ORD. N°1946/29

«1. Los instrumento colectivos se encuentran dentro de aquellos que pueden ser creados y constar exclusivamente por medios electrónicos.n2. Dado su carácter privado, los instrumentos colectivos sólo requieren para su validez de firma electrónica simple, en la medida que la alternativa escogida se enmarque en lo señalado por letra f) del artículo 2° de la Ley N°19.799.»
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ORD. N°2000

‘El sistema de registro y control de asistencia denominado «ENLACEGRUPOEFE», presentado por la empresa Sociedad Comercial Elipse Ltda., presenta serias deficiencias, por lo que no se autoriza su utilización en el contexto de la relación laboral.’
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Dictamen 2931-2021

<p>1. Mediante la presentación de Antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la revisión de la situación de la empresa , que representa, respecto de la tasa cotización adicional que paga para efectos del Seguro de la Ley N°16.744.</p>
<p>Al respecto, en síntesis, señala que producto de un accidente laboral ocurrido el año 2014 se le aplicó una tasa cotización adicional de 2,04%, que aún le continúan cobrando, siendo que no ha tenido otros accidentes laborales desde esa fecha y el trabajador accidentado ya no pertenece a la empresa; que ha solicitado al organismo administrador al que se encuentra adherida la empresa, la rebaja de la tasa, en múltiples oportunidades, y esa entidad le indicó, el presente año, que para la revisión de dicha tasa debía esperar hasta el año 2023, atendida la suspensión del proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva del año 2021.</p>
<p>2. En primer término, cabe señalar que esta Superintendencia instruyó a los organismos administradores continuar con el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva del año 2021, establecido en el Decreto Supremo N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, las actividades de este proceso habían sido suspendidas, considerando que se encontraba en tramitación un decreto que establecía la suspensión del señalado proceso, sin embargo, este decreto fue retirado del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República.</p>
<p>Por lo señalado, el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva del año 2021, se desarrollará conforme a las disposiciones vigentes del mencionado D.S. N°67, y esa entidad empleadora podrá, en este proceso de evaluación, acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional.</p>
<p>Por otra parte, respecto a la tasa de cotización adicional que paga actualmente la empresa, la Mutualidad informó que, en el proceso de evaluación del año 2019, la empresa mantuvo la tasa de cotización adicional de 2,04%, porque en la evaluación de la siniestralidad efectiva se consideraron los días perdidos por el accidente del trabajo ocurrido el 30 de julio de 2016, lo que no ocurrirá en el proceso de evaluación del presente año. Además, esa mutualidad remitió la copia de la denuncia individual del accidente del trabajo (DIAT) y de la resolución de calificación de dicho accidente.</p>
<p>Al respecto, conforme a lo establecido en el citado D.S. N°67, en el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva, que se realiza cada 2 años, se consideran los días perdidos, invalideces y las muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de los tres periodos anuales previos – cada periodo anual es el lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de junio de un año y el 1o de julio del año precedente. De esta manera, los días perdidos por un accidente del trabajo ocurrido el 30 de julio de 2016, corresponde que hayan sido considerados en el cálculo de la tasa de los procesos de evaluación realizados los años 2017 y 2019, incluso si trabajador accidentado deja de desempeñarse en la empresa.</p>
<p>3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.</p>

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Dictamen 102970-2021

<p class=»dictamen-subtitle»>Visto:</p>
<p>La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Considerando:</p>
<p>Que, con fecha 13/04/2021, se dirigió a esta Superintendencia, la interesada , exponiendo que es trabajadora de un Hospital, donde se desempeña en la Unidad de Oncología y Hematología. Agrega que desde Recursos Humanos le informaron que su licencia médica N° 54 (extendida por 20 días, a contar del 28/01/2019), había sido rechazada, por lo que apeló ante la COMPIN, el 21/12/2020, entidad que vuelve a rechazarla el 05/01/2021. La afectada manifiesta que en la apelación se equivocó al registrar la dirección de sus padres (Requínoa VI REGION), mientras que en la licencia se indicó la dirección de su domicilio en Rancagua. Agrega que tal «equivocación se realiza» porque en ocasiones utiliza «el domicilio ideal (sic)» en apoyo de las enfermedades o del reposo que se estima conveniente, y es largo el tiempo que transcurre en la toma de licencia y el enterarse después que fue rechazada. Señala, finalmente, que se le quiere descontar la suma de $521.000, por lo que solicita apoyo en la con donación de la deuda o alternativas de pago, pues no está en condiciones económicas de manejar tal pérdida de ingreso. No acompaña antecedentes.</p>
<p>Que, el artículo 55, letra a), del citado Decreto Supremo N°3, reglamento sobre autorización de licencias médicas, manifiesta que corresponderá el rechazo del referido documento, cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado, no considerándose como tal, su asistencia a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia médica del caso, situación que deberá ser acreditada.</p>
<p>Que, esta Superintendencia ha tenido a la vista, entre otros documentos, Resolución de la licencia médica singularizada, emitida por la citada COMPIN, en la que consta que fue rechazada por la causal R-31 (Dirección inexistente), Listado Maestro de Licencias Médicas Fonasa, y Cartola Médica, en la que se consigna que la citada licencia médica fue rechazada pues, al efectuar Control de Reposo, si bien se encontró la calle consignada, no se ubicó el número (2270). Además, dicha dirección no coincidiría con la indicada por la <span>interesada</span>.</p>
<p>Que, de lo expuesto se desprende que el rechazo de la licencia médica cuestionada se originó, no en el hecho que la afectada indicara el domicilio de sus padres por error, sino en tanto la dirección consignada no era correcta, al no ser habido el número en la calle consignada. Tal circunstancia, le impide al organismo respectivo verifica el cumplimiento del reposo, en conformidad a la norma antes referida, haciendo procedente el rechazo de la licencia médica.</p>
<p class=»dictamen-subtitle»>Teniendo Presente:</p>
<p>Apruébase lo obrado en la especie por la COMPIN, al rechazar la licencia médica N° 54.</p>
<p>Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.</p>

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Dictamen 2962-2021

<p>1. Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la evidencia sobre la gestión de coordinación previa a la visita para la evaluación de la vigilancia ambiental del Protocolo de Vigilancia COVID-19, que pueda ser obtenida de manera remota, que permita justificar y evitar la concurrencia de sus profesionales a los centros de trabajo, cuando el empleador no responde a los correos de notificación o de coordinación de dicha visita.</p>
<p>Al respecto señala que, en la situación antes indicada, su lineamiento operativo considera concurrir al centro de trabajo para intentar comunicarse con la contraparte de forma presencial, sin embargo, en la mayoría de esos centros, sus profesionales no han sido recibidos, perdiendo con ello, la oportunidad de avanzar con la gestión respecto a otros centros de trabajo en los se pueda coordinar y confirmar la asesoría de manera previa.</p>
<p>2. Sobre el particular, cabe señalar que en la Circular N° 3.573, de 2021, que imparte instrucciones para la implementación del Protocolo de Vigilancia COVID-19 en Centros de Trabajo, se indica que la evaluación de la vigilancia ambiental debe ser efectuada de manera presencial por el organismo administrador, dentro del plazo de 5 días, contado desde la fecha en que tome conocimiento de que la entidad empleadora o el centro de trabajo cumple con alguno de los criterios establecidos para estos efectos.</p>
<p>Asimismo, en dicha circular se precisa que «el organismo administrador deberá comunicar a la entidad empleadora -preferentemente a través de correo electrónico- la realización de la señalada evaluación. Dicha comunicación deberá informar el objetivo de la evaluación, incluyendo, además, la indicación del criterio por el cual se está realizando ésta, así como una descripción general del Protocolo de Vigilancia COVID-19 en Centros de Trabajo».</p>
<p>Por lo señalado, no corresponde que el organismo administrador espere respuesta a dicha comunicación para realizar la visita, para la evaluación presencial de la vigilancia ambiental, o la supedite a la contestación del correo.</p>
<p>Al respecto, en esta materia, en la letra b) del número 2 del Oficio N°2.789 de Concordancias, se instruyó a los organismos administradores que, cuando fijen la fecha de la visita para realizar la vigilancia ambiental y se la comuniquen a la entidad empleadora, deben realizar esta actividad en la fecha programada, incluso si ella no hubiere acusado recibo de dicha comunicación. Sin perjuicio de lo anterior, si la entidad empleadora informa al organismo administrador la existencia de algún inconveniente para realizar la visita en la fecha fijada, el organismo administrador deberá coordinar la visita en una nueva fecha.</p>
<p>Finalmente, en caso que el centro de trabajo se encuentre cerrado o se le impida realizar la evaluación, esa mutualidad deberá informar estas situaciones a la respectiva SEREMI de Salud, mediante los reportes establecidos en el Protocolo de Vigilancia y en los oficios vigentes del Ministerio de Salud. Además, en estos casos, para dar cuenta de que la visita fue realizada, deberá man</p>
<p>3. Lo anterior, es todo cuanto esta Superintendencia puede informar en relación con la situación planteada.</p>

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