www.cmfchile.cl/educa/600/articles-47844_recurso_1.pdf</a>, los organismos administradores deberán enviar este link a sus entidades empleadoras del sector privado, por correo electrónico, para que la información en él contenida sea dada a conocer a sus trabajadores.</p>

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Dictamen 2852-2021

<p>1. En el Diario Oficial del 23 de julio de 2021, ha sido publicado el D.S. N° 7, de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que introduce modificaciones al D.S. N° 67, de 1999, del mismo ministerio, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada.</p>
<p>De acuerdo con lo establecido en los artículos transitorios del citado D.S. N°7, existen modificaciones que entrarán en vigencia el 2 de agosto de 2021 y otras que serán aplicables a partir del proceso de evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.</p>
<p>2. Las modificaciones que entrarán en vigencia el 2 de agosto de 2021, son aquéllas que no tienen incidencia directa en la determinación o cálculo de la magnitud de la siniestralidad propiamente tal.</p>
<p>Nos referimos a las que versan sobre:</p>
<p>2.1. La asistencia técnica que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del nuevo artículo 10, los organismos administradores deberán otorgar a las entidades empleadoras para la implementación y funcionamiento de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.</p>
<p>Al respecto, cabe precisar que según el nuevo artículo 8° prescribe, para acceder a la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional diferenciada, además de encontrarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744, las entidades empleadoras deberán mantener operativo dicho sistema de gestión durante el último período anual a considerar en el proceso de evaluación de siniestralidad efectiva.</p>
<p>Esta Superintendencia impartirá instrucciones sobre la forma en que los organismos administradores deberán brindar la señalada asistencia técnica.</p>
<p>2.2. El recargo de la cotización adicional diferenciada, de que tratan los artículos 15 y 16 del D.S N°67, siendo las más relevantes:</p>
<p>a) La que dispone la aplicación a las entidades empleadoras y a los trabajadores independientes cuya actividad económica principal tenga asociada una tasa de cotización adicional diferenciada igual a cero, de un recargo de hasta un 100% de la tasa inmediatamente superior.</p>
<p>b) La sustitución del verbo «podrán» por «deberán» contenido en los incisos primero y segundo del citado artículo 15. Esta modificación refuerza que para los organismos administradores es obligatorio aplicar el recargo de la cotización adicional diferenciada a las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas que el organismo competente les ordene, tal como fuera interpretado previamente por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°31.168, de 2018, y por esta Superintendencia, en virtud del artículo 16 de la Ley N°16.744.</p>
<p>En el mismo orden, cabe recordar que las instrucciones sobre los criterios para la determinación del recargo y el cumplimiento de las disposiciones del Título III. Recargos por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y de las medidas de seguridad, prevención e higiene del citado D.S N°67, se encuentran contenidas en el número 2, Capítulo IV, Letra B, Título II, Libro II. Afiliación y Cotizaciones, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, las que serán actualizadas y/o complementadas en lo pertinente.</p>
<p>2.3. La opción de notificar mediante correo electrónico las comunicaciones y resoluciones emitidas durante el proceso de evaluación, según autoriza el artículo 18 del D.S.N°67.</p>
<p>Conforme dispone el nuevo inciso cuarto del artículo 18, corresponderá a esta Superintendencia impartir instrucciones sobre la forma y oportunidad en que los organismos administradores podrán obtener el consentimiento expreso de las entidades empleadoras para ser notificadas por correo electrónico, y sobre la forma y oportunidad en que el Instituto de Seguridad Laboral, deberá informar a la secretaría regional ministerial de salud, la dirección electrónica que las entidades empleadoras hubieren indicado para tal efecto.</p>
<p>Sin embargo, para el proceso de evaluación 2021, regirán las siguientes instrucciones contenidas en el Oficio N°674, de 23 de febrero de 2021, con las salvedades que más adelante se indican:</p>
<p>a) Los organismos administradores deberán requerir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, que indiquen un correo electrónico actualizado, a fin de proceder a efectuar las notificaciones por correo electrónico.</p>
<p>b) Respecto de las entidades empleadoras que no informen oportunamente un correo electrónico actualizado, pero que previamente hayan registrado un correo electrónico ante el organismo administrador, las notificaciones se deberán efectuar a dicho correo.</p>
<p>c) Si la entidad empleadora no indica un correo electrónico actualizado, ni tampoco registró previamente un correo electrónico ante el organismo administrador, las notificaciones se deberán efectuar por carta certificada.</p>
<p>En todo caso, la instrucción del último párrafo del número 2 del Oficio N°674, en orden a acoger a tramitación las solicitudes de rectificación y recursos presentados extemporáneamente, solo será aplicable a las entidades empleadoras que se encuentren en la situación descrita en la letra b) anterior.</p>
<p>Asimismo, se modifica la instrucción que en dicho oficio se imparte, de consignar en las comunicaciones de inicio del proceso de evaluación y en las demás resoluciones a que se refiere el D.S. 67, desde cuándo se computarán los plazos para solicitar las rectificaciones de hecho o impugnar las resoluciones, en caso de ser notificadas por correo electrónico, en el sentido de precisar que tales plazos se contarán desde el día hábil siguiente al despacho de ese correo electrónico, acorde con lo dispuesto en el nuevo inciso tercero del artículo 18.</p>
<p>2.4. Lo establecido en el nuevo artículo 21 del D.S N°67, que radica en el organismo administrador en el que se encuentre adherida o afiliada la entidad empleadora al 1 de julio del año en que se realiza la evaluación de la siniestralidad efectiva, la responsabilidad de efectuar íntegramente dicho proceso, aun cuando durante el mismo la entidad empleadora se cambie de organismo administrador.</p>
<p>Sea que se produzca o no dicho cambio, el organismo administrador responsable de efectuar el proceso de evaluación 2021, deberá:</p>
<p>a) Recibir directamente de las entidades empleadoras, las solicitudes de rectificación de errores de hecho y los antecedentes que éstas acompañen para acreditar los requisitos que le son exigibles para la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional,</p>
<p>b) Recibir directamente y pronunciarse sobre los recursos de reconsideración que las entidades empleadoras interpongan en contra de las resoluciones que fijan la nueva tasa de cotización adicional diferenciada, y</p>
<p>c) Notificar directamente a las entidades empleadoras y cuando corresponda, al nuevo organismo administrador, las comunicaciones y resoluciones que se emitan durante el proceso de evaluación, es decir, tanto las que fijan la nueva tasa de cotización adicional diferenciada – acompañada de los antecedentes que sustentan su cálculo -, como las que se pronuncian sobre los recursos de reconsideración interpuestos.</p>
<p>Para el cumplimiento de las obligaciones que recaen en el organismo administrador responsable de efectuar el proceso de evaluación y la necesaria difusión que debe hacerse entre las entidades empleadoras evaluadas sobre las modificaciones incorporadas por el aludido D.S. N°7, se deberán cumplir las siguientes instrucciones:</p>
<p>i. En las cartas que se envían durante el mes de septiembre comunicando el inicio del proceso de evaluación, se deberá incorporar el siguiente texto: «Si la entidad empleadora se ha cambiado de organismo administrador con posterioridad al 1 de julio, las solicitudes de rectificación de errores de hecho deberán ser presentadas ante _________ (indicar aquí el nombre del organismo administrador responsable del proceso). A su vez, en las comunicaciones dirigidas a las empresas que pueden acceder a rebaja o exención de su tasa de cotización, se debe incorporar el siguiente texto: «Si la entidad empleadora se ha cambiado de organismo administrador con posterioridad al 1 de julio, las solicitudes de rectificación de errores de hecho y los antecedentes para acceder a la rebaja o exención de su cotización adicional diferenciada, deberán ser presentados ante ________ (indicar aquí el nombre del organismo administrador responsable del proceso).</p>
<p>Asimismo, en la parte que indican el plazo para solicitar la rectificación de los errores de hecho, se deberá sustituir, cuando corresponda, la referencia a la carta certificada como modalidad de notificación, por la referencia al correo electrónico.</p>
<p>ii. Por su parte, en la resolución que fija la nueva tasa de cotización adicional, se debe incorporar el siguiente texto: «Si usted se ha cambiado de organismo administrador, con posterioridad al 1 de julio, el recurso de reconsideración que eventualmente interponga en contra de esta resolución, deberá ser presentado ante_________ (indicar aquí el nombre del organismo administrador responsable del proceso).</p>
<p>iii. De igual modo, respecto de las entidades empleadoras que se cambien de organismo administrador después del 1° de julio, el nuevo organismo deberá informar al organismo responsable de efectuar la evaluación:<br></br>
• El Rut, la razón social o nombre de las entidades empleadoras, su domicilio y los correos<br></br>
electrónicos que registre.</p>
<p>• El medio por el cual el organismo administrador responsable, deberá notificarles la resolución que fija la tasa y las que resuelven los recursos interpuestos en contra de esa resolución</p>
<p>2.5. A contar del 2° de agosto de 2021, en virtud de las restantes modificaciones que se introducen al artículo 21, las entidades empleadoras podrán, durante el período en que se realiza la evaluación de la siniestralidad efectiva, continuar cambiándose de organismo administrador y a las que como resultado de ese proceso se les recargue su tasa de cotización adicional, podrán también hacerlo entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2022.</p>
<p>3. Finalmente, si a juicio de un organismo administrador, se configura una situación de caso fortuito o fuerza mayor, que impide a una determinada entidad empleadora acreditar, durante el mes de octubre del presente año, los requisitos que le son exigibles para acceder a la rebaja o exención de su cotización adicional diferenciada, deberá concedérsele excepcionalmente como nuevo plazo hasta el 31 de diciembre de 2021, manteniendo el 1° de enero de 2022, como fecha de entrada en vigencia de la nueva tasa.</p>

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Jurisprudencia SUSESO – Dictamen 2851-2021

<p>1.- Por el Oficio de antecedentes, la Subsecretaría de Justicia consulta si el Servicio de Bienestar puede reembolsar un medicamento que no ha sido prescrito para fines curativos, sino que forma parte de un tratamiento hormonal permanente de una persona transexual.</p>
<p>2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:</p>
<p>El año 2011, el Ministerio de Salud entrega indicaciones sobre la atención de personas trans, a través de la <a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-648500_archivo_01.pdf»>Circular N° 34,</a> cuyo objetivo central indica: «Se instruye sobre la atención de personas trans y fortalecimiento de la estrategia de hospital amigo a personas de la diversidad sexual en establecimientos de la red asistencial».</p>
<p>Posteriormente, durante el año 2012, a través de la <a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-648500_archivo_02.pdf»>Circular N° 21</a><a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-648500_archivo_02.pdf»>,</a> se reafirman, reiteran y profundizan las instrucciones sobre la atención de personas Trans en la red asistencial, especialmente las referidas a la atención ambulatoria abierta (atención primaria y de especialidades). Esta Circular profundiza y pone énfasis en la anamnesis, los antecedentes de tratamientos hormonales administrados, los antecedentes quirúrgicos y/o uso de implantes u otros procedimientos.</p>
<p>De lo anterior fluye que el Ministerio de Salud trata la transexualidad como parte de la salud de la persona transexual, siendo ello absolutamente concordante con la definición de salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS), cual es: «La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades».</p>
<p>De esta manera los tratamiento hormonales y quirúrgicos relacionado con la transexualidad son tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica, a que se refiere el Reglamento General de los Servicios de Bienestar.</p>
<p>En mérito de lo expuesto, sólo cabe concluir que los Servicios de Bienestar puede reembolsar los medicamentos que forman parte de un tratamiento hormonal de una persona transexual.</p>

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Dictamen 2818-2021

<p>1. En atención a que recientemente la Convención Constitucional que usted preside, ha dado inicio sus labores para cumplir el mandato de redactar una nueva constitución, esta Superintendencia ha estimado pertinente informarle, en términos generales, cuáles son los requisitos que los convencionales constituyentes deben cumplir para acceder a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, poder hacer uso de licencias médicas de origen común y para gozar de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.</p>
<p>2. En lo concerniente al Seguro de la Ley N°16.744 es menester precisar que con posterioridad a la derogación, el año 1983, del inciso segundo de la letra b) del artículo 2° del texto originalmente promulgado de esa ley, que declaraba afectos a su cobertura, a las personas que ejercían un cargo de representación popular, se han dictado leyes que confieren dicha protección a determinados cargos de ese carácter, como ocurre con los diputados y senadores, en virtud del artículo 8° de la Ley N°19.345 que hizo aplicable la Ley N°16.744 a los trabajadores del sector público que señala, y de los concejales, en virtud del artículo 90 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado contiene el D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio del Interior.</p>
<p>Ahora bien, en el caso de los convencionales constituyentes, ni las disposiciones del Capítulo XV de la Constitución Política de la República de 1980 – modificado por la Ley N°<a href=»https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1140340&_absolute=1″>21.200</a> -, ni otras normas de rango legal, los han incorporado a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, por lo que, en ese contexto, solo podrían afiliarse y cotizar como trabajadores independientes voluntarios, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley N°20.255.</p>
<p>Según lo que el citado artículo 89 dispone, en relación con el inciso tercero del artículo 90 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, los trabajadores independientes voluntarios son aquéllos que no perciben rentas del artículo 42 N°2, de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), cual es precisamente la situación de los convencionales constituyentes, puesto que de acuerdo con lo dictaminado por el Servicio de Impuestos Internos en su <a href=»https://www.suseso.cl/601/articles-648815_archivo_01.pdf»>Ordinario N°1.521, de 14 de junio de 2021</a>, la retribución mensual de 50 unidades tributarias mensuales (UTM) a que tienen derecho, conforme al artículo 134 de nuestra Carta Fundamental, constituye una dieta gravada con el impuesto de segunda categoría, en virtud de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la LIR.</p>
<p>3. En virtud de lo expuesto en el número anterior, en su calidad de trabajadores independientes voluntarios, será aplicable a los convencionales constituyentes, lo siguiente:</p>
<p>3.1. Registro y entrada en vigencia de la adhesión o afiliación</p>
<p>Los convencionales constituyentes que deseen cotizar por primera vez para el Seguro de la Ley N°16.744, como trabajadores independientes voluntarios, es decir, como cotizantes nuevos, podrán registrarse en el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) utilizando el formulario que ese Instituto ha dispuesto para la incorporación de dichos trabajadores independientes.</p>
<p>En este caso, la afiliación al ISL regirá desde el momento en que se presente la solicitud de registro.</p>
<p>De igual modo, si un convencional constituyente que desea cotizar por primera vez para el Seguro de la Ley N°16.744, como trabajador independiente voluntario, opta por afiliarse a una mutualidad de empleadores, la solicitud de registro o adhesión, deberá ser sometida a consideración de su directorio y de lo que éste resuelva deberá ser notificado por carta certificada o correo electrónico – si autoriza esta última modalidad de notificación -, en un plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva resolución. Aprobada la solicitud de adhesión, ésta surtirá efecto a partir del día primero del mes siguiente al de su aprobación.</p>
<p>Así entonces, si de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, un convencional constituyente que reviste la calidad de cotizante nuevo, presenta el 10 de agosto de 2021, una solicitud de registro ante el ISL, su afiliación regirá a partir de entonces.</p>
<p>A su vez, si como cotizante nuevo, opta por presentar en la misma fecha (10 de agosto de 2021) la solicitud de adhesión ante una mutualidad de empleadores y ésta es aprobada por su directorio durante lo que resta de ese mes, su adhesión a dicha mutualidad regirá a contar del 1° de septiembre del mismo año.</p>
<p>Por otra parte, si el trabajador ya se encuentra cotizando para el Seguro de la Ley N°16.744 como trabajador independiente voluntario, deberá solicitar al organismo administrador en el que esté afiliado, el registro de la nueva actividad que desarrolla como convencional constituyente y pagar la cotización que corresponda.</p>
<p>3.2. Derecho a las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>Requisitos</p>
<p>a) Convencionales constituyentes que se afilien por primera vez al Seguro de la Ley N°16.744 como trabajadores independientes voluntarios:</p>
<p>Tendrán derecho a sus prestaciones durante los tres primeros meses posteriores a su registro, siempre que paguen, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad, para lo cual tendrán plazo hasta el último día del mes siguiente, y siempre que el referido registro sea previo a la contingencia de que se trate.</p>
<p>El cómputo de esos tres meses correrá desde la fecha en que conforme a lo indicado en el número 3.1, comenzará a regir, para los cotizantes nuevos, la afiliación al ISL o a la mutualidad de empleadores, según corresponda, Una vez transcurridos esos tres meses, para tener derecho a cobertura por los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que les afecten, deberán cumplir los requisitos de los números ii y iii, de la letra b) siguiente.</p>
<p>b) Convencionales constituyentes que al mes de julio de 2021, ya se encontraban afiliados al Seguro de la Ley N°16.744 como trabajadores independientes voluntarios, para tener derecho a las prestaciones de este seguro, deben:</p>
<p>i. Encontrarse registrados en un organismo administrador, con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.</p>
<p>ii. Haber enterado la cotización básica y la cotización adicional por riesgo de actividad económica que le resulte aplicable de acuerdo con el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondiente al mes ante precedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.</p>
<p>ii. Haber pagado las cotizaciones para pensión y para salud, durante los mismos periodos señalados en la letra precedente.</p>
<p>3. Cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744</p>
<p>La mutualidad o el ISL, según corresponda, deberán informar al trabajador independiente voluntario la cotización total que deberá pagar, como resultado de la suma de la cotización básica del 0,9% de la renta, más la cotización adicional por riesgo de actividad económica que les sea aplicable, de acuerdo con el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que en el caso de los convencionales constituyente correspondería a un 0%, toda vez que sus labores son asimilables al código CIIUSII_84110, «Actividades de la Administración Pública en general».</p>
<p>3.4. Reclamaciones ante la Superintendencia de Seguridad Social</p>
<p>En el evento que los convencionales constituyentes queden disconformes con lo que su organismo administrador resuelva sobre su derecho a la cobertura del referido seguro, la calificación, común o laboral, de los accidentes o enfermedades presuntamente laborales que les afecten o respecto de la suficiencia y oportunidad de las prestaciones médicas y económicas que le correspondan, podrán reclamar ante esta Superintendencia dentro del plazo de 90 días hábiles previsto en el inciso tercero del artículo 77 de ese texto legal.</p>
<p>4. Sin perjuicio de lo señalado en el número 3 precedente, dado lo relevante y contingente del tema, se ha estimado oportuno informarles en qué supuestos las situaciones de contacto estrecho y contagios por COVID-19 que eventualmente afecten a los convencionales constituyentes que coticen para el Seguro de la Ley N°16.744, podrán ser calificados como de origen laboral.</p>
<p>4.1. Contactos estrechos</p>
<p>La determinación del cumplimiento de los criterios que permiten establecer la existencia de la situación de contacto estrecho, incluido el nexo epidemiológico temporal, es efectuada exclusivamente por la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi de Salud) y si dicha entidad estima que el referido contacto se produjo en el ámbito laboral, comunicará esta circunstancia al organismo administrador en el que se encuentre adherido o afiliado el trabajador.</p>
<p>Luego, todas las situaciones de contacto estrecho que la Seremi de Salud identifique como ocurridos en el contexto del trabajo, deberán ser calificados por los organismos administradores como de origen laboral, salvo cuando verifiquen que durante el período en que ocurrió la situación de contacto estrecho, el trabajador no se encontraba desempeñando sus funciones por cualquier causa. Además, deberán otorgarles reposo laboral, mediante una orden de reposo o licencia médica tipo 6, según corresponda, para que puedan cumplir su periodo de cuarentena, actualmente de 11 días.</p>
<p>4.2. Casos confirmados de COVID-19</p>
<p>Si durante el periodo de cuarentena un trabajador identificado por la Seremi de Salud como contacto estrecho ocurrido en el contexto del trabajo, desarrolla la enfermedad, ésta deberá ser calificada como de origen laboral, salvo que se constate el error a que se refiere el último párrafo del número 4.1.</p>
<p>Por el contrario, si el trabajador no ha sido previamente identificado como contacto estrecho, el organismo administrador deberá determinar si existe una relación de causalidad directa entre el contagio y las labores que realiza el trabajador, para cuyo efecto deberá investigar si tuvo contacto en el ámbito laboral con un enfermo de COVID-19 y si conforme a lo definido por las Seremi de Salud, es posible concluir que existe un nexo temporal, considerando el tiempo transcurrido entre la fecha de ese contacto y aquélla en que presentó los primeros síntomas.<br></br>
Establecido así el origen laboral del contagio, el organismo administrador deberá otorgar al trabajador las prestaciones médicas, económicas y preventivas que correspondan.</p>
<p>5. Por otra parte, en lo relativo al uso de licencia médica común y al goce de subsidios por incapacidad laboral, cabe informar que los convencionales constituyentes, en su calidad de trabajadores independientes voluntarios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, cuales son:</p>
<p>a) Contar con una licencia médica autorizada;</p>
<p>b) Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;</p>
<p>c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y</p>
<p>d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día, al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produce la incapacidad.</p>
<p>El subsidio por incapacidad laboral se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado para pensiones y salud en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el período de reposo.</p>
<p>En caso de rechazo o reducción de una licencia médica por parte de una ISAPRE el trabajador dispondrá de un plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación, por carta certificada, de la respectiva resolución, para reclamar ante la COMPIN competente, según el domicilio registrado en su contrato de salud y de lo resuelto por esa COMPIN podrá reclamar ante esta Superintendencia.</p>
<p>Por su parte, los afiliados a FONASA, podrán reclamar directamente ante este Organismo de lo que la COMPIN competente resuelva sobre el rechazo o reducción de sus licencias médicas.</p>
<p>6. Finalmente, hacemos presente nuestra plena disposición para atender y dar respuesta oportuna a cualquier requerimiento adicional de información o capacitación que se nos desee formular sobre el alcance, requisitos y procedimientos de acceso a las prestaciones descritas precedentemente.</p>

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